Resolución 8221 de 1999/12/10
Primero.- Que conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 4º de la Ley 35 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional, por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, determinar, respecto de los tipos de documentos susceptibles de ser colocados por oferta pública, aquellos que tendrán el carácter y prerrogativas de títulos valores, así como fijar los requisitos que deben reunir los documentos para ser inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del mismo ordenamiento.
Segundo.- Que conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 510 de 1999, que adicionó el literal o) al artículo 4º de la Ley 35 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional intervenir en las actividades del mercado público de valores estableciendo normas de carácter general para fijar las disposiciones que regulen el mercado público de valores emitidos sobre subyacentes agropecuarios o agroindustriales, los cuales serán transados en bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales.
Tercero.- Que mediante la Resolución 400 de 1995, se unificaron y modificaron, entre otras normas, las relacionadas con los procesos de titularización.
Cuarto.- Que es necesario modificar las normas para permitir un mayor desarrollo de los procesos de titularización, permitiendo la estructuración de procesos a partir de productos agropecuarios y productos agroindustriales.
ARTICULO PRIMERO.- Modificar el artículo 1.3.1.4 de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Art. 1.3.1.4.- Bienes o activos objeto de la titularización. Podrán estructurarse procesos de titularización a partir de los siguientes activos o bienes: títulos de deuda pública, títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cartera de crédito, documentos de crédito, activos inmobiliarios, productos agropecuarios, productos agroindustriales, y rentas y flujos de caja determinables con base en estadísticas de los últimos tres años o en proyecciones de por lo menos tres años continuos.
No obstante lo anterior, la Superintendencia de Valores, previo concepto de la Sala General, podrá autorizar la estructuración de procesos con bienes o activos diferentes de los anteriormente señalados, así como abstenerse de autorizar procesos de titularización, esto último en los siguientes casos:
- Cuando existan circunstancias de las cuales se derive un temor fundado de causar un daño al mercado;
- Tratándose de entidades emisoras de valores o de establecimientos de crédito que actúen como originadores, cuando la operación afecte la solvencia o estabilidad financiera de la entidad;
- Cuando la Superintendencia de Valores abrigue dudas fundadas sobre el impacto negativo que la operación pueda tener sobre el establecimiento de crédito originador, comunicará tal circunstancia a la Superintendencia Bancaria para que se pronuncie al respecto. Una vez se pronuncie la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores decidirá sobre el particular.
- Cuando las condiciones financieras y económicas del mercado así lo ameriten.
Parágrafo 2º.- Sólo en los procesos de titularización efectuados para el desarrollo de la actividad energética, obras públicas de infraestructura, prestación de servicios públicos y sobre productos agropecuarios o agroindustriales, adelantados por entidades públicas o privadas, se podrán utilizar proyecciones de flujos futuros como base de la estructuración del proceso.
ARTÍCULO SEGUNDO: Derogar el artículo 1.3.1.10 de la Resolución 400 de 1995.
ARTÍCULO TERCERO: Adicionar el Capítulo Décimo del Título Tercero de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995, con los siguientes artículos:
Artículo 1.3.10.5.- Titularización de productos agropecuarios y agroindustriales. Consiste en la transferencia a un patrimonio autónomo de productos agropecuarios o de productos agroindustriales con el propósito de efectuar su transformación en valores mobiliarios. El patrimonio así constituido puede emitir títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos.
Artículo 1.3.10.5.1.- Reglas particulares. La realización de esta clase de procesos se sujetará especialmente al cumplimiento de los siguientes requisitos, además de las disposiciones generales contenidas en el capítulo primero, título tercero de la parte primera.
- Existencia de una valoración de los productos agropecuarios o de los productos agroindustriales, elaborada con métodos de reconocido valor técnico. Esta valoración debe ser efectuada por avaluadores independientes del originador y del agente de manejo.
- Los productos agropecuarios y los productos agroindustriales deberán estar libres de gravámenes, condiciones resolutorias o limitaciones de dominio.
- Tratándose de esquemas en los cuales el flujo de caja constituya factor preponderante en la rentabilidad ofrecida al inversionista deberán incorporarse mecanismos de cobertura internos o externos que permitan cubrir en una vez y media el coeficiente de desviación del flujo ofrecido.
ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
RAFAEL VILLARREAL CIFUENTES
SECRETARIO,
JUAN PABLO JAIMES
GARCIA
Última modificación 29/10/2012