Reseña General
Jurisprudencia
Corte Constitucional
Bono pensional. Redención anticipada. Devolución de saldos. Régimen
de ahorro individual
Sentencia T-707 del 22 de agosto de 2006. Expediente
T-1336075. La constitucionalidad del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 no es óbice para que
su contenido se aplique atendiendo las particularidades de cada caso concreto. La
incapacidad para cotizar y con ello acceder a los derechos del sistema de seguridad
social debe ser ponderada por las autoridades a la luz de los derechos fundamentales de
las personas a acceder a una pensión de vejez o a las alternativas de la Ley 100.
El tutelante hizo uso de la excepción que la norma vigente al momento de su solicitud
le brindaba. No se encuentra ninguna justificación para pensar que la derogación
del artículo que contenía la excepción implique que la norma anterior no surtió
efectos, como lo propone el Ministerio de Hacienda. El fenómeno de la derogación significa
la cesación de los efectos determinados de una norma, a partir del establecimiento
de otra norma con otros efectos. El tutelante manifestó al fondo de pensiones la
imposibilidad de seguir cotizando hasta completar 500 semanas, en vigencia de una
norma que le otorgaba justamente esa posibilidad para optar por negociar su bono
pensional con el fin de solicitar la devolución de saldos. El requisito de cotizar las semanas
en mención, para las personas de que habla el artículo 62-b de la Ley 100 de 1993
debe ser interpretado a partir del principio de equidad con el fin de que su exigencia
no implique la restricción absoluta a los ciudadanos para acceder a los derechos
de seguridad social.
Indexación. Primera mesada pensional
Sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006. Expediente
D-6247. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 260 (parcial) del Código
Sustantivo del Trabajo. La indexación es el criterio empleado por el Congreso de la República
para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales y la Ley 100 de 1993
la prevé en su artículos 21, respecto del ingreso base para la liquidación de la
pensión de los trabajadores, e igualmente en su artículo 36 respecto del ingreso base para
la liquidación de la pensión de vejez de las personas cobijadas por el régimen de
transición previsto en el mismo estatuto. Corresponde al Legislador determinar los
mecanismos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, y frente a la
ausencia de una previsión legal al respecto, laguna normativa que afecta
desfavorablemente algunos pensionados, como los cobijados por el artículo 260 del C. S. T., es
preciso adoptar un criterio reparador de la afectación constatada. La indexación, al
haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un
mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales
en juego. Por las anteriores consideraciones la Corte declara exequibles los numerales
1 y 2 del artículo 260 del C. S. T. en el entendido que el salario base para la
liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto deberá ser actualizado
con base en la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE.
Ley 546 de 1999. Vía de hecho. Crédito de vivienda
Sentencia T-903 del 3 de noviembre de 2006. Expediente
T-1418444. Interpretación constitucional realizada por la Corte al artículo 42 de la Ley 546
de 1999 sobre la terminación de los procesos ejecutivos. Doctrina constitucional. Vía
de hecho en que incurren los jueces al desconocer la interpretación realizada por
la Corte Constitucional del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Reiteración de jurisprudencia.
Pensión. Cotización. Tutela. Solidaridad social
Sentencia T-727 del 24 de agosto de 2006. Expediente
T-1.344.363. Se solicita el amparo constitucional de derecho de petición, al mínimo vital, a la
igualdad y a la seguridad social, porque la una cooperativa, quien sustituye a su
empleadora, omitió cotizar, en su nombre, al régimen de pensiones. Asiste la Sala a una
litis enmarcada en el reclamo de quien aspira a que su empleador responda por el
incumplimiento de su obligación de aportar cumplidamente a la Seguridad Social, para
que más adelante el trabajador pueda disfrutar de la pensión de vejez y, en el
ofrecimiento del patrono de resarcir parcialmente el daño, basado en la retribución anterior,
aunque parcial del mismo. Estando por determinar si el patrono aportó concluida la
relación laboral frente a la aspiración pensional actual de la ex trabajadora y su derecho
a una indemnización total del daño causado, tendrá que ser la jurisdicción ordinaria,
en sus especialidades laboral y de seguridad social, quien resuelva la controversia.
Atendiendo al numeral 2° del artículo 95 constitucional, a cuyo tenor toda persona
está obligada a obrar conforme el principio de solidaridad social, respondiendo con
acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de
las personas, está claro que la accionada debe considerar el estado de cosas
denunciada por la actora, particularmente su condición de sujeto de especial protección
constitucional y así procurar solventar las diferencias existentes entre las partes a la
mayor brevedad.
