Ministerio de Hacienda y Crédito Público Acciones, capital social, sistema negociación de valores, sistema de registro de operaciones sobre valores Decreto 450 de 2009 (febrero 17). Modifica el parágrafo del artículo 4.1.2.2 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, modificado por el artículo 1° del Decreto 1120 de 2008. Dispone que nadie podrá ser beneficiario real de un número de acciones que represente más del treinta por ciento (30%) del capital social de las sociedades cuyo objeto social exclusivo es la administración de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores. No obstante lo anterior, señala que, entre otros, las bolsas de valores, las bolsas de futuros y opciones, los depósitos centralizados de valores, los organismos de autorregulación y las sociedades extranjeras cuyo objeto sea desarrollar la administración de bolsas de valores, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones equivalente al cien por ciento (100%) del capital social del administrador de los sistemas de negociación de valores o de los sistemas de registro de operaciones sobre valores. Acciones, negociación de acciones, Boceas inscritos en bolsa de valores, instrumentos financieros derivados, subyacente acciones inscritas en misma bolsa Decreto 4808 de 2008 (diciembre 23). Introduce modificaciones a la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, en el sentido de adicionar el Título Quinto a la Parte Cuarta de la citada resolución y relacionado con disposiciones mediante las cuales se reglamenta la negociación de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en bolsas de valores, así como los instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente sean acciones inscritas en dichas bolsas. Autorreguladores, funciones sobre los intermediarios de valores Decreto 39 de 2009 (enero 13). Modifica el Decreto 1565 de 2006 disponiendo, entre otros, que los organismos autorreguladores podrán adelantar las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria y de certificación con relación a cualquier actividad, operación, servicio, producto o participación en mercados que realicen las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades que desarrollen actividades afines al mercado financiero, asegurador y de valores, cuando estas lo soliciten voluntariamente, de manera individual o colectiva, o cuando la normatividad vigente así lo exija. También podrán expedir cartas circulares mediante las cuales se instruya a las personas y entidades sujetas a su competencia, sobre la forma como se deban aplicar los reglamentos de autorregulación y la actividad de consolidación de la información del mercado de valores obtenida de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los intermediarios de valores de conformidad con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Cobros periódicos, regularidad fija o variable Decreto 4865 de 2008 (diciembre 30). Reglamenta el artículo 1º del Decreto 4450 de 2008 disponiendo que por cobro periódico se entienden aquellos que se efectúan con una regularidad fija o variable y estipulando la formula que debe despejarse para determinar la utilidad o ventaja que será la tasa de interés efectiva anual que resulte del despeje de las variables comprendidas en la relación prevista en el decreto. Fiducia, liquidación negocios fiduciarios Decreto 4807 de 2008 (diciembre 23). Modifica parcialmente el Decreto 2894 de 2007. Con relación a los procesos liquidatorios de los negocios fiduciarios dispone que se podrán celebrar acuerdos entre los acreedores de los respectivos negocios siempre que representen por lo menos el 50% de los acreedores y/o el 50% más un peso del valor total de las acreencias. La fiduciaria entregará a Fogafin los recursos disponibles de su patrimonio o de los patrimonios en los que actúa como vocera con el fin de que los mismos sean empleados en el pago de las comisiones fiduciarias por el tiempo requerido para culminar la liquidación de los correspondientes negocios fiduciarios. Pasivo pensional, Fonpet Decreto 55 de 2009 (enero 15). Las entidades territoriales que hayan cubierto el ciento por ciento de las provisiones del pasivo pensional en los términos previstos en la Ley 549 de 1999 están excluidas de la obligación de realizar aportes al Fonpet por concepto de regalías, derechos o compensaciones provenientes de la explotación de recursos no renovables. Se entenderá que una entidad tiene cubierto su pasivo pensional cuando la suma de las reservas constituidas en el Fonpet y las reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y los demás patrimonios autónomos de la entidad territorial que tengan por finalidad el pago de pasivos pensionales, sean equivalentes al valor del pasivo pensional, y cuando sus entidades descentralizadas hayan cubierto su pasivo pensional, en los términos que el decreto establece. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Captación o recaudo sin la debida autorización legal Decreto 44 de 2008 (enero 14). Modifica parcialmente el Decreto 4334 de 2008, modificado por el Decreto 4705 del mismo año. Dispone, entre otros, que la Superintendencia Financiera de Colombia sufragará los gastos propios del ejercicio de sus funciones asignadas respecto de las presuntas operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal con sus recursos propios y los recursos que le asigne el Ministerio de Hacienda para tal fin. |