JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional
CAXDAC. PensiónSentencia C-191 del 15 de marzo de 2006. Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1° y 13 de la Ley 32 de 1961 y contra los artículos 8°, 9° y 10
del Decreto Legislativo 1015 de 1956. La Sala infiere que las normas demandadas
perdieron su vigencia y, en el mismo sentido, no continúan produciendo efectos. Por
esta razón, se declarará inhibida para pronunciarse acerca de la constitucionalidad de
las normas demandadas.
Crédito de vivienda. Tutela. Vía de hecho
Sentencia T-251 del 30 de marzo de 2006. Acción de tutela con el fin
de amparar el derecho al debido proceso. Respecto de los procesos ejecutivos
hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisión judicial de no darlos por
terminados, constituye una clara vía de hecho por defecto sustantivo, no sólo por
ampararse en una interpretación equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino
además, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en las
Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005,
T-258 de 2005 y T-282 de 2005.
Crédito de vivienda. Tutela. Vía de hecho
Sentencia T-258 del 30 de marzo de 2006. Jurisprudencia de la actuación
del juez de tutela en los procesos ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546
de 1999. En este caso se está ante un hecho superado, pues el hecho que originó
la acción de tutela ya desapareció ya que el Juzgado de conocimiento del proceso
ejecutivo hipotecario decretó la nulidad de lo actuado después de aportada la
reliquidación del crédito, y la terminación y archivo del expediente. Pero, la Corte estima que
la acción de tutela invocada por el interesado debió prosperar ordenándose el amparo
de su derecho al debido proceso, pues las decisiones proferidas por el Juzgado y la
Sala Civil del Tribunal Superior incurrieron en vías de hecho. La Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia debió decretar pruebas sobre el estado actual del crédito y del
proceso ejecutivo, las actuaciones del accionante para lograr la nulidad de lo actuado y
la terminación y archivo del proceso, la situación económica del accionante, así como
su capacidad de pago en lo relativo a las cuotas del crédito hipotecario a su cargo.
Crédito de vivienda. UVR. Modificación a las condiciones del crédito
Sentencia T-207 del 16 de marzo de 2006. Principio de buena fe, respeto de
la autonomía y del acto propio. Deber de las entidades financieras de concertar con
los deudores la aprobación de las modificaciones en las condiciones de los créditos
de vivienda con ellos pactados. El banco nunca informó verbalmente o por escrito a
los deudores respecto de la redenominación del crédito de moneda legal a UVR, dando
por hecho que conocieron esto al recibir los extractos bancarios y pagar varios de
ellos antes de incurrir en mora.
Democratización de la propiedad. Acciones. Fondos de capitalización
social. Servicios públicos domiciliarios
Sentencia C-075 del 8 de febrero de 2006. Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 131 de la Ley 812 de 2003. El hecho de que el legislador le
haya atribuido a las empresas de servicios públicos domiciliarios la posibilidad de
establecer en los contratos de condiciones uniformes, el derecho a que una parte del pago
de los servicios públicos le confiera a los suscriptores la alternativa de adquirir
acciones o partes de interés social, o de participar en los fondos de capitalización social que
se constituyan para asegurar la recuperación y estabilización de dichas empresas;
no quebranta la Constitución Política, pues lo que se persigue es obtener los recursos
de capital suficientes para la permanente prestación de los servicios, en el marco de
la viabilidad comercial de las empresas y de acuerdo al deber superior de los usuarios
de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.
Depósitos judiciales. Demanda de inconstitucionalidad
Sentencia C-119 del 22 de febrero de 2006. Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 6° y 10 parciales de la Ley 66 de 1993, que establece
la distribución de los recursos originados por los depósitos judiciales, al considerar
que las disposiciones establecen un aprovechamiento a favor del Estado por tales
depósitos, violando la propiedad privada de los depositantes. La Corte declaró exequible
la norma acusada considerando que los depositarios no adquieren derecho sobre
los rendimientos financieros de los recursos, guardando una relación con la organización
y funcionamiento de la administración de justicia sin violar la propiedad privada ni
generar enriquecimiento injustificado del Estado.
