Corte Constitucional Crédito de vivienda, negativa de desembolso del crédito aprobado Sentencia T-1027 del 17 de octubre de 2008. Expediente 1.958.441. Es el juez ordinario, no el de tutela, el encargado de definir si los motivos del Banco para no desembolsar el crédito de vivienda pueden calificarse como justificados. La valoración de la capacidad de pago del deudor no puede examinarse en un proceso de tutela por el debate probatorio exigido. El consumidor del sistema financiero puede acudir a la Superintendencia Financiera para informar prácticas que considere vulneratorias de sus derechos fundamentales pues cuenta con la Dirección de Protección al Consumidor Financiero que tiene a su cargo la recepción de las quejas de los usuarios del sistema financiero. Esta Superintendencia puede sancionar las conductas de las entidades bancarias que incluyen las que tienen que ver con la asignación de los créditos a los usuarios. De ninguna de las pruebas aportadas se detecta abuso de la posición dominante del banco y la cláusula de la escritura que libra al banco de la obligación de desembolsar el crédito si aparecen circunstancias sobrevinientes que le habrían impedido perfeccionar el contrato fue conocida por el tutelante desde el momento mismo de la firma de la escritura. Pensión, régimen de ahorro individual, modalidad de retiro programado, reajuste de la pensión, IPC Sentencia T-1052 del 28 de octubre de 2008. Expediente T-1968218. Sistema General de Pensiones. Límites constitucionales del Sistema General de Pensiones en el marco de la efectividad de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. En cualquiera de los dos regímenes de pensión -Régimen de Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro Individual con Solidaridad- con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, éstas deben ser reajustadas cada año, así: si la mesada es superior al salario mínimo legal mensual vigente, debe ser reajustada de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior; pero, si es igual al salario mínimo legal mensual vigente, se reajustará de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. El grado de rentabilidad de la cuenta de ahorro individual del accionante no puede afectar el incremento anual de su pensión de vejez en concordancia con la variación porcentual del IPC, porque este es un derecho que involucra directamente la efectividad de su derecho fundamental al mínimo vital. Pensión, régimen de transición, derecho se adquiere cumpliendo alguna de las dos condiciones Sentencia T-1014 del 16 de octubre de 2008. Expediente T-1.958.696. Aquellas mujeres que al 1° de abril de 1994 cumplían alguna de las dos condiciones -i) 35 años o más, ii) cotizaciones por 15 o más años- establecidas en artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a acceder y exigir la pensión de vejez, una vez acrediten el cumplimiento de 55 años de edad y 500 semanas cotizadas al ISS, dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Considerada la situación jurídica del derecho al régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede la entidad de seguridad social oponer ningún obstáculo que implique la pérdida del régimen de transición, distinto a que en un caso concreto no se cumplan los requisitos previstos en esta disposición. Satisfechos las condiciones del artículo 36 citado surge para el asegurado un derecho incuestionable y definitivo y esto aún en los eventos de cambio de un régimen a otro. Pensión de invalidez, excepción de inconstitucionalidad, amparo al derecho a la seguridad social Sentencia T-1030 del 17 de octubre de 2008. Expediente T-1.944.577. Teniendo en cuenta que la Ley 860 de 2003 contiene una regulación que puede ser considerada como regresiva en materia de pensión de invalidez, debe inaplicarse al caso concreto, por cuanto la medida afecta a una persona que se encuentra dentro de un grupo poblacional objeto de protección reforzada. Así, la Sala dio aplicación a la excepción de inconstitucionalidad con el objetivo de ofrecer alcance concreto a los principios constitucionales -dentro de los cuales se encuentran aquellos inscritos en el bloque de constitucionalidad- sobre protección al trabajo, amparo al derecho a la seguridad social y progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. La norma a aplicar, en consecuencia, es la contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal como fue expedida. Pensión de sobrevivientes, principio de no regresividad, excepción