Resolución 1212 de 1995
PRIMERO: Que de acuerdo con el artículo 33 de la ley 35 de 1993, en concordancia con la letra i) del artículo 4o. de la citada ley, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores fijar las normas con sujeción a las cuales podrán desarrollar su actividad los fondos mutuos de inversión;
SEGUNDO: Que se estima conveniente ampliar el régimen de inversión de los recursos de los fondos mutuos de inversión, con el objeto de promover el mercado de capitales y situar a dichos fondos en condiciones similares de inversión a las establecidas para otros administradores de carteras colectivas;
TERCERO: Que es necesario fijar los términos y condiciones en que se pueden invertir los recursos de los fondos mutuos de inversión, con el fin de garantizar la adecuada liquidez, seguridad y rentabilidad de que trata el artículo 1o. del decreto 2514 de 1987;
CUARTO: Que la resolución 400 del 22 de mayo de 1995, por la cual se actualizaron y unificaron las normas cuya expedición es competencia de la Sala General de la Superintendencia de Valores, contiene normas sobre el régimen de inversión de los mencionados fondos, y
QUINTO: Que, en consecuencia,
se estima pertinente sustituir el artículo 2.5.0.1. de la citada
resolución 400 de 1995 y adicionarla con un nuevo artículo.
ARTICULO 1o.- Inversiones autorizadas. El artículo 2.5.0.1. de la resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, quedará así:
Además de las inversiones autorizadas en el artículo 2o. del decreto 2514 de 1987, modificado parcialmente por el decreto 652 de 1988, los recursos de los fondos mutuos de inversión podrán invertirse en los títulos y activos que a continuación se enumeran:
1. Participaciones, hasta un 10% del activo total del fondo mutuo, en fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias y constituidos como patrimonios autónomos, cuyos activos subyacentes sean los autorizados en la presente resolución o en el artículo 2o. del decreto 2514 de 1987, salvo que se trate de fondos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de que trata el numeral 3o. del presente artículo, caso en el cual se aplicarán los límites allí previstos.
Cuando el portafolio del fondo común especial esté conformado preponderantemente por acciones o bonos convertibles en acciones esta inversión se computará comoparte de aquélla requerida en el numeral 1o. del artículo 2o. del decreto 2514 de 1987.
2. Operaciones de reporto, siempre que se efectúen con entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o se realicen por medio de una bolsa de valores.
Cuando se trate de operaciones de reporto pasivas, éstas sólo podrán llevarse a cabo para atender necesidades de liquidez originadas en retiros de sus afiliados o gastos del fondo y, en todo caso, no podrán exceder del diez por ciento (10%) del activo total del fondo.
Las operaciones de reporto activas se sujetarán al límite antes señalado y sólo podrán realizarse sobre aquellos títulos en los que se hubiere autorizado la inversión de los recursos del fondo mutuo de inversión. En todo caso, los títulos que se reciban en desarrollo de las operaciones de reporto activas computarán para efectos del cumplimiento de los límites de inversión establecidos.
3. Valores que se creen en desarrollo de los siguientes procesos de titularización:
3.1. De cartera de crédito, siempre que la emisión haya obtenido una calificación por parte de una sociedad calificadora de valores que corresponda a lo que se considera como grado de inversión.
3.2. De un inmueble, siempre que los títulos emitidos en desarrollo del proceso de titularización sean calificados por una sociedad calificadora de valores que corresponda a lo que se considera como grado de inversión.
3.3. De fondos inmobiliarios y de fondos de obras de infraestructura y servicios públicos.
3.4. De títulos de deuda pública emitidos por la Nación, los Departamentos, los Municipios, los Distritos Especiales o por el Banco de la República.
La inversión en los títulos mencionados en los numerales 3.1., 3.2. y 3.3. no podrá exceder del diez por ciento (10%) del activo total de fondo, tratándose de un mismo proceso de titularización, y del treinta por ciento (30%) del activo total del fondo para el conjunto de inversiones en estos valores.
Los títulos de que trata el presente numeral deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia de Valores.