Pensión de sobrevivientes. Tutela
Sentencia T-836 del 12 de octubre de 2006. Expediente
T-1378403. Contenido y alcance del derecho de petición en materia pensional. El proceso de
tutela fue iniciado por la presentación de un derecho de petición por parte de la
accionante solicitando el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Esta solicitud no
fue la primera actuación realizada por la accionante, pues con antelación a la
presentación de la mencionada solicitud, ya se había radicado ante las oficinas del ISS
seccional una petición encaminada obtener el reconocimiento de dicha pensión. La Corte
reitera que la dependencia económica no puede entenderse como una carencia total y
absoluta de recursos, lo cual exigiría en términos prácticos que el solicitante se
encontrase en situación de indigencia para que fuera procedente el reconocimiento del
derecho pensional. Así, se prueba que la accionante reúne los requisitos materiales para
que sea procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por lo que, en
consideración de las especiales condiciones en que se encuentra la accionante, la Sala
de Revisión concede el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a
la seguridad social.
Tutela. Derecho de petición. Pensión
Sentencia T-1071 del 12 de diciembre de 2006. Expediente
T-1406888. Para el caso en estudio, si el recurso de reposición se presentó en abril de 2006 y
la acción de tutela se interpuso en junio del mismo año, ya habían transcurrido 1 mes
y 22 días, sin que el ISS emitiera alguna respuesta sobre el recurso de reposición
que interpuso a la resolución que niega su pensión por no contar con el requisito de
semanas cotizadas. Según lo dispuesto por el artículo 60 del C.C.A., ya se cumplió el
término de 15 días para resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora,
es decir, no se resolvió de manera oportuna. En consecuencia, la Sala de Revisión
revoca el fallo proferido el 6 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal
del Circuito de Bogotá y en su lugar, concede la tutela por violación al derecho
fundamental de petición.
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Certificado de depósito a término CDT. Endoso. Extravío.
Sentencia del 5 de octubre de 2006. Expediente número
11001-31-03-024-1999-30782-01. El recurrente le enrostra al juez de segundo grado
haber cometido error de hecho en la apreciación de los documentos que soportaron
el registro del último endoso del CDT y de la Circular interna 045 de 23 de junio
de 1994 expedida por el Banco demandado. El juez de segundo grado y el mismo
Banco en su condición de obligado emisor del certificado, no podían exigir que el
último tenedor del título acreditara la veracidad de los diversos actos de
transferencia llevados a cabo alrededor del documento porque tal exigencia está
expresamente prohibida y porque todos los traspasos del certificado de depósito se
encuentran con la correspondiente nota de autenticidad. La circunstancia de haber perdido
la promotora del proceso el certificado de depósito fue valorada por el tribunal
para concluir que resultaba irrelevante en orden a establecer la responsabilidad
deprecada, pues estimó que por tratarse dicho documento de un título valor de
naturaleza nominativa, en el que conforme a la ley de su circulación el pago debe hacerse
únicamente a quien figurase inscrito en el libro de registro que al efecto debe llevar
su creador, la cancelación del certificado de depósito a término no se hubiera
producido si el Banco no hubiese actuado con negligencia cuando en el señalado libro
inscribió al tercero como titular del instrumento.
Intermediación financiera. Depositario y consignatario
Sentencia del 17 de octubre de 2006. Expediente
11001-31-03-025-1997-04931-01. El juzgador de segunda instancia se impuso averiguar si de
la relación jurídica existente entre los contendientes, y que encontró acreditada el
fallador de primer grado, o de la serie de servicios bancarios típicos que acepta la
demandada y que realizó en ejecución de un contrato en que no era parte, se causó el daño
que reclama la demandante y que el fundamento de las pretensiones estaba en la
responsabilidad contractual, por lo tanto, debía determinar qué obligaciones estaban a
cargo del banco demandado, y si ellas tuvieron o no cabal ejecución. Las obligaciones
del Banco se enmarcaron dentro de la intermediación financiera, principalmente de
verificación y trámite de la transferencia de dineros de a la empresa en donde se
depositaba el dinero en cuenta bancaria y el banco demandado tramitaba la transferencia
de dichos fondos, por lo tanto, no era del resorte del demandado responder por la
existencia e integridad física de los bienes, pues su papel fue de intermediario
financiero, no de consignatario, ni depositario, porque esa condición la ostentaban otras
personas jurídicas. Si la pretensión se apoyó en la responsabilidad contractual por
indemnización compensatoria, al no existir obligación que reemplazar por equivalencia,
no existe lugar a su reconocimiento.