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Cooperativas. Actividad
financiera
Sentencia C-188 del 15 de marzo de 2006. Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 98, 99, 100, 101,102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109
y 110 de la Ley 795 de 2003, "por la cual se ajustan algunas normas del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones". Requisitos
que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad cuando se invoca la violación
del principio de unidad de materia. Economía solidaria y cooperativismo, relación
entre el cooperativismo y el sistema financiero. Las normas acusadas no violan el
principio de unidad de materia pues se relacionan con la actividad financiera que realizan
las cooperativas.
Hábeas data. Crédito hipotecario
Sentencia T-204 del 16 de marzo de 2006. La entidad financiera
inicialmente accionada, a diferencia del actual acreedor de dicha obligación, la Compañía Central
de Inversiones S.A. -CISA- sí efectuó un reporte negativo respecto de la obligación
hipotecaria actualmente en litigio ante la justicia ordinaria, afectando el historial
del accionante, reporte que no se debió realizar vista la duda y discrepancia jurídica
que es objeto de discusión en los estados judiciales. Tan sólo cuando la decisión de
la justicia ordinaria resuelva el conflicto contractual existente, sólo en ese momento,
y si la decisión favorece a los intereses de las entidades que reportan, es decir a
las entidades bancarias, se podrá generar un dato negativo del comportamiento
financiero del accionante respecto de la obligación hipotecario en discusión.
Ley 546 de 1999. Crédito comercial
Sentencia T-286 del 5 de abril de 2006. El crédito otorgado no es de
vivienda sino comercial o de consumo y no es posible que le sean aplicadas las normas
de terminación automática del proceso ni los alivios que creó la Ley 546 de 1999.
La demandante conocía que era un crédito distinto a vivienda y su destino era la
compra de la cartera con otro banco, sin que haya alegado en el proceso ejecutivo
hipotecario ni durante la acción de tutela, que la cartera objeto de compra estaba constituida
por un crédito de vivienda con otra institución financiera para los fines de
financiamiento, adquisición o construcción de una unidad de vivienda. No puede pretenderse por la
vía de tutela se reclasifique el crédito como de vivienda y se le apliquen los beneficios
y alivios creados por la Ley 546 de 1999.
Mesadas pensionales. ISS
Sentencia T-162 del 2 de marzo de 2006. La suspensión de pagos de
mesadas pensionales no obedece a razones de orden presupuestal o administrativo que
impidan a la entidad responsable en materia de seguridad social cumplir con sus
obligaciones pensionales. El Seguro Social aduce que las prestaciones no fueron reclamadas en
el banco en el transcurso de tres meses, razón por la cual los dineros se reintegraron
al ISS según convenio de prestación de servicios bancarios celebrado con el
establecimiento bancario. El ISS no puede pasar por alto su deber de consignar las
sumas debidas.
Pensión. Caprecom. Reconocimiento
Sentencia T-158 del 2 de marzo de 2006. La Corte considera que la no
aplicación de las normas del régimen pensional al que se pertenece, reflejada en la forma
de liquidar la pensión, constituye una vulneración de derecho al debido proceso y a
la seguridad social por cuanto el último incluye el derecho a recibir la mesada que
corresponde y no otra. Alguno de los criterios establecidos en sentencias
anteriores relacionadas con el tema pueden en determinado momento servir como guía e
inspiración para el análisis del caso presente, pero en modo alguno constituyen
precedente judicial obligatorio, pues los supuestos del caso que se analice contradicen las
reglas con base en las cuales se decidieron los asuntos anteriores relacionados con la
correcta liquidación de las mesadas pensionales.
Seguros médicos. Preexistencias. Exclusiones
Sentencia T-152 del 27 de febrero de 2006. El actor suscribió un
contrato de seguros médicos con la entidad demandada, en el cual no se dejó constancia
de preexistencia alguna relacionada con la enfermedad que padece el demandado.
La aseguradora tiene la carga de estipular en el texto de la póliza, en forma clara
y expresa, las condiciones generales en donde se incluyan todos los elementos de
la esencia del contrato y los que se consideren convenientes para determinar el
riesgo asegurable, de forma tal que si se excluye alguna cobertura ésta deberá ser
determinable para que en forma posterior la entidad aseguradora no pueda alegar en
su favor las ambigüedades o vacíos del texto elaborado por ella. En el evento en que
el accionante decida efectuarse la cirugía bajo su cuenta y la responsabilidad del
médico tratante, la entidad aseguradora deberá rembolsar el valor de lo que
corresponda hasta el monto del contrato, sin que pueda oponerse exclusión respecto de
dicho procedimiento.
