Corte Constitucional Convenio de Seguridad Social entre Colombia y Chile Sentencia C-291 del 2 de abril de 2008. Expediente LAT-308. La Corte declara exequible el Convenio de seguridad social entre la República de Colombia y la República de Chile suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003” y la Ley 1139 de 2007 por la cual se aprueba el citado convenio, señalando que por medio de su suscripción se procura facilitar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que los ciudadanos colombianos, así como otras personas que residan o hayan laborado en Colombia, puedan acceder a los beneficios de la seguridad social, dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacional. Crédito, hábeas data, proceso ejecutivo contra víctima de desplazamiento forzado, deber de solidaridad y buena fe Sentencia T-358 del 17 de abril de 2008. Expediente T-1.771.473. Procedencia del amparo constitucional por la afectación de derechos fundamentales derivada del inadecuado desarrollo de los postulados de la buena fe y del deber de solidaridad. El banco debe reprogramar el crédito en condiciones asequibles para que pueda honrarlo dentro de su penosa situación de desplazamiento forzado. En el nuevo acuerdo será considerada la abstención del cobro anticipado de la deuda, de los intereses moratorios, de los honorarios de abogado y de los demás gastos y costas derivados del cobro judicial o extrajudicial de la deuda En cuanto a la protección del buen nombre del actor se ordena a la entidad financiera que en caso de que se hubiere realizado alguna anotación negativa del actor originada por el incumplimiento de su crédito en las bases de datos en CIFIN y Datacrédito, gestione lo necesario para que sean excluidas. Además, el Banco informará al demandante si existen alivios de crédito por hacer parte de la población desplazada por la violencia, si tiene derecho a alguna clase de subsidio y si cuenta con garantías que prevean situaciones como la que soporta él ahora. Hábeas data, incertidumbre del pago, libertad económica Sentencia T-547 del 29 de mayo de 2008. Expediente T-1825776. Frente a la incertidumbre planteada respecto del pago total de la obligación por parte del actor, la entidad accionada debe aclarar la situación, siendo inadmisible desde la perspectiva constitucional, mientras no exista certeza respecto de la existencia de saldos insolutos, que se efectúe algún reporte de información negativa a las entidades administradoras de datos personales. Permitir que la información reportada continúe en la base de datos resulta desproporcionado e irrazonable, pues genera graves perjuicios a los derechos fundamentales del actor y lesiona uno de los aspectos constitutivos del núcleo esencial del hábeas data, cual es la libertad económica, la cual se ha visto truncada por la falta de veracidad de los datos reportados a la base de datos, circunstancia que por contera, lesiona adicionalmente el derecho al buen nombre. Pensión, cobro por tercero autorizado Sentencia T-422 del 30 de abril de 2008. Referencia: expediente T-1791769. Afectación de derechos por la negación o interrupción del pago de una pensión cuando el accionante válidamente autorizó a un tercero su cobro. El beneficiario de una pensión de jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, tiene la potestad de efectuar el cobro de forma directa, o extendiendo una autorización especial especificando cada mesada, para que el tercero designado por él pueda recibir esas sumas, quien deberá acompañar prueba de la supervivencia del beneficiario, de modo tal que se pueda impedir que se defraude al pensionado o al sistema en pensiones mediante pagos a personas no autorizadas o de pensionados fallecidos. Cuando el tercero autorizado por el beneficiario de una pensión cumple con los requisitos señalados, no puede la entidad financiera con la cual se celebró el convenio negar el pago. Tampoco puede suspenderse el desembolso por la entidad obligada de cubrir esas prestaciones o la que ejecuta el encargo fiduciario, cuando el tercero designado por el pensionado cumple con los requisitos. Pensión, saneamiento pasivo pensional universidades estatales del orden nacional Sentencia C-507 del 21 de mayo de 2008. Expediente D-6987. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10, 27, 38 y 129 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. La concurrencia de la Nación y las universidades en el saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades, prevista en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, no viola per se la Constitución. Lo anterior, por cuanto esta concurrencia tiene una finalidad constitucionalmente legítima, cual es, la de asegurar los recursos suficientes y el pago oportuno de las pensiones de los trabajadores de esas universidades, como lo establecen los artículos 48 y 53 de la normatividad superior. Sin embargo, cualquiera sea la fórmula de concurrencia que se adopte, no debe comprometer recursos misionales de la universidad, ni vulnerar la reserva de ley o el principio de progresividad (prohibición de regresividad), entre otros. En cumplimiento de lo dispuesto en la Carta que ordena asegurar el pago oportuno, cierto e indexado de las mesadas pensionales, y mientras no se adopte una decisión distinta que satisfaga los requisitos constitucionales mencionados en esta decisión, la Nación deberá financiar la deuda pensional de las universidades nacionales, salvo en cuanto corresponda al porcentaje de los recursos con los cuales las universidades deben concurrir y que corresponden, exclusivamente, a los aportes de los afiliados de las respectivas cajas de previsión y las reservas que hubieren constituido para tales efectos, así como al porcentaje de los recursos que en virtud de la Ley 30 de 1992 les han sido transferidos para el pago de las pensiones de las personas que laboraron en esos centros docentes. Los recursos faltantes para sufragar la deuda pensional deben ser anualmente garantizados por la Nación mientras no se adopte una medida distinta que supere los problemas constitucionales de la medida estudiada en el presente proceso. Pensión de invalidez, reconocimiento, progresividad del derecho a la seguridad social, aplicación de requisitos del régimen anterior Sentencia T-077 del 31 del 31 de enero de 2008. Expediente T-1.545.531. Resulta desproporcionado y contrario a la Constitución, particularmente al mandato de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, la aplicación rigurosa de la Ley 860 de 2003 a una persona que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta en razón de la grave enfermedad que padece, su carácter progresivo y el agravante de que no ha sido posible encontrar una cura para el VIH y que cumpliendo con los requisitos señalados en el régimen anterior en el cual venía cotizando (Ley 100 de 1993) para acceder a la pensión de invalidez, no obstante se le niega el reconocimiento de la misma, la cual además se constituye en su única fuente de ingresos. La Sala ordena al Fondo de Pensiones y Cesantías que proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez desde la fecha en que el accionante solicitó su reconocimiento aplicando, en todo caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Pensión de sobrevivientes, libertad para contraer nuevas nupcias Sentencia T-592 del 19 de junio de 2008. Expediente T 1.824.854. Recordó la Sala que mediante fallo de constitucionalidad esa Corte, luego de reiterar el derecho fundamental y vitalicio de la cónyuge supérstite a la pensión de sobrevivientes y la vulneración del orden constitucional que comporta su desconocimiento, a causa del legítimo ejercicio de la libertad de la mujer viuda de contraer nupcias o hacer vida marital, declaró inexequible la condición resolutoria contenida en las disposiciones que sirvieron de fundamento a la entidad demanadada para declarar la extinción del derecho. Se detuvo la Sala en las disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales sobre el decaimiento de los actos administrativos, a causa de la inexequiblidad de las normas que los sustentan y concluyó que, en virtud de la Sentencia C-464 de 2004, la insistencia de darle pleno efecto al acto administrativo que declaró la pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente, fundado en que la cónyuge contrajo matrimonio o resolvió hacer vida marital, constituye una vía de hecho. Pensión de sobrevivientes, parejas permanentes del mismo sexo Sentencia C-336/08 del 16 de abril de 2008. Expediente D-6947. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990; 47 (parcial), 74 (parcial) y 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993. Se declaran exequibles las diferentes expresiones de compañero o compañera permanente contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y las diferentes expresiones de cónyuge o compañera o compañero permanente contenidas en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales. Respecto del artículo 1º. de la Ley 54 de 1990, la Corte decide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-075 de 2007, que declaró la exequibilidad de dicha Ley 54, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales. En cuanto a las expresiones demandadas del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, la Corte