Pagaré. Hipoteca
Sentencia del 10 de octubre de 2006. Expediente
05001-31-03-014-2000-0138-0. El actor inició un proceso ordinario solicitando que se
declarara que existió por parte de la demandada un desistimiento de la acción ejecutiva
que ejercía en un proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra suya y de los
herederos del otro deudor; que el desistimiento fue aceptado por el juzgado; que el
proceso en cuestión terminó con sentencia dictada por el Tribunal; que con el desistimiento
y la sentencia concluyó toda relación con la demandada derivada del pagaré que
sirvió de título ejecutivo; que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios
causados al actor por seguir reportándolo en las centrales de riesgo financiero y
finalmente, que se condenara a la Caja Agraria a pagarle a título de perjuicios
materiales una suma por daño emergente y lucro cesante, más perjuicios morales. La Sala
observa que el Tribunal estimó que en el presente juicio no estaba demostrada ni
la culpa de la demandada, ni el daño sufrido por el actor, ni la relación de
causalidad entre aquella y éste, y en el cargo sub examine ninguna de las pruebas respecto
de las cuales el recurrente endilgó yerro fáctico apunta a combatir el razonamiento
del sentenciador atinente a la inexistencia de prueba, luego como contra tal
apreciación no se ha reclamado debidamente, ni demostrándose que haya en ella error que
la invalide, tampoco podría abrirse paso el recurso.
Seguro de vida grupo deudores
Sentencia del 17 de octubre de 2006. Expediente
11001-3103-008-1996-0059-01. El argumento que el Tribunal invocó para considerar que los
demandantes carecían de derecho para solicitar el pago del seguro y que la
única beneficiaria era la Caja Agraria, consistió en que, a partir del contenido específico
de la póliza de seguro de vida grupo y del certificado individual de seguro
correspondiente a la obligación pudo establecer que la suma asegurada equivalía al saldo insoluto
de la deuda a cargo motivo por el cual concluyó que en ningún momento el valor
asegurado podía superar la acreencia a favor de la Caja y, por tanto, no quedaría saldo
alguno a favor del cónyuge y herederos como se reclama en la demanda.
Seguro de vida grupo deudores. Continuidad. Modificación del estado
del riesgo
Sentencia del 12 de diciembre de 2006. Expediente
68001-31-03-001-2000-00137-01. La parte demandada admitió la existencia de un contrato
de seguro vigente desde 1974 indicando que se trata de la continuidad del amparo
de vida cubierto inicialmente por otras compañías de seguros. En las instancias nada
se dijo acerca de que cada una de las modificaciones al contrato estuvo precedida
de una etapa precontractual y de ofertas sucesivas y que en cada una de ellas el
asegurado debía informar si había algún factor agravante del riesgo. Por la especificidad
del seguro de vida, si se impone al asegurado el deber, ante cada modificación del
seguro, de hacer la necesaria declaración sobre las modificaciones del estado de riesgo,
no sólo se lo coloca en una etapa precontractual, incompatible con la tesis en
casación de que se trata de un solo contrato, sino que se deja de aplicar la parte final
del artículo 1060 del C. de Co. que para los seguros de vida excluye como causa
de terminación la ausencia de notificación sobre la modificación al estado de
riesgo. Nada explica el llamado a buscar etapas precontractuales fragmentarias para
cada renovación, y menos imponer en cada una de ellas el deber de denunciar el estado
de agravamiento del riesgo, porque se ha aceptado en el cargo que se trata de un
único contrato y, porque para el seguro de vida, a la luz del artículo 1060 no se exige dar
tal noticia sobre el agravamiento del estado de riesgo.
Seguro de vida grupo deudores. Reticencia del asegurado
Sentencia del 18 de octubre de 2006. Expediente
11001-31-03-040-1998-00129-01. La parte demandada propuso la excepción de nulidad
relativa con apoyo en que hubo reticencia del asegurado en el momento en que se
aprestaba a la celebración del contrato de seguro. El Tribunal no puso los ojos sobre la
historia clínica del paciente, sobre sus antecedentes patológicos y sacó de contexto las
demás pruebas, para tomar de ellas sólo aquello que conforta la idea de que la
reticencia venía de la aparición del cáncer, dolencia que se manifestó con posterioridad
al contrato de seguro, o de la hipertensión, enfermedad ésta conocida por el
asegurador. Si el Tribunal no hubiera cometido
estos errores, con seguridad hubiera concluido que efectivamente hubo reticencia del asegurado, pues no podía él, sin grave
desmedro para el principio de buena fe, de tanta valía en el contrato de seguro, fingir de
tal modo sobre su estado de salud para llevar a la celebración del contrato.
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral
Pensión. Indexación. Primera mesada pensional
Sentencia del 8 de noviembre de 2006. Expediente
29032. El pedimento sobre la actualización de la primera mesada pensional, no cambia de identidad por
los fundamentos jurídicos a que hubiere podido acudir el Juzgador para disponer el
pago de la pensión o la forma de liquidarla. La manifestación de la sentencia proferida en
el primer proceso es respecto a toda clase de indexación, ya sea que el ingreso base
de liquidación se calcule sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año
de servicios, o que se liquide en forma diferente. Por las razones anteriores, el cargo
es próspero y el fallo del Tribunal será casado en su totalidad.