de inconstitucionalidad Sentencia T-1036 del 23 de octubre de 2008. Expediente T-1908679. Principio de no regresividad en el derecho a la seguridad social y derecho a la pensión de sobrevivientes. Inaplicación de los requisitos para obtener por desconocimiento del principio de no regresividad. La Sala aplica la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 con el objetivo de proteger los derechos de la accionante y de sus hijas menores, ordenando al Fondo de Pensiones y Cesantías que estudie la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de la actora bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión originaria. Seguro de depósito, reglamentación devolución de primas, indicadores lideres metodología CAMEL Sentencia T-1100 del 6 de noviembre de 2008. Expediente T-1.721.396. La Sección arriba a la conclusión que la expresión ‘indicadores líderes’ puede ser precisada acudiendo a los criterios empleados por la Superintendencia Bancaria, conclusión que por otra parte es similar a la que llega el perito en la complementación del dictamen inicialmente rendido. Queda claro que la sección admite que la metodología empleada por al Superintendencia Bancaria no siempre es aplicada de manera uniforme, pues textualmente se consigna en la providencia que la Superintendencia Bancaria le informó al FOGAFIN los indicadores líderes del sistema CAMEL que utiliza la entidad. Los indicadores de la metodología CAMEL no se adoptan de la misma forma en todos los casos, pues su uso depende de los factores o circunstancias que quieran valorarse y de acuerdo con los diferentes sectores del sistema financiero. Así mismo, tienen la posibilidad de ser corregidos por la evolución de las ciencias económicas o bien por circunstancias particulares como las crisis, que ameritan ajustes o correcciones. Lo relevante en todo caso es que permite elaborar un juicio respecto de la situación de cada institución financiera utilizando los mismos indicadores para cada una de ellas. SOAT, agotamiento de recursos no interrumpe servicio médico Sentencia T-1055 del 28 de octubre de 2008. Expediente T- 1817452. Resulta contrario a los derechos constitucionales de la persona que por causas derivadas del agotamiento de los recursos económicos de la póliza SOAT y de los que legalmente están previstos en el FOSYGA para tal efecto (que ascienden a un total de ochocientos salarios mínimos legales diarios vigentes), el accidentado sufra una interrupción en los servicios médicos que requiere como resultado del accidente. Al negarse la IPS demandada a continuar el tratamiento de la demandante por el agotamiento de los ochocientos salarios mínimos, no tuvo en cuenta que, en previsión de estos casos, la Corte ha señalado que la institución debe seguir prestando el servicio requerido y luego exigir el recobro del exceso a la EPS, EPSS o ARP, dependiendo del tipo de afiliación del paciente en el sistema general de seguridad social en salud y de si el accidente se derivó o no de un riesgo profesional. SOAT, continuidad de atención médica, cobertura de gastos Sentencia T-933 del 9 de septiembre de 2008. Expediente T-1963962. Si la cobertura del SOAT llegó a su límite, la entidad que prestó su atención inicial está en la obligación de continuar el servicio, que debe ir desde su inicio hasta la mejoría del paciente, quedando tal entidad facultada para repetir al Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. Consejo de Estado Acciones, democratización de la participación accionaría del Estado Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Radicación 15685. Demanda de nulidad contra los numerales 2 del artículo 7 (salvo el literal ii) y 3 y 4 del artículo 8 del Decreto 2540 de 22 de julio de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, "por el cual se aprueba el Programa de Enajenación de acciones que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras posee en el Banco Granahorrar. Las disposiciones demandadas no contrarían las condiciones especiales que fijó el legislador para los trabajadores de las entidades sometidas a procesos de privatización ni a los sectores solidarios; tampoco merma la preferencia que en este tipo de negociaciones deben tener; sólo se trata de mecanismos concretos a favor del propósito, no sólo constitucional de la democratización de la participación accionaría del Estado, sino como medida preventiva de que las acciones de la entidad en venta puedan ser adquiridas por interpuesta persona, bajo