Carteras colectivas, aplicación Decreto 2175 de 2007
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2007047819-001 del 21 de septiembre de 2007 Síntesis: Las carteras colectivas abiertas y escalonadas que no pertenecen a un tipo especial de cartera colectiva de los que trata el artículo 14 del Decreto 2175 de 2007 tendrán como límite para invertir, los activos aceptables señalados en el artículo 24. El documento representativo de la inversión exigido en el artículo 28 de este decreto y el contrato fiduciario no son el mismo documento. Correcta interpretación de los artículos 36 sobre “distribución del mayor valor de la participación”, 42 numeral l literal c) sobre “duración de la cartera colectiva”, numeral 5 del artículo 66 sobre la prohibición de constituir garantías con las participaciones en una cartera colectiva a favor de la sociedad administradora y numeral 3 del artículo 67 relacionada con conflicto de intereses. «(…) realiza algunas preguntas relacionadas con el Decreto 2175 de 2007, al respecto me permito dar respuesta a los puntos consultados. 1. ¿Es correcta la interpretación que señala que las carteras colectivas abiertas, escalonadas o abiertas (sic) que a su vez no pertenecen a ningún subtipo especial de los definidos en el artículo 14 del mencionado Decreto, sólo pueden invertir en los activos descritos en el artículo 24 del Decreto 2175 de acuerdo con los límites y condiciones definidos en la política de inversión de cada cartera colectiva? Es correcta la interpretación conforme a la cual las carteras colectivas abiertas y escalonadas que no pertenecen a un tipo especial de cartera colectiva de los que trata el artículo 14 del Decreto 2175 de 2007 tendrán como límite para invertir, los activos aceptables señalados en el artículo 24 del Decreto en cita. Ahora bien, el Decreto 2175 de 2007, establece que los administradores de carteras colectivas en los respectivos reglamentos deben establecer de manera previa, clara y comprensible para los inversionistas la política de inversión de las carteras que pretenda administrar1. Dentro de este contexto el citado Decreto en el artículo 24, señala los activos aceptables para invertir, con los cuales se conforma la política de inversión de las carteras colectivas. Lo anterior sin perjuicio de los límites e inversiones admisibles que deberán establecerse en la política de inversión de las carteras colectivas a que hace referencia el artículo 14 de la norma en cita. 2. ¿“El documento representativo de la inversión” exigido en el artículo 28 del Decreto 2175 de 2007 es el mismo contrato fiduciario de adhesión que utilizan las sociedades fiduciarias para vincular a los inversionistas a sus carteras colectivas o se trata de otro documento? El documento representativo de la inversión y el contrato fiduciario no son el mismo documento. El contrato de fiducia, en el cual se señalan los derechos y obligaciones que se derivan de este negocio jurídico, evidencia el acuerdo de voluntades entre las partes y se constituye en prueba de la celebración del mismo. Por otra parte el documento representativo de las participaciones en una cartera colectiva abierta tiene la finalidad de servir como constancia de los derechos de participación derivados de la inversión realizada en una cartera colectiva. En el caso de las carteras colectivas abiertas, los documentos representativos de las participaciones no son negociables, no presentan la calidad de valor, ni tienen el carácter y prerrogativas de los títulos valores. Por lo anterior, la información relacionada con el valor de la unidad así como el número de unidades correspondientes a la participación en una cartera colectiva, entre otras, deberá constar en el documento representativo de las participaciones en una cartera colectiva. 3. Correcta interpretación del artículo 36 del Decreto 2175 de 2007 “distribución del mayor valor de la participación” La distribución del mayor valor de la unidad consiste en la distribución entre los inversionistas, según el procedimiento preestablecido en el reglamento de la cartera colectiva para este fin, del mayor valor que se haya alcanzado con relación al valor de la unidad inicial con la cual se constituyó la inversión. De conformidad con el artículo 36 del Decreto 2175 de 2007, el procedimiento para entregar el mayor valor de la unidad podrá realizarse mediante la reducción del valor de la misma sin que el valor de la unidad de constitución sea inferior al pactado inicialmente en el reglamento de la cartera colectiva. 