4. Participaciones en fondos administrados por sociedades administradoras de inversión, siempre y cuando dichas inversiones no superen el diez por ciento (10%) del activo total del fondo.
5. Títulos de deuda pública interna o externa, emitidos o garantizados por la Nación, hasta un diez por ciento (10%) del activo total del fondo. Adicionalmente, la inversión a que alude el presente numeral, sumada con las que se posean en los títulos señalados en el numeral 2o. del artículo 2o. del decreto 2514 de 1987 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3o. del decreto 652 de 1988, no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del activo total del fondo.
6. Títulos emitidos o aceptados por instituciones financieras.
En todo caso, el total de la inversión en valores emitidos, aceptados o garantizados por una misma institución financiera no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo.
7. Papeles comerciales, siempre y cuando dichas inversiones no superen el veinte por ciento (20%) del valor del fondo.
En todo caso, el total de la inversión en papeles comerciales emitidos o garantizados por una misma entidad no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo.
8. Bonos.
9. Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada computará dentro del límite individual respectivo, por el ciento por ciento (100%) de su valor.
La inversión autorizada en el presente numeral no podrá exceder del diez por ciento (10%) del activo total del fondo.
10. Fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa, de acuerdo con las condiciones fijadas en el artículo 2.5.0.2. de la resolución 400 de 1995, expedida por la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 2o.- Adiciónase la resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, con el siguiente artículo:
ARTICULO 2.5.0.6.
Reglas de inversión.- Todas las inversiones en los instrumentos
descritos en los numerales 1o., 2o., 3o. y 7o. del artículo 2o.
del decreto 2514 de 1987, modificado por el decreto 652 de 1988, al igual
que en los numerales 5o., 6o., 7o. y 8o. del artículo 2.5.0.1. de
la resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia
de Valores, deberá realizarse en títulos inscritos en una
bolsa de valores, salvo cuando se trate de acciones de
empresas en las
cuales el estado colombiano tenga participación.
La inversión que se realice en los títulos de que tratan los numerales anteriores no será necesario que se haga a través de bolsa, salvo la adquisición en el mercado secundario de acciones. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo la adquisición de acciones de empresas en las cuales el estado colombiano tenga participación y no se encuentren inscritas en bolsa.
ARTICULO 3o.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
I. ANTECEDENTE.
La Comisionista Independiente de Valores Céspedes Jaramillo y Cía al plantear algunos interrogantes acerca del marco normativo que rige a las sociedades comisionistas independientes de valores, resalto como los comisionistas de bolsa tienen el privilegio "...de recibir órdenes de algunos de los inversionistas institucionales a los cuales las normas de la Superintendencia de Valores (...) les obliga a adquirir sus inversiones a través de bolsa", como es el caso de los Fondos Mutuos de Inversión.
Así mismo señaló que parte de la discriminación del Comisionista Independiente de Valores se da en la medida en que se le impide el acceso al mercado de Renta Fija con los Inversionistas Institucionales.
Dada tales consideraciones, estimó pertinente este Despacho efectuar una revisión al mecanismo que se requiere para efectuar dicha inversiones.
II. REGIMEN LEGAL APLICABLE.
Dentro de las disposiciones que conforman el régimen de inversiones admisibles para los fondos mutuos de inversión, se encuentra el artículo 2.5.0.1 de la resolución 400 de 1995, el cual autoriza la inversión en fondos comunes ordinarios, operaciones de reporto, valores que se creen en desarrollo de procesos de titularización, en fondos administrados por sociedades administradoras de inversión.
De modo que las normas actualmente vigentes no consagran la posibilidad de que los fondos mutuos de inversión conformen su portafolio con otros valores.
III. CONVENIENCIA DE LA MEDIDA.
Los Fondos Mutuos
de Inversión, se crearon con el fin de incentivar el ahorro de los
trabajadores y adicionalmente con el propósito de dirigir dicho
ahorro hacia el mercado de valores. Para tal efecto, se autorizó
a estos fondos a invertir en acciones y bonos inscritos en bolsa, en títulos
de deuda pública y títulos emitidos por establecimientos
de crédito, entre otros. Adicionalmente, se dejó abierta
la posibilidad de que los fondos invirtieran en los nuevos valores que
ofrezca el mercado, en los términos y condiciones que establezca
la Comisión Nacional de Valores hoy en la Sala General de la Superintendencia
de Valores, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 8 del artículo
2 del decreto 2514 de 1987.