decide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-811 de 2007, que declaró exequible el citado artículo, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo. Pensión de sobrevivientes, reconocimiento de derechos prestacionales, controversia entre entidades del sistema de seguridad social Sentencia T-177 del 21 de febrero de 2008. Expediente T-1.726.841. Las controversias suscitadas entre las entidades del sistema de seguridad social respecto de la financiación de una pensión no son oponibles a los beneficiarios de las pensiones que cumplen con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de esta prestación así como tampoco los trámites encaminados a demostrar ante tales entidades uno u otro origen para que pueda ser concedida la prestación. Ni el fondo de pensiones ni la administradora de riesgos profesionales pueden negar o dilatar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la accionante, toda vez que se trata de trámites que no pueden trasladarse a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pues ello es una carga que no deben soportar. Se ordena a la administradora de fondos de pensiones que reconozca la pensión de sobrevivientes. Si el origen de la muerte del afiliado es de carácter profesional, será la A.R.P. quien se hará cargo del pago de la prestación económica pretendida, conservando el Fondo de Pensiones el derecho a recobrar todos aquellos gastos asumidos con motivo de la presente decisión una vez se califique en forma definitiva el origen de la muerte. Pensión de vejez, reconocimiento, principios de confianza legítima y buena fe Sentencia T-248 del 6 de marzo de 2008. Expediente T-1.606.678. Con la confianza fundada en los actos administrativos del Seguro Social, de que se encontraban cotizadas 924 semanas al sistema, el accionante realizó aportes como trabajador independiente por período de 77 semanas. Nuevamente la entidad accionada realizó el análisis de la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez y no encontró acreditados los 20 años de servicios ni el tiempo de cotización exigido en la Ley 100 de 1993. La Sala considera que la decisión adoptada además de lesionar el principio de confianza legítima y defraudar las expectativas que, en desarrollo del principio de buena fe, formó el accionante respecto del tiempo que debía cotizar para acceder a la pensión de vejez, devela la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición que se concretó con la respuesta ofrecida que no fue precisa, por estar basada en información errónea, vicio que no es imputable al actor, por lo que resultan desproporcionados los efectos adversos que sobre la satisfacción de sus derechos a la pensión y al mínimo vital, tiene la corrección que, sin publicidad alguna, fue realizada por el Seguro Social. La extemporaneidad en el pago de los aportes no desvirtúa el principio de buena fe que rige las actuaciones del demandante, conclusión a la que se llega al ponderar el tiempo de cotización al sistema y la dilación en los pagos. Seguridad social, régimen de prima media, Colpensiones Sentencia C-376 del 23 de abril de 2008. Expedientes D-6914 y D-6926 (acumulados). La Corte declara exequibles los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007, únicamente por los cargos analizados pues la evaluación jurisprudencial permite responder al cargo de la demanda según el cual la modificación de la estructura de la Administración Pública en el orden nacional, mediante la liquidación del ISS, CAPRECOM y CAJANAL y la creación de la Empresa Industrial y Comercial del Estado COLPENSIONES y de una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda, no podían llevarse a cabo a través de disposiciones contenidas en la Ley del Plan de Desarrollo Económico. La jurisprudencia ha admitido que dentro de la Ley del Plan caben instrumentos de contenido normativo. Mientras estas disposiciones respeten el principio de unidad de materia, por razones de técnica legislativa y de eficiencia en el cumplimiento de la función del Congreso, deben ser admitidas dentro del cuerpo de la mencionada Ley. Se descarta el cargo de inconstitucionalidad formulado en contra de aquellas expresiones contenidas en el inciso 4° del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, referentes a la conformación de la junta de Colpensiones, fundado en el presunto desconocimiento del principio de participación ciudadana. Seguro de daños, daño emergente, exención tributaria Sentencia C-385 del 23 de abril de 2008. Expediente D-6982. Declara exequible la parte final del artículo 45 del Decreto 624 de 1989. El legislador consagró un beneficio para quienes reciban indemnizaciones en