Cheque, certificación cheques de negociabilidad restringida, pago cámara de compensación
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2008089526-002 del 11 de marzo de 2009 Síntesis: Directrices en relación con la certificación de cheques de negociabilidad restringida. Consideraciones sobre la responsabilidad que se adquiere al certificar cheques con negociabilidad restringida y sobre la certificación para el correcto pago a través de la Cámara de Compensación de este tipo de cheque. «(…) mediante la cual efectúa una consulta relacionada con el cobro de cheques con negociabilidad restringida, en especial sobre el procedimiento señalado en el literal c), numeral 2.10, Capítulo Primero, Título Tercero de la Circular Básica Jurídica referente al canje de esta clase de cheques. En forma preliminar, se considera oportuno efectuar algunas consideraciones de carácter general acerca del alcance de las instrucciones contenidas en el acápite en mención de la Circular Básica Jurídica, para cuyo efecto se hace necesaria su trascripción: c) Canje de cheques con negociabilidad restringida Toda entidad financiera autorizada por la ley para recibir cheques en consignación con cláusula de negociabilidad restringida deberá hacer una revisión cuidadosa del título, desde el punto de vista formal, con el propósito de verificar si de quien lo recibe o el titular de la cuenta en la cual está consignando, es el legitimado para ejercer el derecho incorporado en el título respectivo. En estos términos cuando una entidad crediticia envíe por canje cheques con negociabilidad restringida, consignados en las cuentas de sus clientes, deberá haber certificado al banco librado que el título fue consignado en la cuenta del primer beneficiario, mediante la imposición del sello mecánico en el que se indique tal circunstancia (ejemplo: "Certifícase consignación de este cheque en cuenta del primer beneficiario"). Respecto de los cheques consignados en cuentas abiertas en corporaciones de ahorro y vivienda, o en otras entidades autorizadas por la ley para recibir cheques en consignación (cooperativas de ahorro y crédito, y otros), la certificación que éstas hagan surtirá efectos ante el banco que reciba el documento para presentarlo al canje y ante el banco librado. Es de anotar que la devolución del instrumento a la entidad consignataria, en el evento de haberse omitido la certificación, no puede afectar al tenedor legítimo del título, en el entendido de que dicha causal es de uso meramente interbancario. De otra parte, la Superintendencia considera que los bancos no deben solicitar como requisito obligatorio que los cheques con cláusula restrictiva de la negociabilidad presentados para el cobro a través del mecanismo de la Cámara de Compensación, además de contener el sello de certificación de que trata el presente subnumeral, contengan la firma del funcionario que en el establecimiento de crédito se encarga de imponer las certificaciones respectivas. En efecto, la firma del funcionario encargado de estas funciones puede ser establecida como medida de control, tendiente a establecer responsabilidades administrativas internas, puesto que frente al banco librado y a los demás terceros es el banco consignatario o la corporación de ahorro y vivienda respectivas (como persona jurídica), el responsable de una indebida certificación. El inciso final del artículo 6o. de los acuerdos ínterbancarios vigentes, cuyas disposiciones debe observar el banco librado, claramente dispone que, "...en los cheques no negociables por cualquier causa, salvo los fiscales respecto de los cuales se aplicarán las disposiciones legales vigentes, se utilizará por el establecimiento de crédito que recibe y manda al canje el instrumento o lo cobra directamente al banco librado, un sello que diga: ‘Certifíquese consignación de este cheque en cuenta de primer beneficiario’; el establecimiento de crédito que imponga el sello se hará responsable, frente al banco librado, en el evento de que el título sea pagado a persona diferente del tenedor legítimo". En tal virtud, la exigencia de la firma autógrafa en el asunto analizado, además de contribuir a dilatar el canje de cheques con negociabilidad restringida, desvirtúa la función y el objeto de la Cámara de Compensación” (resaltado fuera del texto1. Del texto transcrito se infiere que esta Superintendencia impartió las siguientes directrices en relación con la certificación de cheques de negociabilidad restringida: La primera, relativa al deber de las entidades autorizadas para recibir cheques en consignación (banco consignatario, compañía de financiamiento comercial, cooperativa financiera, cooperativa de ahorro y crédito) de certificar que el cheque con restricción de negociabilidad fue consignado en la cuenta de su legítimo tenedor, haciendo énfasis que cuando se trate de entidades