
Conceptos
Embargo. Cuenta Corriente. Cuenta de Ahorros
Concepto 2006058664-001 del 30 de octubre de 2006
Síntesis: Una vez la entidad financiera reciba la orden de embargo
emitida por la autoridad de cobro coactivo, lo primero que debe hacer para
cumplir eficazmente la medida cautelar es congelar los recursos existentes en
las cuentas bancarias del deudor, inmovilizándolos. Si el deudor nada
hace para el levantamiento del embargo dentro de los términos previstos
para el efecto, la entidad vigilada no tiene otra alternativa que acudir de
inmediato a la consignación de los dineros embargados en la cuenta que le indique
la entidad ejecutante. Sobre si la congelación en la cuenta bancaria se
refiere a cuentas de ahorro o cuentas corrientes bancarias es válido concluir
que la expresión "cuenta bancaria" comprende tanto la "cuenta
corriente bancaria", que es una operación exclusiva de los bancos, así como
las "cuentas de ahorro", que es un producto de los establecimientos de
crédito en general, dentro de los cuales están también los bancos.
«(
) mediante la cual consulta, previa
la exposición correspondiente, los aspectos que a continuación se transcriben:
"¿Las entidades que han embargado sumas de dinero depositados en
cuentas bancarias deben mantener congelados tales recursos en las cuentas del
deudor o, por el contrario, deben consignar tales dineros en la cuenta indicada por la
entidad embargante?
"¿El texto literal del inciso 5º del
artículo 837-1 del Estatuto Tributario,
adicionado mediante el artículo 9° de la Ley 1066
del 29 de julio de 2006, permite para efectos de la congelación de dineros en las
cuentas bancarias del deudor, diferenciar entre cuentas de ahorro y cuentas corriente?"
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
1. Alcance de nuestra competencia frente a la consulta
Como primera medida es preciso observar que el tema consultado tiene que
ver la interpretación de normas contenidas en el Estatuto tributario, función
que, como Usted bien sabe, es de competencia de la DIAN. No obstante, sus
interrogantes también se orientan a obtener claridad sobre la forma como las
entidades vigiladas por esta Superintendencia deben cumplir las órdenes de
embargo proferidas por las autoridades de cobro coactivo, para lo cual resulta
relevante determinar cuándo hay lugar a la
congelación de los recursos en la "cuenta
bancaria del deudor", cuándo deben
consignarse en la cuenta de la entidad embargante,
y la procedencia de distinguir para el efecto entre "cuenta ahorro" y "cuenta corriente".
Por tal motivo nuestra solución al
problema jurídico planteado tiene el alcance
del artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo, lo cual quiere decir que en la medida esta respuesta no tiene
carácter vinculante para ningún efecto, sólo
servirá para brindar elementos de juicio
adicionales para propiciar una posición uniforme sobre el particular.
2. Instrucciones de esta Superintendencia para el cumplimiento
de embargos
La Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, en
ejercicio de las funciones de control y vigilancia
que le confiere el literal a), numeral 3 del artículo 326, del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, ha instruido a sus instituciones vigiladas sobre la forma
como deben dar cumplimiento a las órdenes
de embargo, independiente de si provienen de jueces de carácter ordinario o de la
jurisdicción de cobro coactivo. Es así como
el numeral 1.6 del Capítulo Cuarto del
Título Segundo de la Circular Básica Jurídica
(Circular Externa 007 de 1995), señaló
que:
"c) Procedimiento
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numerales 4 y
11, por medio de los cuales se modificaron los artículos 681, numerales 4 y 11 del Código
de Procedimiento Civil y 1387 del Código de
Comercio, los establecimientos de crédito
deben observar el siguiente procedimiento a efectos de dar cumplimiento a las órdenes
de embargo de las sumas depositadas en cuenta corriente y cuenta de ahorros cuando
su cuantía no esté cobijada por el beneficio
de inembargabilidad:
1. Afectación de la cuenta. Al recibo
por parte del establecimiento del oficio del Juez en que se le notifique la orden de embargar
lo depositado en la cuenta corriente, debe el establecimiento afectar la cuenta por el
valor correspondiente según los registros que
presente la misma en la fecha y hora de recibo
de la respectiva comunicación. "Para este
efecto, el banco anotará en la tarjeta del
depositante la hora y la fecha de recibo de la
orden de embargo" (artículo 1387 del Código de
Comercio).
2. Información sobre la cuantía
afectada. El establecimiento de crédito
deberá entregar al portador del oficio un volante en el que conste la cuantía
del saldo afectado por la orden, con la indicación de que la mención es provisional.