dinero o en especie en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, al consagrar que es un ingreso que no constituye renta ni ganancia ocasional. Para tener derecho al beneficio el contribuyente deberá demostrar la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro. Con la disposición acusada no se está imponiendo obligación alguna al contribuyente sino que se le brinda una opción que nace del interés del Estado en que las sociedades se capitalicen y trabajen con sus propios recursos; que el beneficiario recupere su patrimonio asegurado y perdido; que, mediante la reinversión en activos iguales o similares, se asegure la continuidad de la actividad económica del sujeto y garantice la capacidad contributiva. Servicios financieros, causales objetivas para negar prestación, segmentos de mercado Sentencia T-329 del 10 de abril de 2008. Expediente T-1.401.488. La capacidad negocial, tratándose de los servicios vinculados con la actividad financiera y bancaria, se encuentra limitada por el cumplimiento de las condiciones objetivas de acceso previstas por la Ley 35 de 1993, entre las cuales se encuentran: (i) la capacidad de pago del solicitante y (ii) el riesgo de la operación. Las entidades financieras están en capacidad para negar los servicios al usuario, cuando se acredite la existencia de causales objetivas, ello con el fin de proteger el interés general de los ahorradores y mantener la estabilidad económica y social de dicho sector de la economía. En la medida en que el banco accionado no tiene posibilidad de ejecutar la actividad bancaria dentro del segmento del mercado en el cual se desenvuelven los profesionales del cambio por carecer de la infraestructura necesaria para atender y controlar las operaciones que se realizan habitualmente en este sector económico, conllevó que la entidad no le prestara el servicio financiero de cuenta corriente a la sociedad demandante. Dicha determinación, a juicio de la Sala, constituye una causal objetiva y razonable para negarle a la entidad demandada el servicio financiero de cuenta corriente. Soat, desplazamiento para atención médica, reembolso de costos Sentencia T-491 del 15 de mayo de 2008. Expediente T-1811140. La aseguradora no ha negado el cubrimiento del costo del desplazamiento de la accionante para la práctica de un examen y la consulta con especialista que se encuentran dentro de la cobertura prevista por el seguro SOAT, pero el sistema de reembolso resulta no idóneo en razón a que la afectada carece de capacidad para cubrir anticipadamente los costos. La Sala ordena a la compañía de seguros que cubra anticipadamente los costos del desplazamiento de la accionante para la atención de los servicios ordenados por el médico tratante. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Cheque falso, responsabilidad del banco por el pago Sentencia de 2008. Expediente 11001-3103-007-1995-01394-01. La ausencia de notoriedad de la falsedad del título libera al banco demandado de la responsabilidad por el pago del cheque espurio, presupuesto de exoneración que exige la norma cuando se trata, como en el presente caso, del evento en el cual el cuentacorrentista no dio aviso oportuno de la pérdida del título. Hipoteca abierta y de cuantía indeterminada Sentencia del 1º de julio de 2008. Expediente 2001-00803-01. Para la recurrente toda hipoteca debe tener una cuantía determinada pues de lo contrario se viola una norma de carácter imperativo al dejar al deudor sin el derecho de reducción; pero es evidente que tal apreciación no puede erigirse como criterio a seguir porque cierra posibilidad no sólo a la hipoteca de cuantía indeterminada sino que ésta se anticipe a la obligación garantizada, con lo cual, ahí sí, se desconocerían normas de carácter imperativo. La hipoteca se puede convenir con anterioridad al contrato garantizado permitiéndose la indeterminación de la obligación protegida y porque es clara la potestad de los contratantes de determinar el monto del gravamen al momento de su otorgamiento, situación que para nada restringe el derecho del deudor a pedir la reducción del importe de la hipoteca, cuando quede establecida la cuantía o naturaleza del contrato principal o cuando expresamente la convengan las partes o la determine el juez y con base en ello ejercer su derecho de reducción. Prescripción extintiva, pretensión o excepción Sentencia del 14 de mayo de 2008. Expediente 11001-31-03-031-1999-01475-01. Las demandantes solicitaron declarar la prescripción de la acción cambiaria respecto del pagaré suscrito a favor del banco y correspondiente a una obligación hipotecaria y piden ordenar la cancelación del gravamen