distintas de los bancos la certificación que éstas expidan surtirá efectos ante el banco que recibe el documento para presentarlo al canje y ante el banco librado. La tercera instrucción apunta a precisar que las entidades autorizadas para recibir cheques en consignación no pueden imponer como obligatoria, para formalizar la certificación de ese tipo de cheques, la firma del funcionario que realiza esa gestión, pues estima que dicha exigencia solo correspondería a una medida de control para definir responsabilidades de orden administrativo interno pero no frente al banco librado y terceros, dado que la responsabilidad por la indebida certificación radica estrictamente en el banco consignatario o la entidad autorizada como persona jurídica. Y es en la reafirmación de esa directriz que el instructivo alude a la recomendación contenida en el artículo 6 de los Acuerdos Interbancarios, cuyo texto consigna los mismos lineamientos respecto de la formalidad de la certificación. Efectuadas las anteriores precisiones procedemos a dar respuesta a sus interrogantes siguiendo en el mismo orden en que fueron formulados: “1. Para que las entidades autorizadas para consignar cheques, puedan certificar cheques con negociabilidad restringida ¿es un requisito esencial que puedan acceder a la cámara de compensación?”. En atención a su cuestionamiento debemos manifestarle que esta Superintendencia se pronunció respecto del asunto consultado en su comunicación a través del oficio 20050 01053-001 de febrero 7 de 2005, cuya copia se anexa para mayor ilustración. En dicha pronunciamiento se aclaró el alcance del concepto 2003021269-2 de agosto 15 de 2003, citado en su escrito. “2. En el evento que no se tenga como requisito esencial acceder a la cámara de compensación para que entidades autorizadas para consignar cheques, puedan certificar cheques con negociabilidad restringida, ¿qué tipo de responsabilidad adquieren estas entidades por su certificación ante el banco librado y en qué norma debe sustentarse su responsabilidad?”. Tal como quedó expuesto líneas atrás, la certificación impuesta por el establecimiento autorizado para recibir cheques con negociabilidad restringida surte efectos ante el banco consignatario y ante el banco librado, circunstancia que conlleva a que dicha entidad se haga responsable por una indebida certificación. Ahora bien, en relación con qué tipo de responsabilidad adquieren estas entidades y en qué normas deben sustentarse, cabe destacar que no existen normas especiales ni en el Código de Comercio, ni en el Código Civil, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que se ocupan de regular lo concerniente a la responsabilidad específica que pueda endilgarse a las entidades autorizadas cuando den cuenta de la consignación efectuada en la cuenta de beneficiarios de cheques con negociabilidad restringida, razón por la cual se entiende que aquella corresponderá a la que de modo general puede exigirse a cualquier profesional autorizado para recibir depósitos en el desarrollo de operaciones propias de su objeto social y que podría tener sus efectos en el campo penal, civil o administrativo. “3. La facultad establecida en la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996, Título III numeral 2.10 literal c) (Canje de Cheques con negociabilidad restringida), para que [sic] las entidades diferentes a bancos autorizadas para certificar cheques con negociabilidad restringida ¿anula la obligación interbancaria de volver a certificar estos cheques por parte de los bancos que reciben y envían para su cobro los instrumentos vía cámara de compensación o directamente al banco librado?”. Al respecto, se precisa anotar que la autorización para recibir cheques en consignación a entidades de diferente naturaleza a los establecimientos bancarios, se otorga por las disposiciones legales que consagran las operaciones permitidas a cada tipo de institución. Las directrices impartidas por esta Autoridad mediante el instructivo en examen, se circunscriben a orientar a las entidades vigiladas respecto del adecuado cumplimiento de las normas que disciplinan su actividad, en este caso sobre la certificación para el correcto pago a través de la Cámara de Compensación de un cheque con negociabilidad restringida. En ese escenario y teniendo en consideración que la labor de certificación ya estudiada se restringe a una verificación de datos acerca del legítimo tenedor del cheque, esta Superintendencia estima que no sería necesaria nueva certificación para su cobro. Lo anterior, sin perjuicio de los compromisos adquiridos por las instituciones a través de acuerdos de carácter gremial o de otro orden. (…).» 1 Las anteriores instrucciones tienen sus antecedentes en la Circular Externa 021 de 1985 y 073 de 1988 expedidas por extinta Superintendencia Bancaria. |
Última modificación 16/12/2012