Corte Constitucional Crédito de vivienda, seguro de vida, deber de solidaridad con personas en situación de debilidad manifiesta Sentencia T-905 del 30 de octubre de 2007. Expediente T-1666004. No se concibe que el ser portador asintomático de VIH sea un válido motivo de exclusión para adquirir un seguro de vida y negar un crédito de vivienda. No hay norma alguna dentro de nuestro sistema de fuentes que así lo contemple y de existir desconocería los postulados constitucionales. Para tomar un seguro de vida no es necesario realizar un examen médico pues, únicamente se exige que el tomador declare sinceramente los hechos o circunstancias que determinen el estado de riesgo. La Corte advierte que aún en el evento que se requiriera contratar un seguro de vida para obtener un crédito de vivienda; en los casos de personas portadoras del VIH, este no puede exigirse ya que seria un acto típico de discriminación contra estas personas, por lo que la Corte dispone que se proceda a conceder el crédito para vivienda solicitado por el accionante, Gravamen a los movimientos financieros, estabilidad tributaria Sentencia C-949 del 14 de noviembre de 2007. Expediente D-6803. Quien realice una o varias de las actividades que constituyen hechos generadores, automáticamente se convierte en contribuyente del GMF, lo que acarrea la obligación correlativa de practicar la retención por parte de la correspondiente entidad financiera, independientemente de que esté amparada o no por un contrato de estabilidad tributaria. La norma impide que cuando los clientes del sistema financiero realicen transacciones que impliquen extinción de las obligaciones y se produzca el hecho generador, en la medida que trate de la disposición de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, o de depósito en el Banco de la República o cualquiera de los demás eventos previstos por el legislador, se evite el pago del GMF, pues la estabilidad tributaria se predica únicamente de quien suscribió dicho contrato y no puede pretenderse que este beneficio trascienda a terceros ajenos a estos contratos; de lo contrario se eludirían las obligaciones tributarias del agente retenedor del gravamen. Lo que el legislador quiso es evitar que se extiendan los efectos de los contratos de estabilidad tributaria, de manera que las entidades financieras beneficiarias de contratos de estabilidad gocen de la exclusión respecto de sus propias operaciones, pero no puedan trasladarla a clientes no amparados con dichos contratos. Pensión, indemnización sustitutiva, devolución de saldos, aplica para cotizaciones anteriores a la Ley 100 de 1993 Sentencia T-1088 del 14 de diciembre de 2007. Expediente T-1692525. La indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, son beneficios pensionales que se otorgan a las personas que cumplen parcialmente con los requisitos para acceder de manera definitiva a la pensión de vejez, que si bien tienen el requisito de la edad no han cotizado el número de semanas exigidas por la Ley -en el régimen de prima media- o que no tienen el capital requerido para acceder al derecho a la pensión -en el régimen de ahorro individual. Las normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes, lo que exige que su definición se efectúe bajo el imperio de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a éste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden público, lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso. Pensión, indexación Sentencia T-696 del 6 de septiembre de 2007. Expediente T-1616436. La jurisprudencia constitucional ha referido que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional tiene carácter universal, de modo que no puede ser predicado exclusivamente frente a determinadas categorías de pensionados, como quiera que una diferenciación en este sentido carece de fundamento constitucional y se erige en un trato discriminatorio. Si bien en materia de indexación de la mesada pensional, la regla general es que las acciones de tutela se dirijan contra las providencias dictadas en los procesos ordinarios, la jurisprudencia constitucional también ha aceptado la procedencia de la acción de amparo dirigida contra la entidad responsable del pago de la pensión en atención al carácter vinculante del precedente constitucional en esta materia. Pensión, régimen de transición, derecho adquirido, traslado al régimen de prima media Sentencia T-818 del 4 de octubre de 2007. Expediente T-1635513. Requisitos impuestos por el legislador para aplicar el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Reiteración de Jurisprudencia. El derecho a pensionarse bajo los parámetros establecidos en el sistema anterior a aquel establecido en la Ley 100 de 1993 es un derecho adquirido para los que cumplían al menos uno de los requisitos para formar parte de dicho régimen y acarrea como consecuencia el derecho a trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento para hacer efectivo dicho derecho, con la única condición de que al cambiarse se traslade todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad . Al ser un derecho adquirido no es posible considerar que una norma posterior los afecte hasta el punto de hacerlos nugatorios. Considerar lo contrario conllevaría el absurdo del desconocimiento de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, que en este caso se encuentra ligada a la irrenunciabilidad a la seguridad social pues se estaría obligando a una persona a no pensionarse cuando está facultada para hacerlo y por ende a renunciar a esa legítima prestación social. Es indiscutible que la negativa de la Administradora del Fondo de Pensiones de autorizar el traslado al Seguro Social del trabajador atenta contra sus derechos fundamentales. Pensión, sustitución pensional, convivencia con el causante Sentencia T-870 del 18 de octubre de 2007. Expediente T-1632153. La razón de ser de la pensión de sustitución se encuentra en mantener las condiciones de vida de la pareja del pensionado fallecido, independientemente del vínculo legal existente, dándole prevalencia a la persona que convive, auxilia y comparte el día a día del pensionado. Frente al caso concreto debemos integrar las diferentes normas de rango constitucional y legal, y concluir que es la compañera permanente la que tiene el derecho a la pensión de sobreviviente, pese a que la normatividad existente para el caso específico de los miembros de la policía no contemple a la compañera permanente cuando existe un vínculo matrimonial vigente. El Consejo de Estado desconoció el concepto mismo de familia que trae la Carta y la protección especial que ésta le da a dicha institución como núcleo fundamental de la sociedad. Observa la Sala que la Sección demandada contaba con una regla suficientemente clara que le permitía armonizar, para efectos del respeto debido a la Constitución Política, la existencia, en el caso presente, de una unión libre y de un matrimonio, sin por ello negar el derecho amparado constitucionalmente que tenían tanto la actora como el causante de la pensión de sustitución, a constituirse en unión libre sin por ello recibir una sanción. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Mutuo, prescripción, enriquecimiento cambiario Sentencia del 19 de diciembre de 2007. Expediente 20001 3103 001 2001 00101 -01. El banco adelantó un proceso ejecutivo con base en el pagaré suscrito a su favor, ejecución en que se declaró extinguida la obligación respecto a dos demandados por haber sobrevenido la prescripción, declarando que el título no prestaba mérito ejecutivo contra uno de ellos por las inconsistencias en su valor advertidas. De ello se propició la acción de enriquecimiento cambiario. Refrendar la pretensión de establecer como requisito para que opere la acción de enriquecimiento cambiario la adopción de una sentencia que declare la prescripción previamente alegada por el deudor genera incertidumbre e indefinición de los derechos por cuenta de quien ha sido omisivo en el ejercicio de sus potestades. El deudor honra sus compromisos sin verse compelido por una orden judicial, las personas contratan o adquieren compromisos no pensando en la coacción para satisfacerlas; por ello, no puede aceptarse que el legislador haya incorporado como condicionante de la acción de enriquecimiento el que se hubiese proferido decisión judicial como referente para la contabilización del término extintivo de esta acción. Las acusaciones formuladas son irrelevantes pues se enderezaron a demostrar que existió una obligación cambiaria y que se constituyó una hipoteca para garantizarla; sin embargo, para el sentenciador la prosperidad de las pretensiones se supeditaba a que se demostrara que el demandado recibió del banco la suma de dinero mutuada y, por ende, que entre éstos se perfeccionó un contrato de mutuo. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Pensión sanción, indexación de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 Sentencia del 19 de septiembre de 2007. Radicación 28760. La pensión sanción que reconoció la empresa al trabajador lo fue con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que se causó en el momento del despido en junio de 1977, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que no era factible su indexación. En recientes pronunciamientos la Sala ha variado su posición respecto al tema de la indexación de la primera mesada pensional, como consecuencia de las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961. Para aceptar la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993) y llenar así el vacío legislativo observado, a la luz de la Constitución de 1991, en las Sentencias C- 862 y C-891 A de la Corte Constitucional, la nueva postura solo reconoce la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones de origen legal causadas bajo la vigencia de la Carta, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, en que entró en vigor, por ser éste el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional. Seguro previsional de seguridad social, reclamación del derecho no prescribe, pensión de sobrevivientes Sentencia del 21 de noviembre de 2007. Radicación 31214. El Fondo de Pensiones y la aseguradora suscribieron un contrato de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, que se renovó y estaba vigente para la época del deceso del afiliado. Le asiste razón a la censura al considerar que la prescripción de esta clase de seguro previsional de seguridad social se gobierna por el artículo 1081 del Código de Comercio. Es la ley de seguridad social integral la que concibió el ahorro individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de invalidez y muerte, y por ende el tomar un seguro colectivo y de participación a través de la administradora de pensiones conduce a concluir que dicho amparo efectivamente tiene la categoría de un “seguro previsional de la seguridad social” y no propiamente un seguro comercial. Respecto del afiliado o sus causahabientes la reclamación de la existencia del derecho, por tratarse de una pensión, para el presente asunto de sobrevivientes, no tiene término de prescripción así esa prestación deba financiarse para completar su capital, con un aporte adicional a cargo de una aseguradora. Los derechos que emanen del seguro previsional de la seguridad social, para efectos de trasladar los recursos faltantes para financiar la pensión al tomador que lo es el Fondo de Pensiones y a favor de uno de sus afiliados son imprescriptibles, manteniéndose en esta forma latente la posibilidad de llamar en cualquier tiempo a responder a la aseguradora por esa suma adicional que se comprometió a pagar en la correspondiente póliza existente y vigente para cuando acaeció la contingencia de la invalidez o la muerte. Consejo de Estado Régimen de Inversiones de Capital del exterior en Colombia y de capital Colombiano en el exterior, infracción cambiaria. Responsabilidad solidaria de los administradores Sentencia del 24 de octubre de 2007. Referencia 11001032270000 2005 00031 00 (15533). El Gobierno Nacional a través de las normas reguló el régimen de inversiones de capital del exterior en Colombia y del capital Colombiano en el exterior y señaló la obligación de registro ante el Banco de la República, precisando que su incumplimiento se consideraría una infracción cambiaria. Con esta actuación, el Presidente no usurpó funciones privativas del Congreso de la República y es competente para señalar una responsabilidad solidaria por el cumplimiento de las obligaciones de registro que se establecen en el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, modificado por el Decreto 1844 del 2 de julio de 2003. No pueden existir obligaciones sin que se establezcan las consecuencias que genera su incumplimiento pues ello haría nugatorias todas las disposiciones. La solidaridad fue señalada en otras disposiciones que la norma demandada simplemente desarrolla y es en los artículos 200 y 482 del Código de Comercio y en el Decreto Ley 1646 de 1991 que se estableció que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros y que quienes actúen en nombre y representación de personas extranjeras sin dar cumplimiento a las normas respectivas, responderán solidariamente por las obligaciones que contraiga en Colombia. |