constituido a favor de la demandada sobre un inmueble. Sin embargo, la norma (artículo 2º, Ley 791 de 2002) respecto de la cual las impugnadoras predican la aplicación general inmediata o con efectos retrospectivos no es propiamente la que establece o crea el instituto de la prescripción, sino aquella que le confiere al interesado la facultad de poder alegar, por vía de acción o de excepción, su configuración en los casos en que esa persona, que puede ser el propio prescribiente, sus acreedores o cualquiera otra que tenga interés en que sea declarada, lo estime conveniente y se reúnan las condiciones legalmente establecidas para el caso. Con anterioridad a la vigencia de la norma, la prescripción sólo podía ser alegada como excepción. Seguro de automóviles, legitimidad para demandar prestaciones Sentencia del 16 de mayo de 2008. Expediente 11001-3103-007-1998-06332-01. No existió el error probatorio denunciado por el casacionista, porque si en la póliza se hizo aparecer como beneficiario al banco, y ello ocurrió por la voluntad de los contratantes, entre ellos la propia demandante, el juzgador en ningún momento alteró la objetividad de dicho medio probatorio al entender que la demandante carecía de legitimación, porque en la póliza efectivamente había un beneficiario distinto de ella. El censor nada ganaría con acreditar que la demandante fue propietaria del vehículo hurtado durante todo el tiempo, que asumió cabalmente el pago de la prima del seguro, que en la garantía prendaria constituida sobre el vehículo la demandante se obligó a contratar un seguro que amparara los riesgos allí previstos y finalmente que cubrió los gastos derivados de la reparación del automotor, porque tales circunstancias en nada enfrentan el discurso del Tribunal sobre la carencia de legitimación de la demandada pues nada hay en la demanda introductoria que indique como fundamento de las pretensiones que el pago de la obligación al banco desplazaría el interés hacia la demandante, ni que la propia entidad bancaria cedió su posición mediante algún negocio jurídico de sustitución. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Pensión, reconocimiento como docente público y docente privado Sentencia del 19 de junio de 2008. Radicación 28164. El docente oficial, como lo fue la actora, además de estar cubierto para el riesgo de vejez por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, si tiene otra vinculación laboral de orden privado debe ser afiliado al sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 por el patrono particular, porque los docentes públicos no pertenecen a este sistema general, y era obligación de la institución demandada afiliar a su trabajadora a un fondo de pensiones o al Instituto de Seguros Sociales. La circunstancia de que la demandante se encontrara afiliada por cuenta de un colegio oficial al sistema a cargo de la Caja Nacional de Previsión no exoneraba a la institución demandada de la obligación de afiliarla a la seguridad social, pues esa obligación es de carácter general y no estaba contemplada como excepción en el Acuerdo 049 de 1990 ni en las normas que antecedieron. La alegación de que la profesora demandante solicitó que no se le efectuaran cotizaciones para el régimen de seguridad social no es admisible, pues los derechos que surgen de la seguridad social, al igual que los laborales, son irrenunciables. Consejo de Estado Cajeros automáticos, accesibilidad personas discapacitadas Sentencia del 12 de junio de 2008. Radicación 25000 2325 000 2004 92201 01. Como se encuentra acreditado que el inmueble donde funciona la entidad financiera no cuenta con rampas que faciliten el acceso de las personas discapacitadas, el cajero automático debe adaptarse a las previsiones técnicas dictadas para asegurar la accesibilidad de las personas discapacitadas en la Ley 361 de 1997, porque si bien existe fila preferencial en el banco para atender las transacciones de aquellas personas con discapacidad o mujeres embarazadas, también lo es que para efectos de transacciones rápidas, como retiro de dinero, transferencias de dinero a otras cuentas, consulta saldo, etc., se pueden realizar a través de los cajeros electrónicos que permiten facilidad y rapidez en este tipo de actividades, y aún más cuando el banco se encuentra cerrado. La Sala advierte que el hecho de que exista la posibilidad de que los usuarios de banco puedan hacer sus operaciones en cajeros electrónicos de otra entidad bancaria, y que por lo tanto no está obligado forzosamente a utilizar un determinado cajero automático, sino que puede utilizar aquellos que pertenezcan a otro banco, no es una razón suficiente que