Corte Constitucional Autorregulación, mercado de valores Sentencia C-692 del 5 de septiembre de 2007. Expediente D-6572. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4-h, 24, 25, 27, 28, 29 y 32 de la Ley 964 de 2005. La ley demandada no recortó o redujo las funciones de inspección y vigilancia sobre los intermediarios de valores pues el Gobierno, por intermedio de la Superintendencia Financiera de Colombia, mantiene la regulación y vigilancia del mercado de valores, como debe ser a la a luz de la Constitución Política, y cuenta con el apoyo del ente regulador, quien a su vez está sometido a la supervisión estatal ya que quien es titular de la función pública de inspección, vigilancia y control sobre la actividad bursátil esa Superintendencia en representación del Gobierno Nacional. Frente al mecanismo de autorregulación previsto en la ley no hay delegación, ni tampoco duplicidad de funciones, pues unos y otros transitan por senderos jurídicos distintos ya que la actividad de la Superintendencia Financiera responde al cumplimiento de una función pública mientras que la labor del ente autorregulador se desenvuelve en el escenario del derecho privado, aunque dentro del marco del ordenamiento jurídico, por tratarse de una actividad de interés público. Crédito de vivienda, UPAC, reliquidación Sentencia SU813 del 4 de octubre de 2007. Expedientes T-1334615, T-1428285, T-1467563, T-1493961, T-1497113, T-1452784, T-1468624, T-1481167, T-1484384, T-1484400, T-1484421, T-1484422 T-1518046, T-1519609. La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia. Requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario: a) exigencia de que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999 se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, b) aporte de la reliquidación de la deuda base del proceso ejecutivo hipotecario. La Corte exhortará al Congreso de la Republica y al Gobierno Nacional para que expidan las disposiciones y ejerzan las funciones conducentes a hacer efectivo el derecho a la vivienda digna. En todas las políticas de vivienda que se adopten deberá darse prelación a las personas que perdieron su vivienda como efecto del incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, restableciendo su elegibilidad para acceder a los subsidios de vivienda de interés social, la actualización de la información en los bancos de datos de las entidades financieras y la redefinición de líneas de crédito, con tasas de interés y plazos adecuados que puedan ser satisfechos por los deudores. Hábeas data, reporte con deuda cancelada Sentencia T-774 del 25 de septiembre de 2007. Expediente T-1630732. Noción, derecho comparado y jurisprudencia sobre el hábeas data. Si bien existió un proceso ejecutivo en contra del actor por el no pago de una obligación, un mes después de librado el mandamiento de pago el actor realizó el depósito judicial por el valor respectivo e intereses correspondientes, la cual, además, fue declarada prescrita. Sin embargo, el proceso siguió su curso, pues la institución financiera no aceptó tal pago, ni la oferta de transacción para terminar la acción, circunstancia que no puede perjudicar al deudor, que pagó antes de que operara la prescripción. Lejos de cuestionar, como lo hace el juzgador de instancia, que el deudor optó por el trámite de la prescripción y no por la terminación del proceso como consecuencia del pago de la deuda, lo que debe considerarse es que se hizo el pago total de la obligación exigida, siendo la entidad financiera la que no quiso aceptarlo. No puede reportarse por más de cinco años la deuda que fue cancelada, aún dentro del proceso, que en este caso se pagó hace casi ocho años. Se ordena al representante legal de Cisa que haga eliminar los reportes negativos obrantes en las bases financieras de datos, relacionados con la mencionada obligación. Hábeas data, requisitos reporte negativo, información de personas fallecidas. Cobro extraprocesal, abuso del derecho por parte del acreedor Sentencia T-798 del 27 de septiembre de 2007. Expediente T-1628346. La proyección del derecho al hábeas data en el ámbito de los sistemas de información crediticia. Requisitos para que proceda el reporte de datos negativos ante las centrales de riesgo financiero. Legitimación para ejercitar el hábeas data respecto a la información sobre personas fallecidas consignada en bases de datos crediticias. Sobre los límites de las facultades de cobro extraprocesal. Vulneración del derecho a la intimidad y abuso del derecho por parte del acreedor. Pensión, indexación primera mesada pensional, modificación línea jurisprudencial Sentencia T-425 del 25 de mayo de 2007. Expediente T-1518069. Deja sin efectos la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordena que se proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional tomando como base la fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-098 de 2005. La entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones. Esta fórmula es acorde con la línea jurisprudencial para actualización de la primera mesada pensional, refleja