las condiciones especiales previstas para otras personas. Acciones, democratización de la participación accionaria del Estado Sentencia del 4 de septiembre de 2008. Radicación: 11001-03-27 -000-2005-00055-00-15739. En el programa de enajenación del Banco Granahorrar en la primera etapa, se ofrecía públicamente a los destinatarios de las condiciones especiales, la totalidad de las acciones que poseía Fogafin en la entidad financiera, de manera que si todas ellas eran adquiridas por los beneficiarios de las condiciones especiales, no había lugar a la segunda etapa. La restricción en cuanto al monto que cada uno de los destinatarios de las condiciones especiales podía adquirir en el trámite de la primera etapa, corresponde a un mecanismo necesario para cumplir con el propósito de la democratización accionaria, pues, sólo así se permitía que un mayor número de personas adquirieran la propiedad de la entidad y se evitaría la concentración en manos de un solo beneficiario de condiciones especiales. La previsión del artículo 23 del decreto demandado se ajusta a la normatividad aplicable a la enajenación de la participación del Estado en las instituciones financieras conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 226 de 1995. Accionistas, toma de posesión, liquidación, daños causados por actos administrativos Sentencia del 21 de mayo de 2008. Radicación AG 250002324000 20030237301 Ninguno de los hechos imputados al Fogafin y a la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, fue acreditado en el proceso; tampoco lo fue el que la actuación de estas entidades haya sido la causa inmediata y eficiente de la liquidación del Banco, liquidación de la que el grupo de accionistas deriva los perjuicios por cuya indemnización reclaman. No están probados los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas demandadas, por lo que el recurso interpuesto no está llamado a prosperar. Casas de cambio, bancos, pagos por compra de divisas, lavado de activos Sentencia del 11 de diciembre de 2008. Radicación 110010327000 20060001300. Solicitud de nulidad parcial de los artículos 4º de la Resolución Externa 5 de 2003, que modificó el artículo 75 de la Resolución 8 de 2000 y 7º de la Resolución Externa 1 de 2003, que modificó el artículo 78 de la Resolución Externa 8 de 2000, expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República. Es razonable que el acto acusado haya previsto que mientras los bancos deben pagar en cheques con restricción en la negociabilidad y pago si la compra de divisas excede de US$10.000, las casas de cambio lo hagan sí la compra que cancelan excede de US$3.000, pues, constituye una medida de control efectivo sobre intermediarios del mercado cambiario que no son iguales. Como las casas de cambio se dedican exclusivamente a operaciones de cambio tienen gran incidencia en el manejo de la economía nacional y deben ser objeto de especial control en cuanto a la sujeción de políticas nacionales e internacionales sobre actividades ilícitas. Las limitaciones a los pagos que hagan las casas de cambio, como las previstas en el acto acusado, pueden ser más exigentes que frente a los bancos, sin que por ello se presuma la mala fe de las primeras. Cuenta corriente, profesionales de compra venta de divisas Sentencia del 11 de diciembre de 2008. Radicación 110010327 0002006 0003500.Número 16106. No asiste razón a la actora cuando sostiene que son los bancos quienes indirectamente determinan si una persona puede ser cambista profesional o no, puesto que es la DIAN quien por mandato de las normas cambiarias de rango legal, debe autorizar a los profesionales del cambio. Conforme a la Circular Externa 23 de 2005 de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), la negativa de las entidades vigiladas a prestar los servicios o la terminación unilateral de los mismos, debe fundamentarse en una "evaluación individual, basada en criterios objetivos y razonables que deben ser informados al consumidor cuando éste lo requiera" y no en el capricho de la institución financiera, por lo que mal puede ésta ser la que defina si alguien puede o no ser profesional del cambio. Tampoco es cierto que los profesionales del cambio no puedan cumplir la exigencia de abrir una cuenta corriente en una institución financiera nacional, pues, si bien la actora allegó oficios de marzo, abril y octubre de 2005, en los que algunos bancos se negaron a abrir cuentas corrientes a profesionales del cambio también existe