RESOLUCIÓN 1405 DE 1994/12/22
PRIMERO: Que, deconformidad con el artículo 3.3.1.2., letras a) y b), del EstatutoOrgánico del Mercado Público de Valores, las sociedades comisionistas podrán intermediar en la colocación de títulos,garantizando la totalidad o parte de la misma o adquiriendo dichosvalores por cuenta
propia, asícomo realizar operaciones por cuenta propia, con el fin de dar mayorestabilidad a los precios del mercado, reducir los márgenes entreel precio de demanda y oferta de los mismos y, en general, dar liquidezal mercado, previa autorización de la Superintendencia deValores y sujetas a las condiciones que fije la Sala General de dichaentidad;
SEGUNDO: Que porresolución 1533 del 6 de diciembre de 1993, la Sala General de la Superintendencia de Valores fijó las condiciones bajo lascuales las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizaroperaciones por cuenta propia en los mercados primario y secundario,y reguló el régimen de inversiones que realizan lassociedades comisionistas de bolsa con sus
propios recursosen valores inscritos en bolsa, como actividad complementaria de suobjeto social principal, y
TERCERO: Que se estima necesario introducir algunas modificaciones a la citadaresolución 1533 de 1993, con el propósito de promover eldesarrollo de las mencionadas operaciones,
ARTICULO 1.DEFINICIONES.- Las operaciones por cuenta propia realizadas por sociedadescomisionistas de bolsa en el mercado primario de valores serán las siguientes:
a- La adquisicióntemporal, dentro de la modalidad en firme, de toda o parte de unaemisión con el objeto exclusivo de facilitar la distribucióny colocación de los títulos.
b- La adquisicióntemporal del remanente de una emisión en desarrollo del acuerdocelebrado por la sociedad comisionista para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada.
c- Laadquisición temporal de títulos emitidos por la Nacióno por el Banco de la República, por entidades vigiladas porla Superintendencia Bancaria y de otros títulos inscritosen bolsa.
Parágrafo: Se denomina colocación en firme aquella en que la sociedad comisionista suscribe la totalidad o parte de una emisión de valores, obligándose a ofrecer al público inversionista los títulosasí suscritos o adquiridos, en las condiciones de precio quese hubieren establecido en el
contrato respectivo.
Se denominacolocación garantizada aquella en la que la sociedad comisionistase compromete a colocar la totalidad o parte de una emisión de valores dentro de un plazo determinado, con la obligación de suscribirel remanente no colocado en dicho plazo.
ARTICULO 2.LIMITES. El saldo, a valor presente, de todas las operaciones por cuenta propia en el mercado primario que mantenga una sociedad comisionista de bolsa no podrá ser superior a tres veces su patrimonio técnico.
No obstante lo anterior,si la sociedad comisionista de bolsa tiene compromisos escritos irrevocablesde compra, cuando quiera que existan contratos de underwriting,este límite será de seis veces el patrimonio técnico,siempre y cuando la porción de los contratos que exceda tresveces el patrimonio técnico se encuentre cubierta por dichoscompromisos.
En la colocacióngarantizada, con independencia del período de ejecución en que se halle el negocio, se aplicarán los límites señaladosen el inciso anterior.
Parágrafo:Los compromisos de que trata este artículo deberán acreditarse de manera previa a la colocación ante la bolsade valores en la cual se registre la operación, mediante certificación o cualquier otro medio idóneo que para el efecto establezcala misma bolsa.
Sin perjuiciode lo anterior, la respectiva bolsa de valores deberá informar a la Superintendencia de Valores, dentro de los plazos y en los términosque ésta establezca, sobre el cumplimiento de lo previstoen el presente parágrafo.
ARTICULO3. REGIMEN APLICABLE. En el evento en que la sociedad comisionista
deba adquirirtotal o parcialmente los títulos objeto del contrato se aplicaránpara todos los efectos las normas relativas a las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario, después de trascurrido unmes desde el momento en que tuvo lugar la mencionada adquisición.
TITULO II
OPERACIONES POR CUENTA PROPIA EN EL
MERCADO SECUNDARIO.
ARTICULO 4.DEFINICIONES.- Son operaciones por cuenta propia en el mercado
secundariode valores aquellas adquisiciones de valores inscritos en bolsa
que son realizadaspor las sociedades comisionistas de bolsa con el objeto
de imprimirleliquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o
estimulandoy abasteciendo demandas, o con el propósito de reducir los
márgenesentre el precio de demanda y oferta, dentro de las condiciones que
aquíse establecen. La enajenación de los valores así adquiridosse
considerarátambién como operación por cuenta propia.