Con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
3. Término para consignar las sumas
embargadas. Dentro de los tres días siguientes al de la comunicación
del embargo, el establecimiento deberá consignar las sumas retenidas en la
cuenta de depósitos judiciales e informará al
Juzgado en forma definitiva sobre la
cuantía total de la suma embargada,
enviándole el recibo en el que conste que dicho
valor se encuentra a su disposición en la
"cuenta de depósitos judiciales", que al
efecto se constituya en el Banco Popular o en cualquiera de las otras de las
entidades que en defecto de aquél se
encuentran autorizadas para recibir depósitos de
esta naturaleza, conforme a lo preceptuado en el artículo 242, numeral 4 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
4. Procedimiento sobre las cantidades depositadas con
posterioridad a la orden de embargo. En caso de que el saldo existente en la
cuenta corriente en la fecha y hora en que se comunique la orden de embargo sea
inferior a la cuantía señalada en el oficio,
quedarán afectadas con dicha orden las cantidades depositadas con
posterioridad hasta que sea cubierto el límite
establecido en ella. Procederá además el
banco en este evento a dar cumplimiento en lo pertinente, a lo dispuesto en el
subnumeral anterior.
En cuanto al valor de los cheques que se encuentren en las diligencias del
canje, deben distinguirse las siguientes hipótesis:
Cheques recibidos al cobro: Hasta tanto sean confirmados por el banco librado,
el valor de los cheques no quedará cobijado por la orden de embargo, pero sigue
pesando sobre su monto, como es elemental, el mandato del articulo 1387
del Código de Comercio, sobre el embargo de las sumas que se depositen luego de
notificada la orden, en caso de insuficiencia de un saldo existente en la cuenta al
recibo de la misma para cubrir su cuantía.
Cheques negociados en propiedad: si como operación complementaria al encargo
de cobrar un cheque el banco concede al consignante un préstamo pagadero
con el producto del titulo una vez sea este satisfecho, la suma mutuada, en
cuanto es de propiedad del cliente del establecimiento, quedará afectada en lo
correspondiente por la orden de embargo".
Si bien es cierto el procedimiento descrito tiene como propósito asegurar el
cumplimiento eficaz de las órdenes de
embargo de los jueces, mediante la
inmovilización inmediata de los recursos afectados
con esa medida cautelar, impidiendo de esta manera que el deudor disponga de
ellos en perjuicio de la entidad ejecutante, ello no significa que las entidades
vigiladas dejen de observar los trámites
especiales que rigen el cumplimiento de los embargos ordenados por las
autoridades administrativas de cobro coactivo,
como son los prescritos en los artículos
837-1, adicionado por el artículo 9º de la
Ley 1066 de 2006, y 839-1, del Estatuto Tributario (en adelante ET).
3. Disposiciones especiales que regulan los embargos a cuentas
bancarias
A efectos de absolver los interrogantes de la consulta conviene transcribir las
citadas disposiciones del ET, así:
"Artículo 837-1. Adicionado por el artículo
9º de la Ley 1066 de 2006. Límite de inembargabilidad. Para efecto de los
embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales dentro de los procesos administrativos
de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es
de veinticinco (25) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular
el contribuyente.
En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite
de inembargabilidad.
No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN los bienes inmuebles
afectados con patrimonio de familia inembargable".
No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no
podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta
tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial
debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los
términos legales de que dispone el ejecutado
para ejercer las acciones judiciales procedentes.
Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria
del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100%
del valor en discusión, mediante caución
bancaria o de compañías de seguros. En
ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de
parte, a ordenar el desembargo.
La caución prestada u ofrecida por el
ejecutado conforme con el párrafo anterior,
deberá ser aceptada por la entidad".
Artículo 839-1. Adicionado por el artículo
86 de la Ley 6ª de 1992. Trámite para
algunos embargos.
(
).
2. El embargo de saldos bancarios,
depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y
de los demás valores de que sea titular o
beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios,
financieros o similares, en cualquiera de sus
oficinas o agencias en todo el país se comunicará a
la entidad o quedará consumado con la recepción del oficio.
Al recibirse la comunicación, la suma
retenida deberá ser consignada al día hábil
siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no
existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad".
4. Nuestra opinión
Del análisis de las normas que acabamos de transcribir, esta Delegatura
estima pertinente destacar dos conclusiones:
Primera: el nuevo artículo 837-1 del ET, adicionado por el 9º de la Ley 1066
de 2006, regula dos temas sustánciales que antes no contemplaba dicho régimen.