permita señalar que no se vulneran los derechos de las personas a los que se refiere la Ley 361 de 1997. Aunque es un hecho cierto que existen medios tecnológicos modernos para obtener los servicios que prestan las entidades financieras como Internet, vía telefónica, etc., dichos medios no son plenamente eficaces para garantizar el derecho de la comunidad minusválida o con movilidad reducida de acceder a los servicios ya que si bien los equipos para acceder a Internet en principio, son de uso generalizado, no todos los usuarios los tienen, o no todos los saben utilizar. Crédito de vivienda. Vivienda de interés social, limites tasas de interés. Reembolso a deudores hipotecariosSentencia del 28 de febrero de 2008. Radicación 25000-23-27-000-2000-00751-01(15617). Apelación de la sentencia proferida en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Circular Externa 054 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. No existe razón para que se determine que el límite de la tasa remuneratoria para los créditos que financian vivienda de interés social no rige para créditos desembolsados con anterioridad a la norma respectiva. Tratándose de vivienda de interés social, el control e intervención estatal deben ser mayores que para los demás créditos de vivienda en general. El parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999 se refiere a “toda vivienda de interés social”, y por lo tanto, al mandato que este parágrafo contiene le resulta indiferente si la vivienda de interés social fue adquirida con un crédito anterior o posterior a la ley. Tampoco puede endilgarse retroactividad, porque la previsión legal sobre la tasa es para “el año siguiente” al de la vigencia de la ley, es decir el año 2000, y como bien lo interpretó la Corte Constitucional, en lo sucesivo, la entidad competente debe prever las especiales condiciones de favorabilidad necesarias para la protección del patrimonio familiar de estos deudores. Frente a la propiedad y los derechos adquiridos supuestamente lesionados al ordenarse el reembolso a los deudores hipotecarios, la sentencia apelada advirtió que si bien la Carta Política garantiza las situaciones patrimoniales de origen contractual, tales derechos deben ceder cuando se enfrentan a intereses públicos o sociales, en donde las leyes tienen un efecto general inmediato, aunque restrinjan privilegios del acreedor amparados en una norma anterior. Leasing, deducción tributaria por nuevas inversiones Sentencia del 7 de febrero de 2008. Radicación 11001-03-27-000-2005-00020-00 (15394). Del manejo contable y fiscal del leasing operativo se infiere que a pesar de que se pacte opción de compra al final del convenio, es una simple expectativa o alternativa del arrendador, porque el bien no entra a formar parte del patrimonio del contribuyente, y por lo mismo le esta vedado amortizarlo o depreciarlo; de ahí que sería injustificado permitir a los contribuyentes con “contratos de leasing operativo”, además de llevar como erogación todos los cánones de arrendamiento causados, deducir el 30% de la inversión en el activo, que ocasionaría que de un mismo hecho económico el administrado se beneficiara doblemente. En el “arrendamiento financiero” el arrendatario registra el valor del bien dado en arrendamiento como un activo y un pasivo. Al registrarlo como activo, el contribuyente lo involucra en su patrimonio, le aplicaba ajustes integrales por inflación hasta el año de 2006, lo deprecia o amortiza como si fuera de su propiedad y discrimina lo pagado en los cánones de arrendamiento. Oficinas de representación, impuesto de industria y comercio Sentencia del 8 de mayo de 2008. Referencia 250002327000200201179 01. Número Interno 15297. Previos emplazamientos para declarar, la Administración practicó las liquidaciones de aforo por el impuesto de industria y comercio porque consideró que la oficina de representación de la entidad financiera del exterior prestaba servicios financieros en el Distrito Capital y recibía ingresos por dicho concepto. Se concluye que dicha oficina de representación no prestó servicios financieros. Prestó servicios de promoción de negocios, aspecto por el cual no se profirieron las liquidaciones de aforo, reiterándose que tales servicios tampoco se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio porque no se cumplen los requisitos para que exista dicha actividad en este Distrito. La oficina de representación es un ente sui generis, sin personería jurídica y no tiene el carácter de sociedad de hecho, dado que entre el banco del exterior y la oficina de representación en Colombia no existe contrato de sociedad, ni contrato alguno. |