criterios justos y equitativos al no permitir llevar a cabo la liquidación con base en el salario devengado años atrás sin ningún tipo de actualización que permitiera proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo y del cambio de las condiciones económicas. Pensión, régimen de transición, derecho adquirido. Traslado de régimen Sentencia T-818 del 4 de octubre de 2007. Expediente T-1635513. El régimen de transición fue reconocido únicamente para los trabajadores que estaban afiliados al régimen de prima media con prestación definida y que al entrar en vigencia el sistema de pensiones tenían 35 o más años, si eran mujeres, o 40 años o más, si se trataba de hombres, o llevaban 15 o más años de servicios cotizados. Estos requisitos son disyuntivos y basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las dos premisas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición, lo que acarrea como consecuencia el derecho a trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento para hacer efectivo dicho derecho, con la única condición de que al cambiarse de régimen nuevamente se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad. La Corte Constitucional dejó establecido en la Sentencia C-1024 de 2004 que bajo el entendido que las personas que reúnan las condiciones del régimen de transición previsto y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste- en cualquier tiempo - conforme a los términos señalados en la sentencia C- 789 de 2002. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Leasing, lease back. Lesión enorme en compraventa que lo antecede Sentencia del 25 de septiembre de 2007. Expediente 11001-31-03-027-2000-00528-01. Las partes celebraron un contrato de “lease back”, modalidad del leasing financiero, en virtud del cual la empresa demandada entregó a la actora la tenencia, con opción de compra, de un inmueble que, previamente, aquella adquirió de ésta. De manera que entre las partes existen dos contratos, de leasing inmobiliario y de compraventa del bien. Respecto de esta última, la demandante solicitó su rescisión por lesión enorme, pretensión acogida tanto en primera, como en segunda instancia. Se trata de un caso de conexidad contractual, por cuanto ambos negocios jurídicos se justifican recíprocamente, pues es con el leasing que el futuro usuario vende y que la sociedad de leasing compra. Impropio fue que el Tribunal afirmara que los dos contratos en cuestión, la compraventa y el “lease back”, eran negocios jurídicos independientes, completamente desligados entre sí, pues como surge del propio texto del último, el primero tuvo por causa la celebración de éste, sin el cual no habría tenido lugar aquel y viceversa. Para los efectos de la lesión enorme en el contrato de compraventa, resulta indiferente cuál de los contratantes propuso el precio, o si fue celebrado en interés de alguno de ellos; lo medular en dicha figura es la proporcionalidad del que fue pactado, de cara a un valor que objetivamente se considera justo, atendidos los criterios que sobre el particular precisa el mismo legislador. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Pensión, indexación, aplica a pensión convencional Sentencia del 31 de julio de 2007. Radicación 29022. El reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, luego, respecto de estas prestaciones extralegales también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales y el actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales. No hay razón para diferenciar a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque el impacto de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, y la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, por lo que su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera el acto inicial de reconocimiento, simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante. Pensión de gracia, pensión de jubilación, trabajador oficial Sentencia del 9 de agosto de 2007. Radicación 31245. Sería de recibo lo argumentado por el Tribunal en el sentido de que una persona no tiene derecho a la pensión de gracia si en el momento en que se causa devenga otra pensión oficial, pero sí puede recibir una pensión legal, aunque esté recibiendo la de gracia; ello siempre y cuando la pensión legal de jubilación ordinaria no involucre tiempos nacionales o se estructure con tiempos de servicio independientes. Darle la razón a la Colegiatura de que se pueda sumar los tiempos que sirvieron como base para el otorgamiento de una pensión de gracia anterior, en los eventos en que luego el docente se vincule a una entidad oficial para desempeñarse en una actividad diferente como trabajador oficial, se llegaría al absurdo de que le bastaría a esta persona que trabajara con esa última entidad un lapso menor, para que al adicionársele un tiempo considerable de servicios de docente oficial, que incluso ya fue computado o considerado para acceder al primer derecho pensional, quede a cargo de tal empleadora la pensión de jubilación ordinaria en una cuantía o monto porcentual generalmente superior a la de gracia. El Juez de apelaciones equivocó su argumentación jurídica al estimar que el actor reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación en calidad de trabajador oficial, completando el tiempo servido al Estado con el de docente que ya se había sumado para obtener la pensión especial de gracia. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Responsabilidad del inversionista, entidades intervenidas Sentencia del 17 de octubre de 2007. Proceso 24557. El comportamiento de los ex funcionarios municipales versa por la constitución de tres certificados de depósito de ahorro a término CDAT expedidos por una cooperativa y que no fueron redimidos ya que la Superintendencia Bancaria tomó posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios con miras a su liquidación. La regulación denota que el carácter teleológico de la vigilancia y control sobre entidades financieras apunta a mantener en la comunidad la confianza de manera general en el sistema, aspecto que no elimina el deber de cautela que cada usuario debe observar al suscribir negocios jurídicos con las instituciones en particular, ni menos el deber de cuidado cuando se trata del manejo de dineros públicos confiados a servidores oficiales. La actuación de la Superintendencia o de entidades de control y vigilancia encargadas de mantener la confianza en la totalidad del sistema, no sirve de criterio para delimitar el alcance de la norma de cuidado de quienes es predicable su descuido en el manejo de las finanzas municipales a su cargo, por no obrar con la debida atención y diligencia que les imponían sus deberes como administradores de los caudales públicos, pues fue por sugerencia de la gerente de la sucursal de la cooperativa y ofrecerles jugosos dividendos, que procedieron a constituir los CDAT, sin un estudio juicioso y a fondo de los estados contables de la cooperativa. Consejo de Estado Encaje, política monetaria y situación de desencaje, fuerza mayor o caso fortituo Sentencia del 26 de septiembre de 2007. Radicación 25000-23-24-000-2001-00082-01(14847). Quien alega fuerza mayor o caso fortuito debe demostrar la concurrencia de estos dos elementos, que el hecho fue imprevisible y que fue insuperable, esto es, irresistible. Según el recurrente, el hecho que originó la situación de desencaje corresponde a las semanas más críticas de la historia política monetaria la cual hizo ingobernable el manejo de la liquidez. De acuerdo al informe que rindió el Gerente Técnico del Banco de la República, la crisis económica de los países del sudeste asiático y la moratoria de la deuda externa Rusa, llevaron al Banco de la República a tomar medidas monetarias para enfrentar sus efectos, que conllevaron a la defensa de la tasa de cambio y a que las tasas de interés subieran por encima del 70%; pero luego, los mercados monetario y cambiario se estabilizaron, lo que permitió a la Junta incrementar la liquidez de la economía y reducir la volatilidad y nivel de la tasa de interés interbancaria; lo cual prueba que las circunstancias que rodearon la economía del país para la época de discusión no pueden ser consideradas como el hecho imprevisible que llevó al desencaje de la actora. Tampoco se puede predicar el carácter de irresistible a dicha situación, pues de ser así, los efectos frente a las demás entidades financieras debieron ser igual y no aparece en el proceso probado que aquellas hubieran estado desencajadas a raíz de la crisis financiera que enfrentó el país desde mediados de 1998, por el contrario, se demuestra que el porcentaje del incumplimiento fue bajo. Intereses, cobro excesivo, devolución. Caducidad facultad sancionatoria Sentencia del 26 de julio de 2007. Radicación: 25000-23-27-000-2000-00103-01 (15433). El cumplimiento de la función de control y vigilancia de las instituciones financieras encomendada a la Superintendencia Bancaria (hoy Superfinanciera) obliga a dicho ente a imponer sanciones de orden administrativo a quienes desconozcan la normativa respecto a tasas de interés en créditos hipotecarios, junto con la devolución al usuario de los intereses excesivos, lo cual tiene un claro asidero tanto constitucional como legal y se ejerce en forma independiente y autónoma al conocimiento de la justicia ordinaria sobre aspectos contractuales. Sociedades fiduciarias, inversiones autorizadas. Caducidad facultad sancionatoria Sentencia del 26 de septiembre de 2007. Radicación: 25000-23-24-000-2002-00407-01 (15493). La legislación financiera contiene las normas especiales para las sociedades que prestan servicios fiduciarios, en concreto, frente a las inversiones autorizadas, sin que establezca ningún tipo de excepción relacionada con incentivos fiscales o con la utilidad que reportaría invertir en cualquier sociedad de servicios técnicos o administrativos, diferente a las señaladas por el gobierno. En cuanto a la caducidad de la acción sancionatoria (artículo 38 del C.C.A.) ésta no tuvo ocurrencia, pues se trata de una infracción continuada en donde se tiene en cuenta la fecha en que cesa la conducta y no la de su iniciación. |