ARTICULO 5.PRINCIPIOS GENERALES.- En la realización de las operacionespor
cuenta propiaen el mercado secundario la sociedad comisionista de bolsa
atenderálas siguientes previsiones de carácter general:
a- La sociedadcomisionista no podrá realizar operaciones por cuenta propia
en detrimentode los intereses de sus clientes. Por consiguiente, en todo
caso en queentren en contraposición el interés del cliente y el de la
sociedad comisionistao el de sus administradores prevalecerá el de aquél.
b- En cualquiercaso, en las operaciones por cuenta propia se deberán
atender lasnormas que se dirijan a evitar la ocurrencia de conflictos de
interésy el uso de información privilegiada.
Parágrafo:En desarrollo de lo previsto en la letra a) del presente artículo,
se entiendeque se obra en detrimento de los intereses de sus clientes,
entre otroscasos, cuando quiera que las sociedades comisionistas den
prelación,con el fin de obtener mejores condiciones de precio o liquidez, a
las ventaso compras por cuenta propia sobre aquellas ventas o compras por
cuenta desus clientes, tratándose de títulos de la misma naturalezay
similarescaracterísticas.
ARTICULO 6.ADQUISICIONES POR CUENTA PROPIA.- Las adquisiciones por cuenta
propia, queen desarrollo del presente título realicen las sociedades
comisionistasde bolsa, deberán llevarse a cabo a través de sistemas
electrónicosde negociación.
Parágrafo.En lo relativo a acciones, la adquisición por cuenta propia podrá
realizarseen las ruedas de viva voz hasta cuando entre en funcionamiento,
en la bolsaen donde se va a registrar la operación, el sistema electrónico
de negociaciónde las mismas.
ARTICULO 7.OBLIGACIONES.- Para la realización de las operaciones de que
trata estetítulo las sociedades comisionistas de bolsa deberán:
a- Efectuarla recepción y asignación de las órdenes que conduzcana la
realizaciónde operaciones por cuenta propia, mediante los sistemas
electrónicosadoptados para el efecto, de conformidad con la circular
externa 026de 1992, expedida por la Superintendencia de Valores.
b- Anotarcronológicamente en el libro de registro de operaciones las
compras yventas realizadas por cuenta propia, de conformidad con la
resolución001 de 1988, expedida por la Superintendencia de Valores, dejando
expresa constanciade que ellas se realizaron de esta manera.
c- Designara lo menos un representante legal de la entidad, para que se
encargue demanera preferencial y prioritaria de las operaciones por cuenta
propia.
Parágrafo.Con antelación al desarrollo de las operaciones y en aplicación
de la obligacióncontenida en la letra c) del presente artículo, las
sociedadescomisionistas de bolsa deberán informar a las bolsas y a la
Superintendenciade Valores el nombre del representante legal que se
designe conel propósito allí señalado.
ARTICULO 8. ROTACION.- En ningún momento el tiempo de permanencia promedio
ponderadode la totalidad de las inversiones en acciones que se mantengan
por cuentapropia, en desarrollo de lo establecido en este título, podráser
superior adoscientos setenta (270) días. En todo caso, ninguna inversión
podrámantenerse por un plazo superior a un (1) año.
Parágrafo. Para efectos de esta resolución se entiende por tiempo de
permanenciapromedio ponderado la sumatoria de los productos obtenidos al
multiplicarel valor presente de cada inversión por su respectivo tiempo de
permanenciacalculado con base en días comerciales, dividida por la
sumatoriade los valores presentes del total de las inversiones en acciones.
ARTICULO 9.PROHIBICIONES.-Las sociedades comisionistas de bolsa no podrán
realizar operacionespor cuenta propia teniendo como contraparte, directa
o indirectamente,los portafolios de valores de terceros que administran o
los fondosde valores, de que tratan las letras f) y g) del artículo 3.3.1.2del
Estatuto Orgánicodel Mercado Público de Valores.
