Resolución 1264 de 1996/11/29
PRIMERO.- Que, de conformidad con el artículo 20 del decreto 2969 de 1960, corresponde al Superintendente Bancario reglamentar la compra y venta de valores en bolsa, a plazo o de contado.
SEGUNDO.- Que, de conformidad con el artículo 35 del decreto 2969 de 1960, corresponde al Superintendente Bancario establecer el régimen de garantías para las operaciones a plazo.
TERCERO.- Que el decreto 2920 de 1982 asignó a la Comisión Nacional de Valores la vigilancia de la bolsas de valores en los mismos términos que la venía ejerciendo la Superintendencia Bancaria.
CUARTO.- Que mediante el decreto 2739 de 1991 la Comisión Nacional de Valores se transformó en Superintendencia de Valores.
QUINTO.- Que las condiciones bajo las cuales se deben realizar las operaciones a plazo en las bolsas de valores están contenidas en el capítulo cuarto, del título segundo, de la parte tercera de la resolución 1200 de 1995 del Superintendente de Valores.
SEXTO.- Que para facilitar la realización de las operaciones a plazo se hace necesario modificar en la parte pertinente la resolución 1200 antes citada.
ARTICULO PRIMERO: El capítulo
cuarto, del título segundo, de la parte tercera de la resolución
1200 de 1995 del Superintendente de Valores, quedará así:
Art. 3.2.4.1.- Operaciones
a plazo. La compra y venta de valores en bolsa será a plazo cuando
al momento de ser celebrada se pacte que su cumplimiento se realizará
en una fecha posterior de la que le correspondería si se hubiera
realizado de contado y, en todo caso, no después de trescientos
sesenta y cinco (365) días calendario.
Las operaciones a plazo podrán ser de cumplimiento efectivo o de cumplimiento financiero.
Serán de cumplimiento efectivo aquellas operaciones a plazo en las cuales el vendedor y el comprador se obligan irrevocablemente a entregar los valores vendidos en la fecha de cumplimiento de la operación, el primero, y a pagar en dicha fecha el precio pactado, tratándose del segundo.
Serán de cumplimiento financiero aquellas operaciones a plazo en las cuales el cumplimiento se hace únicamente con la entrega del diferencial en dinero entre el precio establecido en la operación a plazo y el precio de mercado del valor correspondiente el día de cumplimiento de la operación. La entrega se hará por parte del vendedor o del comprador según el precio de mercado sea superior o inferior, respectivamente, al fijado en la operación a plazo.
Parágrafo.- La Superintendencia de Valores establecerá la metodología a seguir para la determinación del precio de mercado. No obstante, las bolsas podrán emplear, de manera general para todas las operaciones a plazo, otras metodologías que hayan sido previamente autorizadas por esta Superintendencia.
Art. 3.2.4.2.- Garantías en las operaciones a plazo. En las operaciones a plazo se deben constituir dos tipos de garantías: la garantía básica y la garantía de variación.
La garantía básica es aquella que debe constituir tanto el comprador como el vendedor por su participación en las operaciones a plazo.
La garantía de variación se debe constituir por parte del comprador o del vendedor, según sea el caso, desde el momento en que se celebre la operación a plazo hasta el momento de su cumplimiento, cuando exista un cambio en los precios de mercado en relación con el precio pactado para la operación a plazo.
La garantía total para cada una de las partes en una operación a plazo estará conformada por la suma de la garantía básica más la garantía de variación que efectivamente deba constituir.
Parágrafo.- Las garantías en las operaciones a plazo que celebren las sociedades comisionistas de bolsa por cuenta propia hasta por el doble de su patrimonio técnico podrán ser hasta de una octava parte de los límites establecidos en los artículos 3.2.4.8, 3.2.4.9, 3.2.4.12. y 3.2.4.13. de la presente resolución. Cuando la suma de esas operaciones supere dicho monto, el excedente estará sujeto al régimen general de garantías a partir de la operación con la cual se supere tal límite.
Para el caso de sociedades comisionistas de bolsa que sean miembros de más de una bolsa de valores será responsabilidad de las bolsas correspondientes establecer los mecanismos necesarios para verificar que en todo momento las garantías de las operaciones a plazo se ajusten a los límites vigentes para el efecto.
Art. 3.2.4.3.- Pregón. Las bolsas de valores deberán adoptar los mecanismos necesarios para que en las operaciones a plazo las ofertas o pregones contengan la información necesaria para diferenciar, con absoluta claridad, la modalidad y plazo al que corresponde la operación que se desea llevar a cabo.
En todo caso, una vez celebrada una operación a plazo no podrá cambiarse ni la modalidad ni las condiciones pactadas inicialmente.
Art. 3.2.4.4.- Reglamentos. Las bolsas de valores deberán ajustar el reglamento unificado de las operaciones a plazo a las disposiciones contenidas en la presente resolución dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma.
Las reformas que se introduzcan deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Valores.
Art. 3.2.4.5.- Información. Las bolsas de valores deberán publicar en sus boletines diarios de manera separada a las operaciones de contado, las operaciones a plazo que se realicen especificando claramente la modalidad de operación a que corresponda.