Vivienda de interés social. Redenominación. Debido proceso
Sentencia T-207 del 16 de marzo de 2006. El Banco omitió informar
previamente a los deudores solidarios la redenominación del crédito contraído con la
entidad para la compra de vivienda de interés social. Esta actuación, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, configuró la vulneración del derecho fundamental al
debido proceso, como quiera que, en abuso de su posición dominante, el banco modificó
de manera unilateral el crédito hipotecario inicialmente pactado en pesos
colombianos, sin consultar la voluntad del deudor sobre este punto, en detrimento de su
derecho fundamental al debido proceso. Esta decisión no tuvo la publicidad necesaria ni
otorgó la información que el demandante pudo requerir para conocer cuáles eran sus
derechos frente a la modificación del crédito.
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Fiducia mercantil. Fiducia en garantía
Sentencia del 14 de febrero de 2006. Expediente
1999-1000-01. En el Derecho Colombiano las estipulaciones contenidas en contratos de fiducia
mercantil en garantía, en cuanto permitan al fiduciario, según el caso, vender o transferir
en dación en pago al acreedor los bienes fideicomitidos, no constituyen una expresión
del pacto comisorio, por lo que bien pueden las partes acordarlas, en un todo de
acuerdo a esta sentencia, respetando los límites de la autonomía privada.
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral
Cheque. Endoso
Sentencia del 30 de enero de 2006. Radicación 24937. El actor dispuso del derecho incorporado en el título valor mediante su endoso, lo que implica que su
valor entró en su patrimonio y por ello la obligación del empleador quedó satisfecha. No
era necesario al sentenciador entrar a verificar cuándo se pagó el cheque, o quién
cobró su importe o si éste fue descargado efectivamente por el banco librado de la
cuenta del girador. Resultaría inane el ataque planteado, pues el hecho que el banco
esté manifestando que no tiene evidencia física del cheque y que "(...) al revisar el
extracto del cliente, evidenciamos que en la fecha indicada, no se registra el número del
documento", no desvirtúa que el actor dispuso, mediante endoso, del importe del
cheque, que fue lo que en definitiva tuvo en cuenta el Tribunal para dar por demostrado el pago.
Pensión de jubilación. Intereses moratorios
Sentencia del 30 de enero de 2006. Radicación
24065. La Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios
consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en asuntos donde la pensión que
se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de dicho estatuto legal.
Si bien, la Corte en fallos recientes, como el del 20 de octubre de 2004,
radicación 23159, precisó el alcance del anterior criterio jurisprudencial para hacer extensiva
la sanción del aludido artículo a las pensiones que en aplicación del régimen de
transición reconozca el Seguro Social, ello está basado en lo que dispone el inciso 2º del
artículo 31 de la Ley 100 de 1993; presupuesto que no se da en este caso.
Pensión de vejez. Indexación
Sentencia del 26 de enero de 2006. Radicación
24805. El reconocimiento de la pensión del demandante no obedeció a un capricho, liberalidad o decisión
unilateral de la entidad empleadora, para que se entienda que corresponde a una pensión
de carácter "voluntario", sino que aquella estaba comprendida dentro de la
obligación asumida por la empresa, consistente en conceder una pensión previamente
establecida en normas de rango legal. El juez colegido, al actualizar la primera mesada
correspondiente a la pensión reconocida a favor del actor en vigor de la Ley 100 de 1993,
no pudo cometer el yerro fáctico atribuido de inapreciación de la pieza procesal de
la demanda inicial, y si incurrió en algún error en su valoración, no lo fue en el grado
de manifiesto.
Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo
Cupo individual de crédito. Administradores. Régimen sancionatorio
Sentencia del 6 de abril de 2006. Radicación 00391 01 13883. El patrimonio técnico, respecto del cual debe establecerse el posible exceso del 10%, en
la aprobación de los cupos individuales de crédito, es el del balance del mes
inmediatamente anterior remitido a la Superintendencia Bancaria. Cuando la transmisión no
ha sido oportuna y la información contable disponible indica que el patrimonio técnico
es inferior, debe acudirse a dicha información. El crédito otorgado a que se refiere
el informe de inspección, no excedió el patrimonio técnico registrado en el balance
del mes respectivo. Según el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, cuando cualquier director o gerente de una entidad vigilada autorice o ejecute
actos violatorios del estatuto de la entidad, de la ley o el reglamento, o de norma legal a
que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario podrá
sancionarlo. Existe correspondencia entre los cargos planteados en la solicitud de explicaciones
y los expuestos para imponer la sanción. La falta de diligencia del actor, como
miembro de la Junta Directiva, fue puesta en su conocimiento en el pliego de cargos para
las explicaciones pertinentes. No se configura violación al derecho de defensa y
debido proceso.
