Decreto 2555 de 2008 (julio 14)
De especial interés |
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Síntesis: En los procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa adoptados sobre las entidades enunciadas en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, (esto es, las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la entonces Superintendencia de Valores), los organismos de autorregulación y las entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores, el Fogafín ejercerá las funciones consagradas en el EOSF para estos efectos, así como las previstas en el Decreto 2211 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen en lo que sea compatible con su naturaleza. Decreto 2555 de 2008 por el cual se reglamenta el inciso 3° del artículo 22 de la Ley 964 de 2005. El Presidente de la República de Colombia, CONSIDERANDO: Primero. Que el artículo 1° de la Ley 964 de 2005 establece que el Gobierno Nacional ejercerá la intervención en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores, en aras de proteger los derechos de los inversionistas, promover el desarrollo y la eficiencia del mercado de valores, prevenir y manejar el riesgo sistémico de este y, preservar el buen funcionamiento, la equidad, la transparencia, la disciplina y la integridad del mercado de valores y, en general, la confianza del público en el mismo. Segundo. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 964 de 2005, las causales, procedencia de la medida y demás reglas previstas para la toma de posesión, liquidación forzosa administrativa y para los institutos de salvamento y protección de la confianza pública previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, serán aplicables a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la entonces Superintendencia de Valores, en lo que sean compatibles con su naturaleza. Tercero. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, le corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en los procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, entre otras funciones, la de designar al agente especial y al liquidador, y realizar el seguimiento de su actividad. Cuarto. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto 4327 de 2005, a partir de la entrada en vigencia de dicha normativa todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, DECRETA: Artículo 1°. En los procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa adoptados sobre las entidades enunciadas en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, los organismos de autorregulación y las entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en adelante el Fondo, ejercerá las funciones consagradas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para estos efectos, así como las previstas en el Decreto 2211 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen en lo que sea compatible con su naturaleza, en particular las siguientes: 1. Designar al agente especial y al liquidador, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas que podrán actuar tanto durante la etapa de administración como de la liquidación, y 2. Realizar el seguimiento de la actividad del agente especial y del liquidador, sin perjuicio de la vigilancia que ejerza la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la entidad objeto de administración mientras no se decida su liquidación. Artículo 2°. En ningún caso deberá entenderse que la facultad de seguimiento del Fondo prevista en el artículo anterior se extiende al otorgamiento o celebración de operaciones de apoyo que impliquen desembolso de recursos por parte del Fondo respecto de las entidades a que se refiere el artículo precedente. Artículo 3°. Las entidades respecto de las cuales el Fondo deba realizar seguimiento en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, deberán pagar a favor del Fondo los montos que para el efecto establezca la Junta Directiva de este. Dichos recursos deberán ser pagados por la entidad respectiva con cargo a los gastos de administración. Artículo 4°. El régimen aplicable para la toma de posesión y la liquidación forzosa administrativa de las entidades señaladas en el presente decreto será el previsto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como en el Decreto 2211 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen en lo que sea compatible con la naturaleza de dichos procesos. Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2008. (…).» |
Última modificación 17/12/2012