Tales son a saber: a) los límites de inembargabilidad de las cuentas de
ahorro de personas naturales, la exclusión de dicho beneficio de inembargabilidad
para las cuentas de ahorro de personas
jurídicas y la imposibilidad de que las
medidas cautelares recaigan sobre bienes inmuebles afectados con el patrimonio
de familia; y b) la "congelación" de los
recursos embargados en las "cuentas bancarias" del deudor, hasta que se den
los presupuestos normativos para obtener la orden de desembargo.
Como puede observarse, la nueva disposición incorporó un tratamiento
especial al que deben sujetarse las entidades financieras para cumplir los embargos
ordenados por la autoridades de cobro coactivo, cuando ellos recaigan sobre
recursos o depósitos existentes en
"cuentas de ahorro" o "cuentas bancarias"
a nombre del deudor. En ese sentido, lo que interpretamos del mandato contenido
en el inciso cuarto del artículo 837-1, adicionado por la Ley 1066 de 2006, es
que los recursos objeto de la medida cautelar deben permanecer congelados en
las cuentas donde se encuentren depositados, ya sea que se trate de una
cuenta bancaria corriente o de una cuenta de ahorro, de las que sea titular el
deudor de la entidad ejecutante en el proceso de cobro coactivo. De otra parte, dicha
congelación de los depósitos debe
mantenerse, según lo impone la norma en
estudio, hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100%
del valor en discusión, mediante caución
bancaria o de compañías de seguros,
aceptada por la entidad.
Como corolario de lo anteriormente expuesto podemos afirmar que desde
la expedición de la precitada ley, la
inmovilización de los recursos embargados en
las cuentas bancarias por disposición del
funcionario de cobro coactivo, hoy es factible mediante su congelación por parte
de la entidad financiera, hasta tanto el deudor hace uso de cualquiera de las
alternativas de desembargo que le confiere la ley. Con este nuevo procedimiento
creemos que el legislador busca que la actividad económica del deudor ejecutado
no se vea injustamente afectada mientras la Jurisdicción Contencioso
Administrativa resuelve la controversia sobre la
legalidad del acto que origina la acreencia, o se aviene a garantizar el pago total de
la suma embargada mediante los instrumentos de garantía que le permite la ley.
Segunda: el artículo 839-1 del Estatuto Tributario (adicionado por la Ley 6ª
de 1992), consagra el trámite que debe dársele a algunos embargos. Es así
como en el numeral 2 se reglamenta lo referente a los embargos de los saldos
bancarios, depósitos de ahorro, títulos
de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario
el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios,
financieros o similares, señalando que
queda consumado con la recepción del oficio
y que al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día
hábil siguiente en la cuenta de depósitos
que se señale, o deberá informarse de la
no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.
Pues bien: una interpretación exegética
y descontextualizada de las dos disposiciones anteriores podrían llevar a la
conclusión, en nuestra opinión equivocada,
que en ellas el legislador previó un
tratamiento para los embargos de los depósitos
en "cuentas de ahorro" (artículo 837-1),
y otro diferente para el de los recursos en "cuentas bancarias" o de los "saldos
bancarios" y "depósitos de ahorro"
(artículo 839-1, numeral 2), en una evidente
contradicción.
También podría afirmarse, no sin
incurrir en confusión, que el procedimiento
descrito en el artículo 839-1 del ET, fue
derogado tácitamente por la
disposición posterior que incorporó la Ley 1066
de 2006 en el artículo 837-1 del mismo Estatuto, en la medida en que adicionó
un nuevo trámite para el cumplimiento de
los embargos de los recursos del deudor.
Sin embargo, en opinión de esta Superintendencia dichos preceptos deben ser
interpretados armónicamente, esto es, integrando las operaciones que
constituyen las operaciones pasivas de los establecimientos de crédito, así como
los procedimientos que las vigiladas deben observar para cumplir de manera
eficaz las órdenes de embargo de las
autoridades de cobro coactivo, sin perjuicio
de que se respeten los derechos que la ley le otorga al deudor para procurar el
levantamiento de la medida cautelar. No es válida entonces una interpretación
conforme a la cual el legislador hizo abstracción de un efecto útil de los
mecanismos concebidos para el cumplimiento de las órdenes de embargo de los depósitos
de que dispone el deudor en las cuentas de las entidades financieras, así como
tampoco consultaría el sentido teleológico
de las normas si interpretáramos que subsisten tramites diferentes para
cumplir el mismo objetivo, pero en este caso en desmedro de los derechos e
intereses legítimos de los deudores, siendo que
precisamente están tutelados por el ordenamiento tributario, a través de
las posibilidades de desembargo preceptuadas en el inciso cuarto del
artículo 837-1.