Fusión. Conversión. Acción de nulidad
Sentencia del 6 de abril de 2006. Expediente Radicación 00020 01
N° Interno 13091. Acción de nulidad instaurada contra el acto administrativo
contenido en el oficio 97033015-18 del 28 de julio de 1998 expedido por la
Superintendencia Bancaria de Colombia mediante el cual no se encontró objeción alguna respecto de
la fusión pretendida y se autorizó la conversión de '(
)' en banco comercial. "Red (
)
no es una nueva clase de institución financiera, sino la razón social de un
establecimiento bancario que fue autorizado para realizar las operaciones contempladas en el
artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En el proceso no se demostró que
la Superintendencia Bancaria haya autorizado la creación de un nuevo tipo de
institución financiera y el demandante no acreditó ninguna de las circunstancias que
permitieran al Superintendente Bancario objetar la fusión.
Inversiones obligatorias. Establecimientos de crédito. Régimen
sancionatorio
Sentencia del 6 de abril de 2006. Expediente 01027 01
14378. La Junta Directiva del Banco de la República dispuso que los establecimientos de crédito
efectúen la inversión en títulos de desarrollo agropecuario a que haya lugar dentro del
mes siguiente al trimestre calendario, demostrando a la Superintendencia Bancaria el
cumplimiento del requerido de inversión. Si existiese la ilegalidad advertida en cuanto
al horario establecido para activar las operaciones de inversión, considera la Sala
que tal circunstancia no desvirtúa la legalidad de la multa impuesta en los actos
acusados, pues no hay prueba en el expediente que la sociedad actora haya realizado todas
las diligencias para activar la inversión. La fuerza mayor constituye un hecho que exime
de responsabilidad, pero legalmente debe cumplirse con dos elementos esenciales,
la imprevisibilidad y la irresistibilidad.
Llamamiento en garantía. Banco de la República. UPAC
Sentencia del 13 de marzo de 2006. Expediente
28.298. Para la parte actora, el daño antijurídico cuya indemnización solicita en la demanda, se
produjo tanto por la actuación del Banco de la República, que expidió el acto
administrativo de fijación de la fórmula para el cálculo de la UPAC y que fue anulado por la
jurisdicción contencioso administrativa, así como por la actuación del banco, que
aplicó tal normatividad en el contrato de mutuo celebrado con la demandante. No
advierte la Sala cuál sea el vínculo legal en virtud del cual el banco deba responder
por una eventual condena en el caso del Banco de la República, ya que contrario a
lo afirmado por la apoderada de este último, la responsabilidad que se le imputa a
él no proviene del pago de lo no debido puesto que nada recibió-, sino de la falla
del servicio.
Llamamiento en garantía. Incidente de nulidad. Compañías de seguros
Sentencia del 30 de marzo de 2006. Radicación
30.764. Las llamadas en garantía son sociedades aseguradoras que propusieron incidente de nulidad. La
persona que es llamada en garantía debe ser vinculada al proceso una vez adquiere
tal calidad y a partir de ese momento puede actuar con los mismos derechos y
prerrogativas dadas a las demás partes. El llamado en garantía es una parte en el proceso,
y tendrá las mismas facultades y derechos de las demás. En esa medida puede
contestar la demanda y el llamamiento, pedir pruebas, proponer incidentes de nulidad,
presentar alegatos e interponer recursos, entre otros. Como se observa las
normas procesales garantizan el ejercicio del derecho de defensa del llamado durante todo
el proceso.