Pensión. Indexación. Ingreso base de liquidación
Sentencia del 14 de noviembre de 2006. Expediente 28807. Acta
80. Precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del caso
presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta
para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para
ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100
de 1993, el que conforme al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 sería el de tener
en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara
su actualización, es decir, el "promedio de los salarios y primas de toda especie" que
éste haya devengado en el último año de servicios. La precitada solución, para la Sala, es
la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley
100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien
teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso
al que la misma se refiere.
Pensión. Régimen de transición. Indexación. Interés moratorio.
Recurso de apelación
Sentencia del 28 de noviembre de 2006. Radicación
29988. La argumentación del impugnante fundada en que mientras no se cumplan los supuestos de
edad y tiempo de servicio que configuran el derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo
se tiene una expectativa en materia pensional, no es de recibo pues si bien, los
aludidos presupuestos son los que dan lugar a tal derecho y que mientras no se reúnan
ambos no puede hablarse de derecho adquirido, por lo que la ley puede variarlos o
modificarlos, también lo es que ésta, como ha sido tradicional en el país, puede proteger
tal expectativa y regular un régimen de transición manteniendo tales supuestos
para aquéllas personas que están cerca de cumplir los exigidos por la ley pensional que
se reforma, y eso fue precisamente lo que dispuso el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, que cobija al demandante y le permite reclamar de su empleadora,
independientemente de la naturaleza jurídica de ésta, la pensión de jubilación conforme al régimen que
lo amparaba al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. La indexación de
la pensión y los intereses moratorios son pretensiones que se encuentran sometidas
a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, pero no dejan
de ser principales, y deben ser solicitadas por el actor. Si es
deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales
únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse
respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean éstas autónomas o
condicionadas respecto de las que discrepe.
Pensión. Trabajadores oficiales. Indexación. Interés moratorio
Sentencia del 28 de noviembre de 2006. Radicación 28419. En vigencia de la normatividad precedente a la Ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto
bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas
reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el
ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores
públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de
éstos que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como
si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló
por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen
jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en
estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los
principios de la Seguridad Social. Emerge legalmente viable la pensión en la forma en que
fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la
posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de
la pensión de vejez. Debió actualizarse el valor del último salario promedio
devengado por el demandante para establecer el de la pensión de jubilación, como
acertadamente lo ordenó el Tribunal. La Corte mayoritariamente ha asentado que los
intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son imponibles
respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad y no por disposiciones
anteriores, como ocurre en este caso, es decir, "cuando se trata de una pensión que
debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
Pensión de jubilación. Compartibilidad
Sentencia del 14 de noviembre de 2006. Radicación 28098. No se discute que el actor prestó sus servicios personales como médico a las empresas a las
cuales reemplazó la compañía de seguros de vida, y que su afiliación al ISS tan sólo se
produjo después de 23 años y 6 meses de trabajar, sumado a que para cuando éstas le
reconocieron el derecho a la jubilación, en 1987, contaba más de 60 años de edad.
Luego, la pensión otorgada por las empresas correspondía a una de estirpe legal y no a
una voluntaria de carácter temporal. Cuando el empleador no ha afiliado a sus
trabajadores o su afiliación es tardía como en el presente caso, el patrono debe asumir
el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en las condiciones y bajo
los parámetros como le hubiera correspondido asumirlo al Instituto de Seguro Social.
Se puede concluir que la pensión reconocida en forma casi concomitante por el ISS
a favor del actor, por cotizaciones realizadas por otra empleadora, es totalmente
independiente a la concedida por las empleadoras iniciales y no podía tener la
posibilidad de ser compartida bajo ningún aspecto.
Pensión de jubilación. Pensión por aportes. Título pensional
Sentencia del 19 de octubre de 2006. Radicación
26408. El Banco no estaba obligado a cotizar para pensión del actor antes de establecerse el ISS, ya
que sólo hasta 1968 nace para éste la obligación de afiliar a sus empleados a dicho
instituto por el riesgo de vejez. Antes de esa fecha (1968) no existía norma legal
que obligara a los empleadores particulares a afiliar a sus empleados con menos de
10 años de servicios al ISS. Se establece que el Banco no podía ser catalogado
como entidad de previsión social ni hacía las veces de tal. Es acertada la
jurisprudencia citada por el Banco respecto de que si el trabajador tenía menos de 10 años en
la empresa no tenía porque asumir la pensión. De conformidad con el Decreto 3041
de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, el Banco no tenía que asumir la pensión,
así como tampoco estaba en la obligación de seguir cotizando por el trabajador hasta
que cumpliera la edad mínima exigida por los reglamentos del ISS, y por tanto
tampoco tiene la obligación de emitir el título pensional que se pide en la demanda.