Es así como desde nuestro punto de vista tales normas, antes que oponerse
o incorporar tratamientos de embargos diferentes para una u otra cuenta, se
complementan perfectamente para asegurar que la medida cautelar de embargo
se cumpla con eficiencia por parte de la institución financiera. Esta finalidad se
logra cuando los dineros de los cuales es titular el deudor se inmovilizan para
impedir que salgan de su patrimonio. Por consiguiente, la congelación preliminar
de los dineros en las cuentas bancarias, ya sea que se trate de cuenta de ahorro
o de cuenta corriente bancaria, mientras se dan los presupuestos normativos para
su desembargo, corresponde al nuevo trámite previsto por el legislador para el
embargo de los depósitos bancarios del deudor en los procesos de cobro coactivo.
En esta misma línea del análisis se
infiere, por consiguiente, que el trámite
para los embargos de los saldos bancarios (en cuenta corriente bancaria, cuenta de
ahorro, entre otros conceptos, que sigue vigente en el numeral 2 del artículo
839-1, únicamente tiene aplicación cuando
dentro de los plazos correspondientes no se hayan configurado los supuestos
necesarios para obtener el levantamiento de la medida cautelar, conforme a lo
dispuesto por el inciso cuarto del artículo
837-1, adicionado por el artículo 9º de la
Ley 1066. En estos casos no queda duda que la obligación de los bancos o entidades
financieras, es proceder a consignar inmediatamente los recursos embargados
en la cuenta de depósitos que le haya
señalado la autoridad de cobro coactivo,
previo el agotamiento de las etapas que le fija la ley.
Recapitulando, pues, lo anteriormente dicho, tan pronto la entidad
financiera reciba la orden de embargo emitida por
la autoridad de cobro coactivo, lo primero que debe hacer para cumplir
eficazmente la medida cautelar es congelar los
recursos existentes en las cuentas bancarias del deudor, esto es, inmovilizarlos,
ante lo cual el cliente sujeto de la medida cautelar puede operar los mecanismos
de desembargo que le confiere la ley. Por el contrario, si el deudor nada hace para
el levantamiento del embargo dentro de los términos previstos para el efecto, la
entidad vigilada no tiene otra alternativa que acudir de inmediato a la consignación
de los dineros embargados en la cuenta que le indique la entidad ejecutante.
Un argumento adicional para sustentar aún más la interpretación expuesta
tiene que ver con la inquietud sobre si la congelación en la cuenta bancaria se refiere
a las cuentas de ahorro o la cuenta corriente bancaria. Nuestra opinión al
respecto es la de que en ese tópico el legislador
no hizo ninguna distinción y, por lo tanto,
en aplicación del principio de
interpretación contenido en el artículo 27 del Código
Civil, donde el legislador no distingue no le es dable distinguir al intérprete.
En este orden de ideas es válido
concluir que la expresión "cuenta bancaria"
comprende tanto la "cuenta corriente bancaria", que es una operación exclusiva de
los bancos, así como las "cuentas de
ahorro", que es un producto de los
establecimientos de crédito en general, dentro de
los cuales están también los bancos.
Con todo, no podemos perder de vista que en el argot financiero el concepto de
"cuenta bancaria" se entiende referido
especialmente al producto derivado del contrato "cuenta corriente bancaria", aunque en
su acepción genérica se extiende a
cualquier tipo de depósitos efectuados en un
establecimiento de crédito. Consideramos
por lo tanto que para el cumplimiento de los embargos ordenados por la jurisdicción
de cobro coactivo, las entidades vigiladas por esta Superintendencia no pueden
entrar a diferenciar si la medida cautelar debe afectar sólo la "cuenta de ahorro" o
la "cuenta corriente", a menos que la
autoridad competente haya hecho distinción expresa sobre uno u otro producto.
Siendo ello así, entendemos que los bancos deben proceder al congelamiento
inmediato de los recursos disponibles a favor del deudor en cualquiera de las cuentas
de las que es titular, por el monto que se determine en el acto administrativo
de embargo.
(
).»
Es válido concluir que la expresión "cuenta
bancaria" comprende tanto la "cuenta corriente bancaria", que
es una operación exclusiva de los bancos, así como
las "cuentas de ahorro", que es un producto de
los establecimientos de crédito en general, dentro de
los cuales están también los bancos. |
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