Art. 3.2.4.6.- Títulos objeto de las operaciones a plazo de cumplimiento efectivo. Las operaciones a plazo de cumplimiento efectivo podrán versar sobre acciones, bonos convertibles en acciones, títulos de participación emitidos en procesos de titularización y títulos de renta fija.
Art. 3.2.4.7.- Plazos en las operaciones de cumplimiento efectivo. Las operaciones a plazo de cumplimiento efectivo sobre acciones tendrán fechas fijas para su cumplimiento, previamente establecidas en los reglamentos de las bolsas. Para tal fin las bolsas de valores deberán definir en sus reglamentos las fechas en que se cumplirán las operaciones, sin que en ningún caso dichas fechas puedan diferir de una bolsa a otra.
El cumplimiento de las operaciones a plazo de cumplimiento efectivo no podrá anticiparse, así como tampoco podrá ser objeto de aplazamiento.
Art. 3.2.4.8.- Régimen de garantías en las operaciones a plazo de cumplimiento efectivo. Las garantías mínimas en las operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3.2.4.2. de la presente resolución, serán las siguientes:
1. Tratándose de operaciones a plazo sobre acciones y bonos convertibles en acciones, el monto de la garantía básica que deberán depositar tanto el comprador como el vendedor no podrá ser inferior al 10% del valor total pactado para la operación, cuando se trate de acciones de alta o media bursatilidad, y de un 20% cuando se trate de operaciones sobre acciones de baja o mínima bursatilidad. El vendedor en la operación a plazo podrá constituir su garantía con los títulos objeto de la operación.
2. Tratándose de operaciones a plazo sobre títulos de renta fija, la garantía básica se calculará de acuerdo con los días al vencimiento que le queden al respectivo título, contados a partir de la fecha de cumplimiento de la operación. Así, dicha garantía deberá ser depositada tanto por el comprador como por el vendedor y no podrá ser inferior, para cada uno de ellos, a los siguientes valores:
a) 2% del valor
pactado para la operación a plazo cuando los días al vencimiento
del
título, según lo antes anotado, no excedan de 92.
b) 3% cuando los días al vencimiento estén entre 93 y 182, y
c) 4% cuando los días al vencimiento sean más de 182.
3. Para el comprador la garantía de variación, en una fecha dada, será igual a la diferencia entre el equivalente en valor presente del valor pactado para la operación a plazo y el valor de mercado calculado por la bolsa para dicha operación a plazo en esa misma fecha, siempre y cuando esta diferencia sea positiva.
Para el vendedor la garantía de variación será el equivalente a la diferencia entre el valor promedio estimado de estructurar nuevamente la operación en una fecha dada y el valor pactado para la operación a plazo, siempre y cuando esta diferencia sea positiva.
Parágrafo.- La Superintendencia de Valores determinará la metodología mediante la cual se calcularán los valores a que hace referencia el numeral 3o. del presente artículo. No obstante, las bolsas podrán emplear, de manera general para todas las operaciones a plazo, otras metodologías que hayan sido previamente autorizadas por esta Superintendencia.
Art. 3.2.4.9. Cálculo y ajuste de garantías. Las firmas comisionistas deberán constituir y ajustar la garantía de variación cada vez que las diferencias a que hace referencia el numeral 3o. del artículo anterior sean positivas y siempre y cuando el resultado de restar de su garantía total el valor de la garantía de variación calculado para la respectiva operación a plazo en una fecha dada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, sea igual o inferior al 50% del valor de la garantía básica requerida para la correspondiente operación a plazo.
En caso de que el anterior resultado sea igual o inferior al 50% del valor de la garantía básica de la correspondiente operación a plazo, la bolsa deberá solicitar la constitución de la respectiva garantía de variación, la cual debe corresponder al 100% de la diferencia positiva que resulte del cálculo realizado en los términos del numeral 3o. del artículo anterior, deducida la garantía de variación efectivamente depositada.
Las garantías deberán valuarse diariamente con el fin de que éstas cubran en todo momento los riesgos derivados de los cambios de precio que ocurran en el mercado. Para ello, las bolsas de valores podrán exigir en cualquier tiempo, durante el plazo, la constitución de garantías adicionales.
Las garantías deberán constituirse en dinero o en títulos negociables en bolsa, para lo cual podrá acudirse a los mecanismos que a juicio de las bolsas de valores ofrezcan suficientes condiciones de seguridad y liquidez.
La garantía básica
deberá ser entregada tanto por el comprador como por el vendedor
a la respectiva bolsa dentro de un plazo máximo de dos (2) días,
contados a partir de la fecha de su registro en bolsa. La garantía
de variación deberá ser entregada a más tardar el
día hábil siguiente a la fecha en que se haga exigible por
parte de la respectiva bolsa.
Art. 3.2.4.10.- Títulos objeto de las operaciones a plazo de cumplimiento financiero. Las operaciones a plazo de cumplimiento financiero sólo podrán versar sobre acciones y TES. Tratándose de acciones, este tipo de operaciones sólo podrá realizarse sobre aquellas clasificadas como de alta bursatilidad. Tratándose de TES sólo podrán realizarse operaciones sobre títulos cuyo plazo al vencimiento, contado a partir de la fecha fijada para el cumplimiento de la operación, no exceda de un año.