Pensión de sobrevivientes. Cotización. Condición más beneficiosa
Sentencia del 18 de octubre de 2006. Radicación
25916. La Corte fijó el criterio según el cual para aplicar la condición más beneficiosa, en aquellos eventos
en que la muerte de la persona ocurre en vigencia la Ley 100 de 1993, es
necesario verificar que se haya cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a
la fecha en la cual empezó a regir el nuevo sistema pensional, esto es, entre el 1º
de abril de 1988 y el 1º de abril de 1994; y que se acredite como mínimo 150
semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento. En este último
evento es factible sumar o computar las semanas cotizadas en vigencia de la Ley 100
de 1993. La razón está de parte de la recurrente, toda vez que el Tribunal
efectivamente se equivocó, por cuanto restringió el alcance de las normas materia de examen,
así como el postulado de la condición más beneficiosa, pues dejó huérfano de análisis
el segundo de los supuestos estatuidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de
1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Pensión restringida de jubilación. Indexación
Sentencia del 8 de noviembre de 2006. Referencia
27450. Advierte la Sala que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135
de 1968, reguló la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario para los
trabajadores oficiales; pero en cuanto a los requisitos para la causación del derecho
la redacción de esa normatividad es muy similar a la contenida en el artículo 8° de la
Ley 171 de 1961, sin que la jurisprudencia de la Sala haya prohijado la interpretación
por la que aboga el recurrente en el sentido de que en las previsiones específicas de
los trabajadores oficiales la exigencia de la edad sea necesaria para la configuración de
la prestación, pues en sentir de la mayoría de los Magistrados, la edad es solamente
un requisito de exigibilidad de dicha pensión. El recurso sólo cuestiona el aspecto de
la indexación y dada la orientación jurídica del cargo, la Sala admite las conclusiones
del Tribunal en el sentido de que se trata en el sub lite de una pensión de jubilación
restringida por retiro voluntario. Referente al tema de la actualización de la
primera mesada de pensiones legales distintas a las contempladas en el Sistema de
Seguridad Social Integral que plantea el cargo, se remite a lo expuesto por la Sala en
sentencia de 8 de abril de 2003 (radicado 19814).
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal
Lavado de activos. Aceptación de la imputación
Sentencia del 5 de octubre de 2006. Proceso
25248. La conducta de transportar con la pretensión de introducir injustificada y clandestinamente al país
o sacar de él, eludiendo todos los controles cambiarios, financieros, aduaneros y
policivos una cantidad apreciable de dinero en efectivo, representado en moneda
extranjera, como otra de las modalidades utilizadas para el blanqueo de capitales, no
solamente es punible en nuestra legislación, sino que la consagración como delito
corresponde precisamente al cumplimiento de compromisos internaciones adquiridos por
Colombia, con el fin de prevenir, controlar y reprimir la práctica de actividades que
afectan el normal funcionamiento de las economías internas de cada uno de los países,
como consecuencia del ingreso o salida de recursos de contenido económico
provenientes de actividades delictivas. La controversia gira sobre la posibilidad de retractación
por parte del imputado que acepta los cargos que la fiscalía le ha formulado y del
momento procesal hasta el cual tal retractación puede presentarse.
Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo
Crédito de vivienda. Reliquidación. UPAC. DTF
Sentencia del 25 de octubre de 2006. Radicación:
11001-03-27-000-2004-00037-01 -14617. Acción de nulidad del Decreto 2702 del 30 de
diciembre de 1999. Concluye la Sala que en vigencia de la disposición contenida en
el artículo 41, parágrafo 1º de la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional estaba
facultado para determinar válidamente la equivalencia entre la DTF y la UPAC, para efectos
de la liquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de
vivienda individual a largo plazo. La declaratoria de inexequibilidad de la disposición que
confería al Gobierno Nacional la facultad para establecer la equivalencia entre la DTF
y la UPAC para efectos de la liquidación de los saldos de los créditos destinados a
la financiación de vivienda individual de largo plazo, sólo surtió efectos a partir de
la fecha en que se profirió la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, y no afectó
la validez de la metodología establecida por el Gobierno para fijar la equivalencia,
en tanto fue establecida en vigencia de la norma declarada inconstitucional, como
expresamente lo consideró la Corte, por tanto no hay razón para declarar la
nulidad del Decreto demandado.
