Cajas de Compensación
Familiar -
Administradores - Posesión
Decreto 4709 de 2005*
(diciembre 26)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 920 de 2004
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la
Constitución Política, el parágrafo 1° del numeral 14, el inciso 3° del parágrafo 2° del numeral
14 y el numeral 14.4 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, adicionados por el
artículo 1° de la Ley 920 de 2004,
Decreta:
Artículo 1º. Órganos de Administración. De conformidad con el inciso 3° del
parágrafo 2° del numeral 14 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, adicionado por el artículo
1° de la Ley 920 de 2004, los miembros del Consejo de Administración y los
representantes legales de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de
Compensación Familiar serán funcionarios de dedicación exclusiva y deberán
posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de la posesión,
dicho organismo requerirá la información necesaria que le permita establecer el
carácter, idoneidad, responsabilidad y situación patrimonial de los mismos.
Los administradores de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las
Cajas de Compensación Familiar serán designados de acuerdo con las reglas establecidas
en el presente decreto.
Artículo 2º. Consejo de
Administración. El Consejo Directivo de la Caja de
Compensación Familiar designará un Consejo de Administración de la Sección
Especializada de Ahorro y Crédito, el cual estará conformado por los siguientes cinco
(5) miembros: Dos (2) representantes de los empleadores afiliados a la Caja de
Compensación Familiar, que deberán ser elegidos por los representantes de
los empleadores que conforman el Consejo Directivo; dos (2) representantes de
los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar afiliados a la Caja de
Compensación Familiar, que deberán ser elegidos por los representantes de los trabajadores
que conforman el Consejo Directivo y un (1) quinto representante que será
elegido libremente por el Consejo Directivo en pleno, de lista conformada por dos (2)
representantes, uno de los empleadores y otro de los trabajadores afiliados a la
Caja de Compensación Familiar.
Los miembros del Consejo de Administración de las secciones especializadas de
ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar no podrán hacer parte del
Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar.
Artículo 3°. Funciones de los Consejos de Administración de las Secciones
Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación
Familiar. Los Consejos de Administración de las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas
de Compensación Familiar tendrán las siguientes funciones:
a) Designar el representante legal de la sección;
b) Aprobar el presupuesto anual de la sección especializada de ahorro y crédito;
c) Expedir el reglamento de crédito de la sección especializada de ahorro y crédito;
d) Establecer las políticas de manejo de la sección especializada de ahorro y crédito;
e) Señalar periódicamente las cuantías máximas de los contratos que puede
suscribir el representante legal de la sección especializada de ahorro y crédito sin
aprobación previa del Consejo de Administración;
f) Aprobar y aplicar las políticas de control interno; y
g) Todas aquellas disposiciones que le sean aplicables de conformidad con la
normatividad vigente, especialmente las señaladas por el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, las expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia y todas
aquellas normas que las modifiquen, adicionen o complementen.
Artículo 4°. Régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los miembros de
los Consejos de Administración de las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito
de las Cajas de Compensación Familiar. Les será aplicable a los miembros de los
Consejos de Administración de las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas
de Compensación Familiar lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 75 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 5º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. |