constancia de que un Banco precisó que había dispuesto autorizar la apertura de cuentas corrientes a los profesionales del cambio en todo el país. Estados financieros consolidados, matrices y filiales, liquidación, impuestos nacionales Sentencia del 11 de diciembre de 2008. Referencia 250002327 000200500 14001. Número 16367. El hecho de que la sociedad subordinada se encuentre en estado de liquidación implica que desaparece el grupo empresarial, porque no hay unidad de propósito y dirección, pues, no puede perseguirse un objetivo común determinado por la subordinante, dado que, por disposición legal y no para cumplir el propósito fijado por la matriz, lo único que puede hacer la subordinada en liquidación es concluir las operaciones pendientes y no emprender nuevas actividades. Dado que en este caso no existía grupo empresarial, la sociedad matriz no estaba obligada a suministrar información consolidada a la Dian, motivo por el cual procede la nulidad de los actos acusados. Fiducia mercantil, cancelación anotaciones registro inmobiliario, registro escritura Sentencia del 5 de junio de 2008. Radicación 11001-03-24-000-2001-00305-01. La Registradora al ordenar el registro de la corrección de los errores cometidos en la escritura de constitución del contrato de fiducia mercantil dejo claro que la respectiva anotación del acto jurídico no se alteraba, y por ello aclaró la anotación en tanto tenía errores en la dirección y número de matrícula de uno de los inmuebles, que fueron corregidos por el Fiduciario mediante escritura pública, como propietario de éstos. El hecho de no haberse registrado la escritura de constitución del contrato de fiducia en el tiempo legalmente establecido no afecta la validez del contrato, sino que lo hace inoponible a terceros pues por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto a terceros, sino desde la fecha de aquél. Seguro de cumplimiento, título ejecutivo Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Radicación 250002326 000200202445 01. Expediente 28.596. La liquidación del contrato efectuada en estricto rigor no era necesaria para la constitución del título ejecutivo porque de acuerdo con lo pactado por las partes y según el contenido de la póliza, los valores asegurados por incumplimiento total y por mal manejo del anticipo sumaban un valor que podía ser reclamado por la entidad pública en su integridad según lo establecido en los actos que declararon los siniestros, porque en ellos se precisó claramente que el contratista no cumplió ni siquiera parcialmente el contrato y que había recibido el 100% del anticipo sin ejecutarlo, circunstancias éstas que facultaban a la Administración para cobrar la póliza en su integridad y por los valores en ella establecidos, sin necesidad de hacer cruce alguno de cuentas en el respectivo acto de liquidación. Cuando se habla de título ejecutivo se puede estar haciendo alusión a un solo documento o a varios en el evento en que el mismo sea complejo, como sucede, por regla general, cuando se ejecutan obligaciones derivadas de contratos estatales, en cuyo caso tal título ejecutivo suele estar constituido por el contrato y otros documentos como la póliza de seguro y el acto administrativo que declaró el siniestro. Seguro de vida, grupo deudores, prescripción ordinaria Sentencia del 18 de junio de 2008. Radicación 110010326 000 20080000400 referencia 34949. El Tribunal tan sólo se apoyó en el convenio suscrito con la Registraduría para determinar si la Caja Agraria había tenido conocimiento -o debido tenerlo- de la muerte de algunos de sus deudores, de manera que eso le permitía saber si el riesgo amparado se había realizado -la falta de pago de algunos de sus deudores, en este caso por muerte- y, sobre todo, desde cuándo se debía contar la prescripción alegada por la compañía de seguros. El Tribunal, con fundamento en el contrato aludido -es decir, tomado simplemente como prueba-, concluyó que la Caja Agraria sí debió conocer del hecho -el siniestro, es decir, la muerte de los deudores del banco-, y por eso aplicó la prescripción desde la fecha que a su juicio era la adecuada para haber conocido de las circunstancias que la afectaban. En este orden de ideas, carece de sentido que se diga que el Tribunal se pronunció sobre asuntos no sometidos a su conocimiento o que su fallo fuera extrapetita, pues el contrato con la Registraduría no fue más que una prueba que sirvió para determinar si habían prescrito o no algunos derechos. |