Enajenación de acciones. Practica de pruebas
Sentencia del 11 de septiembre de 2006. Expediente
11001-03-27-000-2005-00055-00-15739. Se instauró demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el numeral (iii) de la regla 2ª del artículo 7° y el inciso 1°
del artículo 23 del Decreto 2540 de 22 de julio de 2005 "por el cual se aprueba el
programa de enajenación de las acciones que el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras posee en Granahorrar". A título de Restablecimiento del Derecho se
solicitó que se ordene al Gobierno Nacional ofrecer en venta al demandante la totalidad de
las acciones que posee el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en
Granahorrar. El apoderado judicial de Fogafin, y un tercero solicitaron que se les tuviera como
parte impugnante dentro del proceso y pidieron además, que se tuvieran en cuenta
las pruebas allegadas por el primero y se decretara la práctica de las solicitadas por
el segundo. La Sala estima que no se hace necesario que se allegue la declaración
de renta del demandante ni que informe sobre su participación en la venta de acciones
de Granahorrar, máxime si se tiene en cuenta que tales probanzas, informarían sobre
la situación particular del actor y debe tenerse de presente que en el asunto en
estudio, la sentencia emitida no generaría el restablecimiento automático del derecho
particular lesionado, sino que tendría efectos erga omnes, es decir, frente a todas las demás personas que adquirieron las acciones.
Impuestos. Ingresos. Rendimientos financieros
Sentencia del 17 de noviembre de 2006. Radicado 14536. El fondo del debate consiste en establecer si es procedente hacer estimación de ingresos
por rendimientos financieros que, en criterio de la Administración,
debieron producir las inversiones de recursos de la sección de ahorros del Banco actor, para adicionarlos
a la base gravable del impuesto de industria y comercio, liquidar un mayor tributo
y aplicar sanción por inexactitud. La Administración teniendo en cuenta que los
rendimientos, la utilidad en la venta de inversiones y los dividendos y participaciones
recibidos por el Banco no se encuentran discriminados en la contabilidad del
contribuyente para comprobar si tales recursos provienen o no de la sección de ahorros, aplicó
el estimativa previsto en el artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1997, pues
agotado el proceso de investigación tributaria el Banco no demostró en su contabilidad,
el monto de los ingresos brutos registrados en sus declaraciones. La sanción por
inexactitud impuesta se confirma pues el Banco no incluyó en la base gravable
ingresos obtenidos por inversiones provenientes de la sección de ahorros, omisión que
generó un menor impuesto a pagar sin que se acepte diferencias de criterio, dado que
los datos declarados no fueron ciertos y verdaderos.
Impuestos. Sección de ahorros. Rendimientos. Revisor fiscal
Sentencia del 26 de octubre de 2006.
Referencia 25000232700020020001901. Número Interno
14507. Las instituciones financieras pueden invertir los recursos de la sección de
ahorros en títulos, en cuyo caso los rendimientos estarían gravados con el impuesto
'industria y comercio. El representante legal del actor sostuvo que enajenó los
títulos adquiridos por concepto de inversiones obligatorias, y que los ingresos
provenientes de la enajenación se colocan en cartera, sobre cuyos intereses el banco
tributa industria y comercio, cuenta PUC 4102. Afirmó, también, que las inversiones
voluntarias se realizan con recursos propios (capital) y no provienen de dinero captado
en cuentas de ahorro. El Banco no demostró, con su contabilidad, que las
inversiones se realizaron con recursos diferentes a los provenientes de la sección de
ahorros. Lo anterior, porque el revisor fiscal certificó de manera general los rendimientos
de las inversiones. Para que la certificación del revisor fiscal o contador público
tenga el carácter de prueba contable suficiente debe contener algún grado de detalle
en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que
pretenden demostrarse. Como el Banco no incluyó en la base gravable los ingresos
obtenidos por inversiones de dineros provenientes de la sección de ahorros, y tal
omisión generó un menor impuesto a pagar es procedente la sanción por inexactitud, sin
que sea dable aceptar diferencias de criterios, dado que los datos declarados no
fueron ciertos y verdaderos.
Impuestos. Sanción. Liquidación forzosa administrativa
Sentencia del 14 de noviembre de 2006. Radicación 15334. No se desconoce que existe una causa legal derivada del proceso administrativo de
liquidación forzosa, en virtud de la cual, la sociedad intervenida queda impedida para
cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas sólo
es posible en la medida en que se agoten los trámites que la ley ordena para el
efecto, los cuales no dependen de la voluntad del funcionario liquidador designado,
quien está obligado a cumplir su gestión dentro de los límites legales, tal como se
deduce de las disposiciones contenidas en los artículos 292 y 300 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero. No es posible exigir el pago efectivo de los mayores
valores aceptados por la actora, para negarle el derecho al beneficio de la reducción de
la sanción por inexactitud, toda vez que existe un reconocimiento expreso del
crédito fiscal en el proceso de liquidación forzosa, que comprende los valores que se
originen en las correcciones efectuadas por la contribuyente, tal como consta en
los antecedentes reseñados, que son precisamente los determinados en la
declaración de corrección presentada.