Pensión de jubilación. Tiempo de servicios. Docentes
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Expediente número interno
2588-2005. Las normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y
salario, pero no el reconocimiento de una pensión bajo condiciones especiales, que es
el caso del que se ocupa la Sala, pues, la pensión ordinaria puede ser compatible
con otra, como la gracia, o con el salario inclusive, pero no más. Los docentes
que prestan sus servicios en entidades del estado, en sus diferentes ordenes, son
empleados oficiales de régimen especial que comprende, entre otros, el ingreso,
ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores pero, en manera alguna,
regula lo relativo a régimen especial de pensión. Para hacerse acreedora a la pensión
de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945, la demandante debió cumplir quince
(15) años de servicios, contínuos o discontínuos, en el momento de promulgación de
la Ley 33 de 1985 (parágrafo 2° del artículo 1°) que lo fue el 13 de febrero de
ese mismo año.
Régimen sancionatorio. Superintendencia Financiera de Colombia.
Apelación. Debido proceso. Cheque
Sentencia del 6 de abril de 2006. Radicación número interno 13735. El Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005, por el cual se fusionaron en
la Superintendencia Financiera las Superintendencias Bancaria y de Valores,
previó que el Superintendente Financiero es el inmediato superior de los
Superintendentes Delegados y los Superintendentes Delegados adjuntos y, por tanto, conoce de
los recursos de apelación contra las sanciones impuestas por dichos funcionarios
(artículo 11 numerales 3 y 10). Al no ser procedente el recurso de apelación contra
la sanción impuesta por la entidad demandada, no le asiste razón a la parte actora
al sostener que se le desconoció el debido proceso. Precisa la Sala que la
demandada si solicitó las explicaciones antes de imponer la sanción a la actora, por lo que no
se advierte la alegada violación al debido proceso. El pago de unos cheques, como
conducta que originó la sanción, tenían restricción legal a su negociabilidad y tal
limitación no fue levantada por el librador y el banco librado no podía negociarlos.
Sin embargo, como los pagó a un tercero, desconoció el mandato del artículo 716
del Código de Comercio.
Vigilancia especial. Acción de nulidad contra resoluciones de la
Superintendencia Bancaria
Sentencia del 4 de mayo de 2006. Radicación
0003001(14576). La validez de la medida de vigilancia especial depende de la existencia de
circunstancias que pongan en peligro el ahorro privado (cesantías) y por ende la confianza
pública, circunstancias de orden operativo (aspectos tecnológicos, contables y de gestión
en el FNA) detectadas por la Superintendencia Bancaria. El hecho de que los
requisitos que permiten superar tal medida no estén contenidos en el acto administrativo que
la impone, no produce su ilegalidad, ya que una vez adoptada se le señalaron a la
entidad vigilada los que debía cumplir para su óptimo funcionamiento.
Consejo de Estado
Sala de Consulta y Servicio Civil
Pensión de vejez. Régimen de transición. Acumulación de aportes y
tiempo de servicio
Concepto del 9 de marzo de 2006. Radicación
1718. En el régimen de transición aplicable a las personas que al 1° de abril de 1994 cumplían con alguno
de los requisitos prescritos en el inciso 2°, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y
que para efectos del requisito del tiempo necesita acumular los años de servicio
a empleadores públicos con las cotizaciones al ISS causadas por vinculación
laboral de carácter privado, es el de la Ley 71 de 1998, en el cual, si se trata de
hombres, la edad para adquirir el derecho pensional es de 60 años. En el régimen pensional
de la Ley 33 de 1985, el requisito del tiempo de servicios sólo puede reunirse
acumulando los servicios prestados en el sector público. La suma de este tiempo
con cotizaciones al ISS se rige por la Ley 71 de 1988, pues se trata de dos
regímenes pensionales diferentes.
Seguros. Garantías de cumplimiento. Contratos estatales. Garantía
de seriedad de la oferta
Concepto del 30 de marzo de 2006. Radicación
1723. La administración no puede declarar el siniestro de incumplimiento de la seriedad de le oferta
ante situaciones diferentes de la no suscripción o legalización del contrato
contempladas en el artículo 30 numeral 12 de la Ley 80 de 1993, salvo cuando las compañías
de seguros asuman este riesgo voluntariamente. El rechazo de la oferta, incluyendo
el caso de falta de respuesta a los requerimientos efectuados por la
administración, por sí mismo no da lugar a que la administración se quede con el depósito o
la garantía de seriedad, pues no hay norma que lo autorice. Sin embargo, si se
desprende que puede haber culpa o mala fe, podrá la entidad pública demandar
para solicitar las correspondientes sanciones derivadas de la actuación del licitador,
y los perjuicios causados.
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