ARTICULO 10.LIMITES. El saldo, a valor presente, de las operaciones por
cuenta propiaque mantenga una sociedad comisionista de bolsa en el mercado
secundariode valores, incluidos los compromisos de compra a futuro de las
denominadasoperaciones carrusel, no podrá ser superior en total a diez (10)
veces su patrimoniotécnico, sin exceder en todo caso los siguientes límites
de carácterespecial:
a- Hastauna vez y media su patrimonio técnico en acciones y títulosde
participacióno mixtos emitidos en procesos de titularización;
b- Hastasiete (7) veces su patrimonio técnico en títulos emitidos,
avalados,aceptados o garantizados por entidades vigiladas por la
SuperintendenciaBancaria; en títulos de deuda emitidos por entidades
diferentesa establecimientos de crédito; en títulos de contenido crediticio
emitidos enprocesos de titularización y en títulos cuyo capital dependade
las fluctuacionesde la tasa de cambio;
c- Hastael 50% de su patrimonio técnico en operaciones de reporto
activas sinexceder el 20% del mismo por cada cliente.
No habrálimitación de carácter especial para los títulos emitidos,avalados
o garantizadospor la Nación o por el Banco de la República; por lotanto, la
inversiónen los mismos sólo estará sujeta al límite generalestablecido en
el incisoprimero del presente artículo.
En desarrollode las operaciones por cuenta propia las firmas comisionistas
podráncontraer compromisos de compra y de venta a futuro, mediante la
participaciónen las denominadas operaciones carrusel, definidas éstas de
acuerdo conlos términos del numeral 5.1 de la circular externa 23 de octubre
15 de 1992.
Parágrafo. En todo caso, los límites fijados en el presente artículoregirán
para los compromisosde compra a futuro teniendo en cuenta la naturaleza de
los títulossobre los cuales se hayan adquirido dichos compromisos, sin que
en ningúntiempo la totalidad de dichos compromisos pueda superar una (1) vez
el patrimoniotécnico.
ARTICULO 11.LIMITE DE CONCENTRACION.- Las sociedades comisionistas de
bolsa no podránmantener en acciones y bonos convertibles en acciones de un
mismo emisor,más del diez por ciento (10%) del total en circulación dichos
títulos.
TITULO III
DI SPOSICIONES GENERALES DE LAS OPERACIONES
POR CUENTA PROPIA.
ARTICULO 12.AUTORIZACION.- Las operaciones por cuenta propia que celebren
las sociedadescomisionistas de bolsa estarán sujetas a las condiciones
generalesque establece la presente resolución y podrán ser ejercidas
previa autorizacióndel Superintendente de Valores.
Solamentepodrán realizar operaciones por cuenta propia las sociedades
comisionistasde bolsa que acrediten los requerimientos de capital
consagradosen el decreto 1699 de 1993. En caso de que una sociedad
comisionistade bolsa presente defectos en el valor de su capital mínimo
exigido parael efecto en el decreto en mención, podrá realizar tales
operacionessiempre y cuando manifieste expresamente su compromiso de
efectuar lascapitalizaciones necesarias para alcanzar el monto requerido
en los términosdel artículo 3o. de dicho decreto.
ARTICULO 13. ENAJENACION DE VALORES POR CUENTA PROPIA. Toda enajenación
de los valoresadquiridos en aplicación de las previsiones aquí contenidas
deberárealizarse a través de sistemas electrónicos de negociación.
Parágrafo.En lo relativo a acciones, la adquisición por cuenta propia podrá
realizarseen las ruedas de viva voz hasta cuando entre en funcionamiento,
en la bolsaen donde se va a registrar la operación, el sistema electrónico
de negociaciónde las mismas.
ARTICULO 14.PROHIBICION DE TENER MANDATARIOS. Las sociedades
comisionistasde bolsa no podrán tener mandatarios para la realizaciónde
las operacionespor cuenta propia.
ARTICULO 15.ORIGEN DE LOS RECURSOS.- En desarrollo de las operaciones por
cuenta propiaque realicen las sociedades comisionistas de bolsa no podrán
utilizarserecursos provenientes de sus clientes.
En todo caso,las sociedades comisionistas de bolsa podrán realizar
operacionespor cuenta propia a través de operaciones de endeudamiento, de
conformidadcon el artículo 3.3.2.3 del Estatuto Orgánico del MercadoPúblico
de Valores.
Igualmentepodrán efectuar operaciones de reporto pasivas sobre los
títulosque posean en desarrollo de la presente resolución, siempre y cuando
las mismasse realicen a través de mecanismos bursátiles.
