Bono pensional, rendimientos
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2009010915-001 del 6 de abril de 2009 Síntesis: La generación de rendimientos sobre un bono pensional tiene ocurrencia sólo hasta antes de su redención, bien sea normal o anticipada y, sólo una vez redimido el bono pensional, el valor que éste incorpora hará parte de los recursos que integran la cuenta de ahorro pensional con cargo a la cual se financian las prestaciones que el Sistema ofrece a sus afiliados. «(…) consulta algunos aspectos relacionados con los intereses que genera un bono pensional en la cuenta de ahorro pensional administrada por una AFP. En su comunicación, refiriéndose al bono pensional al que tiene derechos, plantea las siguientes preguntas: 1.¿ Ese dinero consignado en la cuenta de la AFP, tiene algún rendimiento desde su consignación? Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios: Marco normativo Artículo 10 del Decreto 1299 de 1994
Artículo 10 del Decreto 1748 de 1995.
Artículo 12 del Decreto 1299 de 1994.
Análisis y conclusiones En primer lugar y por considerar que ofrece ilustración sobre el tema consultado, vale la pena retomar lo señalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Oficina de Bonos Pensionales, en comunicación dirigida a las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones, de fecha 18 de octubre de 1996:
Partiendo del marco normativo señalado previamente, resulta forzoso concluir que la generación de rendimientos sobre un bono pensional tiene ocurrencia solo hasta antes de su redención, bien sea normal o anticipada. En efecto, el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994 establece que los bonos pensionales devengarán un interés equivalente al DTF pensional, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención, entendiéndose por DTF pensional la tasa de interés efectivo anual correspondiente al interés compuesto de la inflación anual representada por el IPC, adicionada en los puntos porcentuales que se señalan a continuación: 4% real (lo que significa 4% adicionadas a la inflación) para quienes se trasladaron hasta el 31 de diciembre de 1998, para los demás bonos pensionales (expedidos por traslados posteriores a dicha fecha) la tasa será del 3%. Ahora bien, sólo una vez redimido el bono pensional, ya sea en forma normal o anticipada, el valor que éste incorpora hará parte de los recursos que integran la cuenta de ahorro pensional con cargo a la cual se financian las prestaciones que el Sistema ofrece a sus afiliados, recursos que en todo caso deben generar una rentabilidad en los términos del artículo 101 de la Ley 100 de 19931, según el cual las entidades administradoras deben garantizar a sus afiliados una rentabilidad que es determinada por el Gobierno Nacional, cuyos últimos resultados podrá consultar a través de nuestra página de Internet www. superfinanciera.gov.co y que es calculada conforme a lo señala el Decreto 1592 de 20042. (…).» 1 “La totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos de pensiones será abonado en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período. “Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán garantizar a sus afiliados de unos y otros una rentabilidad mínima, que será determinada por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta rendimientos en papeles e inversiones representativas del mercado que sean comparables. Esta metodología deberá buscar que la rentabilidad mínima del portafolio invertido en títulos de deuda no sea inferior a la tasa de mercado definida, teniendo en cuenta el rendimiento de los títulos emitidos por la Nación y el Banco de la República. Además deberá promover una racional y amplia distribución de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo y equilibrar los sistemas remuneratorios de pensiones y cesantía”. 2 No obstante lo señalado, resulta necesario advertir que en relación con el cálculo de la rentabilidad mínima el Gobierno Nacional a través del Decreto 2664 de 2007, introdujo una modificación en la fórmula, en virtud del cual se pudieran recoger eventos de rentabilidades cercanas a 0 o negativas generadas por las variaciones en los mercados, por las razones anotadas atrás, como las que hemos vivido en los últimos meses a nivel nacional e internacional. De ahí que se previó lo siguiente: “Artículo 2. Rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantía. La rentabilidad mínima obligatoria para los Fondos de Pensiones y de Cesantía, respectivamente, será la que resulte inferior entre: 1. El promedio simple, disminuido en un treinta por ciento (30%) tratándose de los Fondos de Pensiones, y un veinticinco por ciento (25%), en el caso de los Fondos de Cesantía, de: a) El promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el período de cálculo correspondiente, y b) El promedio ponderado de: i) la variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice de la Bolsa de Valores de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los Fondos invertido en acciones de emisores nacionales y en fondos de inversión en la proporción invertida en acciones; ii) la variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los Fondos invertido en acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales en la proporción invertida en acciones; y iii) la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia valorado a precios de mercado, ponderado por el porcentaje invertido en las demás inversiones admisibles y, 2. El promedio simple de los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior, disminuido en doscientos sesenta puntos básicos (260 pb), tratándose de los Fondos de Pensiones; o en doscientos veinte puntos básicos (220 pb.), en el caso de los Fondos de Cesantía”. Es igualmente pertinente indicar que la rentabilidad mínima en un momento dado, como resultado de ser un reflejo del mercado en sus distintas manifestaciones, puede ser negativa. Esto significa que no toda rentabilidad mínima tiene que ser positiva. Esta es la explicación por la cual un fondo de pensiones y cesantías puede en un momento dado rentar negativamente, es decir, tener pérdidas y su administradora no está en la obligación legal de asumir esta pérdida. Cosa diferente es cuando las pérdidas se derivan de una indebida gestión debidamente comprobada o cuando estas pérdidas son superiores a la rentabilidad mínima exigida en los términos atrás explicados. |
Última modificación 16/12/2012