OTROS PRONUNCIAMIENTOS
Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes
Banca de Oportunidades. Acceso al crédito. Equidad
Documento Conpes 3424 de 2006 (mayo 16). Para apoyar la estrategia de
la Banca de Oportunidades se recomienda obtener recursos de la escisión de
Granbanco S.A. por un valor de hasta $270 mil millones, acompañado del mismo monto de
activos y, creando Inversiones Gran S.A. como una sociedad de economía mixta
encargada de destinar recursos para el establecimiento del Fondo de las Oportunidades.
El objetivo de la estrategia es hacer efectivo el acceso al crédito y otros servicios
financieros de familias de menores ingresos, a así como a las micro, pequeñas y
medianas empresas y a los emprendedores.
Ministerio de la Protección Social
Afiliación a la seguridad social. Régimen de transición
Concepto 4382 del 21 de julio de 2006. En la actualidad y desde mucho
antes de expedirse la Ley 100 de 1993 era obligatoria la afiliación de los trabajadores a
la seguridad social en salud y pensiones, so pena de que por omisión de la afiliación
el empleador tuviera y tenga que asumir las contingencias que hoy en día cubre la
seguridad social. El artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) fue derogado
por el articulo 289 de la Ley 100 de 1993, pero continúa vigente para aquellos
trabajadores beneficiados por el régimen de transición, cuyo empleador no los afilió para
pensiones al Seguro Social; en estos casos es aplicable esta norma, la cual señala que
si un trabajador ha prestado sus servicios a una misma empresa y cumple 55 años
de edad si es varón, o 50 si es mujer, después de 20 años de servicios continuos
o discontínuos, tiene derecho a que su empleador le pague una pensión mensual
vitalicia de jubilación o de vejez.
Cotizaciones. Régimen General de Seguridad Social
Concepto 3795 del 27 de Junio de 2006. Mientras una persona realice
cotizaciones a pensiones, se encontrara obligada también a cotizar al Régimen
Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que las
semanas cotizadas en salud y pensiones deben corresponder. No sólo debe cotizar a
salud durante los mismos periodos de tiempo en que lo hará en pensiones, sino que la
base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma base de
la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Superintendencia de Sociedades
Negociación de acciones. Derecho de preferencia
Concepto 034096 de 2006. El derecho de preferencia en la negociación
de acciones, supone para el oferente la obligación de preferir a los beneficiarios en
cuyo favor se conceda para la adquisición de las acciones que se proponga enajenar.
En caso de ser únicamente una la acción ofrecida y varios los interesados y,
considerando que éstas por disposición expresa de la ley son indivisibles, habrá de aplicarse
la regla que al efecto establece el artículo 858 de la legislación mercantil, dando lugar
a que entre los interesados a quienes les asiste igual derecho, se genere una
comunidad sobre la acción adquirida, en cuyo evento se estará a lo dispuesto en el
artículo 378 del Código de Comercio, que reiterando el precepto general consagrado en
el artículo 148 idem, dispone que cuando por cualquier causa legal o convencional
una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante
común y único que ejerza los derechos
correspondientes a la calidad de accionista.
Procuraduría General de la Nación
Acción de tutela. Entidad financiera en liquidación
Comunicado 327 de 12 de septiembre de 2006. Acogiendo una solicitud de
la Procuraduría General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia negó una acción
de tutela instaurada por una firma que pretendía que se dictara sentencia en el
proceso ejecutivo iniciado contra el Banco del Estado S.A. en liquidación. De esta suerte
queda en firme la decisión de remitir la actuación a la liquidación del Banco. Los hechos
se relacionan con un cuantioso proceso ejecutivo iniciado contra el Banco del Estado
S.A. que no alcanzó a ser fallado por el Juez Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá debido
a que la entidad bancaria entró en liquidación y el juez se vio obligado a remitir el
expediente para acumularlo al proceso liquidatorio. La Procuraduría manifestó que, de
acuerdo con la normatividad vigente, cuando se declara la disolución y liquidación de una
entidad pública nacional, "el liquidador debe dar aviso a los Jueces de la República del inicio
del proceso de liquidación con el objeto de que terminen los procesos ejecutivos contra
la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación".