ARTICULO 16.PROHIBICION DE NEGOCIACION DE TITULOS EMITIDOS POR SOCIEDADES
O ENTIDADESVINCULADAS.- Las sociedades comisionistas de bolsa se
abstendránde realizar operaciones por cuenta propia que tengan por objeto
títulosemitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por
la matriz,por sus filiales o subsidiarias o por sociedades vinculadas a
aquélla.
ARTICULO 17.DEBER DE CONTROL.-. Las bolsas de valores adoptarán las
medidas decontrol que sean necesarias para:
a- Realizarun estricto seguimiento a las operaciones efectuadas por
cuenta propiapor sus sociedades comisionistas de bolsa, con el fin de velar
por que éstasden cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas relativas
a dichas operaciones,sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia
de Valoressobre la materia.
b- Verificarque las firmas comisionistas que realicen operaciones por
cuenta propiaestén dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por la
circular número026 de 1992, expedida por la Superintendencia de Valores, en
cuanto a laimplantación de sistemas electrónicos de recepcióny asignación
de órdenes,sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia sobre la
materia.
c- Obtenerla información que permita establecer los nombres de las firmas
comisionistasque han realizado operaciones por cuenta propia, en el mismo
díade su celebración.
TI TULO IV
INVERSIONES CON RECURSOS PROPIOS
ARTICULO 18.DEFINICION.- Como actividad complementaria de su objeto social
principal,las sociedades comisionistas de bolsa podrán invertir sus propios
recursos envalores inscritos en bolsa, distintos a las acciones, con el
únicoobjeto de proteger su patrimonio, sin perjuicio de la autorizaciónde
que tratael artículo 3.3.2.1 del Estatuto Orgánico del Mercado Públicode
Valores.
Cuando lainversión recaiga sobre bonos convertibles en acciones, ellos
solamentepodrán conservarse hasta antes de su conversión, salvo quemedie
la autorizacióna que hace referencia el inciso anterior.
Parágrafo:La actividad mencionada en este artículo no estará sujetaa la
regulaciónde las operaciones por cuenta propia, salvo en lo señalado en los
artículos5, 7 y 9 de la presente resolución.
ARTICULO 19.ADQUISICION DE LOS VALORES.- Para la realización de las
inversionesde que trata el artículo anterior, las sociedades comisionistas
de bolsa podránadquirir los valores respectivos en el mercado primario y
secundario.
ARTICULO 20.PRINCIPIOS GENERALES.- En la realización de las operaciones
de que trataeste título, las sociedades comisionistas de bolsa atenderán
las siguientesprevisiones de carácter general:
a- Nopodrán realizar operaciones en detrimento de los intereses de sus
clientes.Por consiguiente, en todo caso en que entren en contraposición el
interésdel cliente y el de la sociedad comisionista o el de sus
administradoresprevalecerá el de aquél.
b- Laadquisición y enajenación de los valores sólo podráefectuarse a
travésde sistemas electrónicos de negociación a precios representativos
del mercado.
c- Encualquier caso, en las inversiones para proteger el patrimonio se deberán atender las normas que se dirijan a evitar la ocurrenciade conflictos de interés y el uso de información privilegiada.
Parágrafo:En desarrollo de lo previsto en la letra a) del presente artículo, se entiende que se obra en detrimento de los intereses de sus clientes, entre otros casos, cuando quiera que las sociedades comisionistas den prelación, con el fin de obtener mejores condiciones de precio oliquidez, a las ventas o compras por cuenta propia sobre aquellasventas o compras por
cuenta de sus clientes,tratándose de títulos de la misma naturaleza y similarescaracterísticas.
ARTICULO 21. PROHIBICIONDE NEGOCIACION CON SOCIEDADES O ENTIDADES VINCULADAS.- Las sociedadescomisionistas de bolsa se abstendrán de realizar inversionescon recursos propios cuando los títulos sean emitidos, avalados,aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias o por sociedades vinculadas a aquélla.
ARTICULO 22. LIMITE.-Las inversiones de que trata este título podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa hasta por el montode su capital mínimo adicionado en el valor de las utilidadesdel ejercicio en curso.
En todo caso, lasinversiones con recursos propios realizadas en el mercado secundariopor aquellas sociedades comisionistas que hayan decidido ajustar su capital mínimo a la suma de 400 millones de pesos, en atencióna lo dispuesto por el decreto 1699 de 1993, no podránsuperar en ningún momento el veinte por ciento (20%) del valor desu patrimonio técnico.
ARTICULO 23.VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la resolución 1533de 1993, expedida por la Superintendencia de Valores.
Última modificación 27/03/2013