4. Correcta interpretación del artículo 42 numeral l literal c) sobre “duración de la cartera colectiva” En relación con la aplicación del numeral 3 del artículo 1320 del Código de Comercio a efectos de determinar la duración de una cartera colectiva este Despacho informa que las consideraciones contenidas en el concepto emitido por esta Delegatura con radicación 2006058624-001-000 del 3 de noviembre de 2006 se encuentran vigentes con la expedición del Decreto 2175 de 2007. Así las cosas, las carteras colectivas administradas por sociedades fiduciarias podrán constituirse a través de fiducia mercantil o encargo fiduciario. Conforme a lo anterior el numeral 3 del artículo 1230 del Código de Comercio el cual señala la prohibición para aquellos negocios fiduciarios “cuya duración sea mayor de veinte años. En caso de que exceda tal término, sólo será válido hasta dicho límite (…)” será aplicable para aquellas carteras colectivas en donde la “gestión de los recursos se instrumentalice a través de contratos de fiduciaria mercantil.”2 Ahora bien, el límite de duración en las carteras colectivas a las cuales les sea aplicable el numeral 3 del artículo 1230 del Código de Comercio será el que se pacte en el reglamento, el cual no podrá ser superior a veinte años, vencidos los cuales deberá darse cumplimiento, para la restitución de los aportes, al procedimiento previamente señalado en el reglamento. 5. a) Correcta interpretación del numeral 5 del artículo 66 del Decreto 2175 de 2007 referente a la prohibición de constituir garantías con las participaciones en una cartera colectiva a favor de la sociedad administradora. El numeral 5 del artículo 663 del Decreto 2175 de 2007, busca preservar la independencia y autonomía de los derechos de los inversionistas generados de la inversión en una cartera colectiva, sobre las obligaciones contraídas con la sociedad administradora. De conformidad con lo anterior y con el objeto de evitar restricciones al ejercicio derivado de la inversión en una cartera colectiva por parte del inversionista o sus beneficiarios, no se podrán entregar en garantía de créditos los derechos derivados de la mencionada inversión a favor de la sociedad administradora. 5. b) Correcta interpretación del numeral 3 del artículo 67 del Decreto 2175 de 2007 relacionada con Conflicto de intereses En el numeral 3 de la norma citada en precedencia se establece como una situación generadora de conflictos de interés “la inversión directa o indirecta de los recursos de la cartera colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de ésta o las subordinadas de la sociedad administradora. Esta inversión sólo podrá efectuarse a través de sistemas de negociación de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia (...)”. Esta prohibición busca preservar la independencia y transparencia en la toma de decisiones de inversión por parte de los gestores de las carteras colectivas, evitando presiones indebidas que impidan la búsqueda del mayor beneficio para los inversionistas4 derivado del cumplimiento de la política de inversión. De conformidad con el texto de la norma en cita, no se configura conflicto de interés cuando la inversión de que trata el numeral 3 del artículo 67 del Decreto 2175 de 2007 se realice a través de sistemas de negociación de valores autorizados por esta Superintendencia. El límite para la realización de la inversión en los valores referidos, con excepción de las carteras colectivas bursátiles, será el 30% de los activos de la respectiva cartera colectiva. Las carteras colectivas del mercado monetario no podrán invertir en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de ésta o las subordinadas de la sociedad administradora, de conformidad con la norma de la referencia. (…).»
1 Artículo 21 Decreto 2175 de 2007. 2 Concepto 2006058624-001-000 del 3 de noviembre de 2006 del Superintendente Delegado para Emisores Portafolios de Inversión y Otros Agentes. Superintendencia Financiera de Colombia. 3 Las sociedades administradoras se abstendrán de realizar cualquiera de las siguientes actividades: (...) 5. “Aceptar las participaciones en la cartera colectiva como garantía de créditos que hayan concedido a los inversionistas de dicha cartera.” 4 Artículo 7° Decreto 2175 de 2007 “Mejor Ejecución del Encargo. La sociedad administradora deberá gestionar la cartera colectiva en las mejores condiciones posibles para los adherentes, teniendo en cuenta las características de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución, los costos asociados, la oportunidad de mejorar el precio y demás factores relevantes (...).”
|
Última modificación 17/12/2012