Intereses
Concepto 4152 del 8 de agosto de 2006. Expediente D-6370. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 128, numeral 1 (parcial) del Decreto 663
de 1993 "por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
y se modifica su titulación y numeración". En ejercicio de la acción pública
consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Constitución Política, se
ha solicitado a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la
expresión "las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la
captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término, así como su
forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria", contenida en
el numera 1 del artículo 128 del Decreto 633 de 1993 (Diario Oficial Diario Oficial
40.820, del 5 de abril de 1993, cuyo texto señala
que "las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captación de recursos mediante
depósitos de ahorro, comunes y a término, así como su forma de liquidación, serán fijadas
libremente por la entidad depositaria". Uno de los argumentos de la demanda es que
de conformidad con el artículo 372 de la Constitución Política y el literal e) del artículo
16 de la Ley 31 de 1992, el Banco de la República debe "señalar las tasas máximas
de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar
a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, sin inducir tasas
reales negativas. (
)". Sobre este punto lo que realmente echa de menos el demandante
es la regulación, por parte del Banco de la República, de una tasa mínima de
interés remuneratorio que, a su juicio deben reconocer todos los bancos a sus clientes
por concepto de los dineros que depositen en esas entidades, hipótesis que no cobija
el artículo 16 mencionado, pues el mismo se refiere a la fijación de tasas máximas
de interés remuneratorio. El demandante no expone un concepto de violación que
dé lugar a un debate jurídico
constitucional de la disposición acusada, por cuanto, si
bien, señala las disposiciones constitucionales que considera vulneradas, no efectúa
la comparación que permita deducir una suficiente confrontación con el texto legal
impugnado. A juicio del Ministerio Público no puede adelantarse un estudio de
fondo sobre la conformidad o no de la expresión acusada por lo que solicita a la Corte
Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva
de demanda.
Leasig habitacional
Concepto 4140 del 10 de julio de 2006. Expediente
D-6202. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 795 de
2003 "por la
cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Estatuto Financiero y se
dictan otras disposiciones". Como consecuencia de la inclusión legal de un nuevo
mecanismo de adquisición de vivienda, el señalamiento del legislador sobre el reglamento
que expida el Gobierno Nacional para que adopte las medidas que garanticen la
protección de los usuarios o locatarios, dio lugar a que el demandante cuestionara dicha
reglamentación por considerar que existe una falta de competencia del ejecutivo para
expedirla, por tratarse de un tema que por afectar el núcleo esencial de
derechos fundamentales, como el habeas data, es del resorte exclusivo del legislador
mediante ley estatutaria. Esta aseveración es errónea pues de manera alguna se vislumbra
que con el señalamiento de las medidas que garanticen la protección de los
referidos usuarios o locatarios, dentro del ámbito de la relación contractual adquirida con
los establecimientos bancarios, se pueda desprender una regulación relativa a la
caducidad del dato, los bancos de datos, la actualización o rectificación de las
informaciones, entre otros aspectos. En mérito de lo expuesto, se solicita a la Honorable
Corte Constitucional, declarar la exequibilidad de la expresión "en el reglamento que expida
el Gobierno Nacional (
)" contenida en el último inciso del artículo 1° de la Ley 795
de 2003.
Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian
Gravamen a los movimientos financieros. Exención. Compra y venta de divisas.
Intermediarios del mercado cambiario.
Concepto 063149 del 26 de Julio de 2006. La exención de que trata el numeral 12
del artículo 879 del Estatuto Tributario está referida, únicamente, a la compra y venta
de divisas entre intermediarios cambiarios vigilados por las Superintendencias
Bancaria o de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), o con el Banco de
la República o la Dirección del Tesoro Nacional.
|