Art. 3.2.4.11.- Cumplimiento. El cumplimiento de estas operaciones se podrá anticipar en cualquier momento siempre que exista voluntad de ambas partes para hacerlo. En este caso, la operación se cumplirá en ese momento con la entrega en dinero, a la parte correspondiente, de la diferencia entre el equivalente en valor presente del valor de la operación a plazo y el valor calculado por la bolsa para dicha operación a plazo en esa misma fecha.
Cuando quiera que no se efectúe, por parte del obligado, el ajuste al valor de la garantía, de acuerdo con lo previsto en el respectivo reglamento de las bolsas, el comisionista incumplido podrá tomar para sí la posición en cuenta propia, de acuerdo con lo dispuesto en las normas que sobre el particular rijan, o conseguir un cliente que asuma la posición del incumplido en la operación a plazo.
Art. 3.2.4.12.- Régimen de garantías en las operaciones a plazo de cumplimiento financiero. Las garantías mínimas en las operaciones a plazo de cumplimiento financiero, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3.2.4.2. de la presente resolución, serán las siguientes:
1. Cuando se trate de operaciones sobre acciones la garantía básica que deberán constituir tanto comprador como vendedor no podrá ser inferior al 10% del valor total de la operación.
2. Cuando se trate de operaciones
sobre TES, la garantía básica se calculará de acuerdo
con los días al vencimiento que le queden al respectivo título,
contados a partir de la fecha de cumplimiento de la operación. Así,
dicha garantía deberá ser depositada tanto por el
comprador como por el vendedor
y no podrá ser inferior, para cada uno de ellos, a los siguientes
valores:
a) 2% del valor pactado para la operación a plazo cuando los días al vencimiento del título, según lo antes anotado, no excedan de 92.
b) 3% cuando los días al vencimiento estén entre 93 y 182, y
c) 4% cuando los días al vencimiento estén entre 182 y 365.
3. La garantía de variación en una fecha dada será igual a la diferencia entre el equivalente en valor presente del valor pactado para la operación a plazo y el valor de mercado calculado por la bolsa para dicha operación a plazo en esa misma fecha.
Parágrafo.- La Superintendencia de Valores determinará la metodología mediante la cual se calcularán los valores a que hace referencia el numeral 3o. del presente artículo. No obstante, las bolsas podrán emplear, de manera general para todas las operaciones a plazo, otras metodologías que hayan sido previamente autorizadas por esta Superintendencia.
Art. 3.2.4.13.- Cálculo y Ajuste de Garantías. Cuando la diferencia a que se refiere el numeral 3o. del artículo anterior sea positiva corresponderá a la firma comisionista compradora constituir y ajustar sus garantías. Si la diferencia es negativa, la constitución y el ajuste de las garantías corresponderá a la firma comisionista vendedora.
La garantía de variación deberá constituirse y ajustarse por parte del comprador o del vendedor, según sea el caso, cuando el resultado de restar de la garantía total de quien corresponda el valor de la garantía de variación, calculado para la respectiva operación a plazo en la fecha, sea igual o inferior al 50% del valor de la garantía básica requerida para la respectiva operación a plazo.
En caso de que el anterior resultado sea igual o inferior al 50% del valor de la garantía básica de la correspondiente operación a plazo, la bolsa deberá solicitar a la firma comisionista compradora o vendedora, según sea el caso, la constitución de la respectiva garantía de variación, la cual debe corresponder al 100% de la diferencia que resulte de los cálculos realizados en los términos del numeral 3o. del artículo anterior, deducida la garantía de variación efectivamente depositada.
Las garantías deberán valuarse diariamente con el fin de que éstas cubran en todo momento los riesgos derivados de los cambios de precio que ocurran en el mercado. Para ello, las bolsas de valores podrán exigir en cualquier tiempo, durante el plazo, la constitución de garantías adicionales.
Las garantías deberán constituirse en dinero o títulos negociables en bolsa, para lo cual podrá acurdirse a los mecanismos que a juicio de las bolsas de valores ofrezcan suficientes condiciones de seguridad y liquidez.
La garantía básica
deberá ser entregada tanto por el comprador como por el vendedor
a la respectiva bolsa dentro de un plazo máximo de dos (2) días,
contados a partir de la fecha de su registro en bolsa. La garantía
de variación deberá ser entregada a más tardar el
día hábil siguiente a la fecha en que se haga exigible por
parte de la respectiva bolsa.
Art. 3.2.4.14.- Operaciones de contado. Todas las operaciones que se celebren bajo la modalidad de contado sobre acciones sólo podrán pregonarse y registrarse con un único plazo de tres (3) días hábiles para su cumplimiento.
No obstante lo anterior, el cumplimiento podrá anticiparse o postergarse hasta por un término máximo de tres (3) días hábiles adicionales a la fecha de su cumplimiento."
ARTICULO SEGUNDO: La presente
resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación
pero su aplicación sólo tendrá lugar transcurridos
dos (2) meses desde la misma.
Última modificación 29/10/2012