Resolución 1367 de 1996/12/27
Primero.- Que, de conformidad con el numeral 6o. del artículo 9o. de la ley 32 de 1979, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 3o. del decreto 2739 de 1991, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores determinar los documentos que conforme a la ley 32 de 1979 han de quedar sujetos al régimen de la misma y las pautas que servirán de base para ordenar el registro de los que se crearen en el futuro, así como las condiciones para que los mismos puedan ser inscritos y negociados en bolsa de valores o de mercancías;
Segundo.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 3o. del decreto 2739 de 1991, corresponde a la Superintendencia de Valores señalar los requisitos que deben observarse para que los valores puedan ser inscritos y negociados en las bolsas de valores;
Tercero.- Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7o. del artículo 11 del decreto 2969 de 1960, corresponde a la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia de Valores, autorizar los valores que serán objeto de las operaciones de bolsa, los cuales deben poseer la misma naturaleza de los expresados en el mismo artículo;
Cuarto.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 36 del artículo 30 del decreto 2739 de 1991, corresponde a la Superintendencia de Valores "establecer los requisitos que deban llenar los nuevos valores que se creen el futuro para que puedan ser inscritos en el Registro Nacional de Valores y en las bolsas de valores;
Quinto.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. del decreto 2969 de 1960, las bolsas de valores son establecimientos mercantiles cuyos miembros se dedican a la negociación de toda clase de valores y demás bienes susceptibles de este género de comercio en los términos del citado decreto;
Sexto.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33 de la ley 35 de 1993, las facultades enunciadas en los considerandos precedentes deberán ser ejercidas por el Gobierno Nacional por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores;
Séptimo.- Que es conveniente para el desarrollo y promoción del mercado de valores impulsar mecanismos reactivadores de la oferta de valores, estableciendo pautas para el ingreso de nuevos instrumentos que contribuyan al crecimiento del mercado de capitales;
Octavo.- Que, con fundamento
en las anteriores consideraciones, la Sala General de la Superintendencia
de Valores estima importante para el desarrollo del mercado de valores
autorizar la negociación
de contratos sobre índices bursátiles, de rentabilidad
y de divisas
en las bolsas de valores,
y
Noveno.- Que para el efecto
se hace necesario adicionar la parte primera de la resolución 400
de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, con un nuevo
título.
ARTÍCULO PRIMERO.- Adicionar a la parte primera de la resolución 400 de 1995 un artítulo, el cual quedará así:
ARTÍCULO 1.6.1.1.- Quedan sujetos al régimen de la ley 32 de 1979 los contratos sobre índices bursátiles, índices de divisas o índices de rentabilidad, que se estructuren y negocien en las bolsas de valores.
ARTÍCULO 1.6.1.2.- Se entiende por contrato sobre un índice aquel en el cual las partes se comprometen a pagar en moneda legal, en una fecha futura previamente establecida, la diferencia entre el valor pactado y el valor registrado en esa fecha futura para el mismo índice sobre la cantidad estándar previamente definida para cada contrato.
El pago se hará por el vendedor o el comprador según el valor del índice sea superior o inferior, respectivamente, al pactado a la celebración del contrato.
La negociación de dichos contratos se sujeta a las normas sobre operaciones a plazo, expedidas por el Superintendente de Valores.
ARTÍCULO 1.6.1.3.-
Las características de los contratos de que trata el artículo
anterior,
deberán estar determinadas
en los reglamentos de las bolsas de valores, los cuales
incluirán como mínimo
lo siguiente:
a) Cantidad estándar que represente cada contrato;
b) Índice sobre el cual se estructure el contrato;
c) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato;
d) Cantidad mínima de contratos a negociar.
Los reglamentos de que trata el presente artículo deberán ser autorizados por la Superintendencia de Valores, previamente a la celebración de dichas operaciones.
ARTÍCULO 1.6.1.4.- También podrán celebrarse contratos en los cuales se otorgue al comprador, el derecho a comprar o vender un determinado contrato sobre un índice, dentro de un plazo y a un precio previamente fijados.
La negociación de dichos contratos se sujeta a las normas sobre operaciones a plazo expedidas por el Superintendente de Valores.
ARTÍCULO 1.6.1.5.- Las características de los contratos de que trata el artículo anterior deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores, los cuales incluirán como mínimo las siguientes:
a) El contrato de índice sobre el cual se ejercerá la opción;
b) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato.
ARTÍCULO 1.6.1.6.- En la fecha en que la Superintendencia de Valores haya impartido la autorización del reglamento que establezca las características de los contratos sobre índices, éstos se entenderán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Parágrafo.- La inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de los contratos referidos en los artículos 1.6.1.2 y 1.6.1.4 de la presente resolución, no da lugar al envío de la información a que alude el capítulo tercero, del título primero, de la parte primera de la resolución 400 de 1995.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación.
Última modificación 29/10/2012