Seguro de cumplimiento. Contrato de leasing. Intereses de mora
Sentencia del 26 de octubre de 2006. Radicación 02402-144010. Procede hacer efectiva la garantía otorgada para hacer efectivo el pago de las
sumas aducidas por la importadora, pues el objeto de la misma fue garantizar la
finalización de la importación temporal leasing en los plazos señalados en la declaración y el
pago oportuno de los tributos aduaneros. El riesgo amparado no sólo es el capital, que
son las respectivas cuotas, sino también los intereses de mora, obligación accesoria
que surge cuando no es oportuno el pago de la obligación principal. Lo anterior no
contradice los principios de justicia, equidad y proporcional del régimen impositivo, pues
se trata de exigir el cumplimiento de una prestación legal.
Seguro de cumplimiento. Siniestro. Mandamiento de pago
Sentencia del 11 de octubre de 2006. Radicación 28849. Se advierte la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado y a favor
del ejecutante, habida cuenta que es demostrativo de una reciprocidad de deberes y
obligaciones entre las partes y del incumplimiento por parte del ejecutado a las
convenciones allí establecidas. No acertó el Tribunal al estimar que la circunstancia de
no haber establecido el acto administrativo de caducidad la suma expresa que
debería cancelar la aseguradora era motivo para negar el mandamiento de pago. Cuando
el título de ejecución es complejo, es decir, que está integrado por una pluralidad
de documentos, la notificación de las resoluciones que declaran la ocurrencia del
siniestro son suficientes para el surgimiento de la obligación que por esta vía
pretenda reclamarse, siempre que de los otros documentos pueda inferirse la naturaleza
y monto de la obligación a cargo del deudor.
Seguro de cumplimiento. Título ejecutivo
Sentencia del 12 de octubre de 2006. Radicación
76001-23-31-000-2003-4815-01. Señala la Sala que de las pruebas contenidas en el expediente
se observa que los documentos aportados por el actor no constituyen título
ejecutivo, como bien lo dijo el Tribunal, toda vez que los mismos no contienen una
obligación clara, expresa y exigible a cargo de la aseguradora y a favor del Departamento
del Valle del Cauca, en los términos del artículo 488 del C.P.C. Cuando se pretende
ejecutar el acta de liquidación final del contrato, la Sala ha expresado que dicho
documento presta mérito ejecutivo por si solo, toda vez que finiquita la relación existente
entre las partes del negocio jurídico y contiene el ajuste final de cuentas, pero dicho
mérito ejecutivo solo se predica de las obligaciones a favor de la Administración o del
contratista, cuando alguna de esas partes pretende cobrarla ejecutivamente, debido a
que sólo quedan sentadas las obligaciones a cargo de ellas. En relación con el
posible cobro contra las aseguradoras, la Administración está facultada para dictar
actos administrativos que declaren la ocurrencia del siniestro, con el fin de hacer efectiva
la garantía constituida por el contratista, el cual, una vez en firme, constituye
título ejecutivo siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
Seguros. Llamamiento en garantía. Póliza de seguro
Sentencia del 12 de octubre de 2006. Expediente
26969. El vínculo en que se sustentó el llamamiento en garantía realizado a la entidad recurrente, es el
contrato de seguro existente entre la Caja de Subsidio Familiar y la Compañía de
Seguros, coaseguradora junto con dos aseguradoras, y contenido en dos pólizas expedidas
por la compañía lo que permitiría admitir la procedencia del llamamiento en garantía.
A falta de prueba sobre la existencia de la cláusula compromisoria, el llamamiento
en garantía debe prosperar pues se trata de una acción de reparación directa. La
carga de la prueba está a cargo del apelante, quien debe desvirtuar la existencia de
los requisitos formales y esenciales del llamamiento en garantía. La simple
enunciación en el recurso de la falta de competencia de la jurisdicción no es suficiente para
lograr la revocatoria del auto apelado. El apelante manifestó que de acuerdo con las
pólizas de seguro de responsabilidad extracontractual expedidas, existe
cláusula compromisoria. Sin embargo, el actor desconoció que sobre dichas pólizas el
Tribunal negó el llamamiento en garantía. Por ello, el auto apelado es confirmado ya que
el apelante no demostró la existencia de cláusula compromisoria en las pólizas de
seguros sobre las cuales se aceptó el llamamiento en garantía.
Seguros. Llamamiento en garantía. Póliza global bancaria
Sentencia del 12 de octubre de 2006. Expediente 27930. Al existir una manifestación expresa e inequívoca de las partes, como la contenida en la Póliza
de Manejo Global Bancario es claro que se pierde competencia para pronunciarse
sobre la eventual responsabilidad surgida con fundamento en la póliza de seguro, más
aún cuando las partes libremente no han renunciado a la jurisdicción arbitral. Una vez
las partes han decidido desplazar el conflicto del conocimiento del juez natural,
solamente ellas pueden, mediante la renuncia de la cláusula compromisoria, retrotraer
sus actos y devolver las cosas a su estado natural permitiendo que nuevamente sea
el juez contencioso administrativo quien dirima el conflicto suscitado. Por ello, se
justifica la negación del llamamiento en garantía de las aseguradoras, toda vez que
los alcances del vínculo contractual del cual se valió el Banco para provocar la
decisión apelada, deben ser establecidos por la justicia arbitral, a quien le corresponde
definir las obligaciones a cargo de las partes de ese negocio jurídico.
Seguros. Llamamiento en garantía. Tribunal de arbitramento
Sentencia del 12 de octubre de 2006. Expediente 26969. El vínculo en que se sustentó el llamamiento en garantía realizado a la entidad recurrente, es
el contrato de seguro existente. La Sala ha manifestado que, en caso de
haberse pactado cláusula compromisoria, según la cual, todas las diferencias que surjan
del contrato serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento, se limita el
conocimiento de los conflictos surgidos de dichas obligaciones a una jurisdicción especial, y por
lo tanto, se excluye del conocimiento de la jurisdicción administrativa. En esas
situaciones, la Sala ha reiterado su jurisprudencia en el sentido de recalcar que las
controversias surgidas con ocasión de la aplicación y ejecución del contrato de
seguro, no son de competencia de esta Jurisdicción, lo que justifica la negación del
llamamiento en garantía. Se advierte que a falta de prueba sobre la existencia de
la cláusula compromisoria, el llamamiento en garantía debe prosperar toda vez que
se trata de una acción de reparación directa y se solicitó dentro del término de
fijación en lista.
Toma de posesión. Liquidación forzosa administrativa. Fogafin
Sentencia del 11 de septiembre de 2006. Referencia
13694. Frente a la cesación en el pago de sus obligaciones, la entidad financiera no puede
continuar ejerciendo su objeto social, por lo que se impone que la Superintendencia
tome posesión. Tampoco es válido sostener que la toma de posesión del Banco para
su liquidación comportó una tratamiento desigual frente a otras entidades que
tuvieron una solución económica diferente a la liquidación pues no se aportan
elementos fácticos que permitan comparar y demostrar que el Banco se encontraba en
condiciones iguales para pretender que debía recibir un trato idéntico. No tienen
fundamento para declarar la ilegalidad del acto demandado argumentos como que
Fogafin no cumplió oportunamente con reglamentar las líneas de crédito, que se
tenían requisitos difíciles de cumplir o que fue ambigua las condiciones de créditos. La
ley otorgó unas facultades a la Superintendencia para intervenir el sector
financiero con medidas como la de liquidación obligatoria de las instituciones cuando se dan
las condiciones legales para ello y cuando en su criterio son necesarias para
mantener la estabilidad general del sistema, por lo que para la Sala su actuación en este
caso tiene sustento legal, pues no se demostró que fuesen desproporcionadas o
inadecuadas por lo que debe reconocerse ajustada a derecho la actuación
administrativa demandada.
Tutela. Centrales de información. Bases de datos
Sentencia del 5 de octubre de 2006. Radicación
19001-23-31-000-2006-00743-01. El accionante cumplió condena impuesta por el delito de
lesiones personales y solicitó al Juzgado se ordenara a la Registraduría Nacional del
Estado Civil la rehabilitación en sus derechos y funciones públicas, por lo cual el Juez
impartió la orden. La entidad accionada por medio de resolución rehabilitó la cédula de
ciudadano, restableciendo su vigencia. Estando en curso la acción de tutela la
Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la actualización de la base de datos de
conformidad con el convenio 003 de 8 de junio de 2005 a las entidades Datacrédito,
Computec, Cifinia y Sagem. El accionante pretende que se rehabiliten sus derechos y
funciones públicas, con la finalidad de obtener el crédito de un banco que fue aprobado. De
la jurisprudencia, la normatividad transcrita y del análisis del caso sub examine es
procedente declarar la cesación de la omisión impugnada, pues tal como obra en el
expediente, ya fue rehabilitada la cédula de ciudadanía para que ejerza su derechos
políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política y se ordenó la
actualización de los datos en las centrales de riesgos, por lo que se considera que ha
desaparecido la vulneración o amenaza.
|