Así las cosas, la Sala General cuenta con facultades para determinar las condiciones en las cuales los fondos mutuos de inversión están autorizados para invertir en Bonosde Deuda Pública Interna del Distrito Especial de Bogotá y en papeles comerciales emitidos por sociedades anónimas, en la medida en que estos títulos se enmarcan dentro de la noción de nuevos valores.
Ahora bien, se considera pertinente autorizar dichas inversiones sin que sea necesario que se realicen por conducto de una sociedad comisionistas, y así eliminar la obligatoriedad de que las inversiones necesariamente tengan que realizarse por bolsa.
IV. PROPUESTA.
En atención a lo expuesto y con fundamento en la facultad contemplada en el artículo 33 de la ley 35 de 1993 en concordancia con el artículo 4 letra i) de la citada ley, se estima conveniente proponer a la Sala General que se autorice a los fondos mutuos de inversión para invertir en Bonos de Deuda Pública Interna del Distrito Especial de Bogotá y en papeles comerciales emitidos por sociedades anónimas, sin que dichas inversiones deban efectuarse a través de una bolsa de valores.
De otra parte, con el objeto de evitar la concentración de las inversiones en Bonos de Deuda Pública Interna del Distrito Especial de Bogotá y en papeles comerciales y diversificar la inversión frente a los demás títulos de portafolio, se consideró pertinente establecer límites del 10% del activo total del fondo para la inversión en cada uno de estos valores.
El decreto 384 de 1980 en su artículo 25 establece que "La vigilancia de las sociedades administradoras de inversión y de sus fondos, la ejercerá el superintendente bancario en la forma y términos señalados en la ley 45 de 1923 y disposiciones complementarais.
Por su parte el decreto 2920 de octubre 8 de 1982 en su artículo 27 dispuso que "El control y vigilancia administrativo de las bolsas de valores, de los comisionistas de bolsa y de las sociedades administradoras de fondos de inversión, corresponderá en adelante a la Comisión Nacional de Valores.
Ahora bien, el Decreto
3227 de noviembre 12 de 1982 en su artículo 7 consagra que La función
de control y vigilancia sobre las bolsas de valores, comisionistas de bolsa,
y sociedades administradoras de inversión que el artículo
27 del Decreto Legislativo número 2920 de 1982, asigna a la Comisión
Nacional de Valores, será ejercida porésta en los términos
del Decreto extraordinario número 1169 de 1980, sin perjuicio de
la aplicación de las normas vigentes para la Superintendencia Bancaria
para los mismos fines cuando se tratare de llenar vacíos del decreto
últimamente
citado.
Así las cosas,
el citado decreto 3227 de 1982, derogó el artículo 25 del
decreto 384 de 1980 y el control y vigilancia de las sociedades administradoras
de inversión será ejercido en los términos del decreto
1169 de 1980, y en caso de vacios, por las normas de la Superintendencia
Bancaria.
PARA:
Doctora María Victoria Moreno
DE:
Jefe División de Instituciones de Inversión Colectiva
ASUNTO:
Inversiones de los Fondos Mutuos de Inversión
Adjunto me permito remitir proyecto de resolución mediante la cual se levanta la restricción que obliga a los Fondos Mutuos de Inversión a realizar inversiones en Bonos de Deuda Pública Interna del Distrito Especial de Bogotá, aceptaciones bancarias y papeles comerciales por conducto de una bolsa de valores.
1- Disposiciones objeto de modificación:
Con el propósito
de que en el texto del artículo 2.5.0.1. de la resolución
400 de 1995 se consagren la totalidad de las inversiones autorizadas a
los fondos mutuos de inversión, se estimó pertinente efectuar
la adición del citado artículo que contempla las inversiones
que pueden realizar los fondos mutuos de inversión, adicionales
a las consagradas en el artículo 3.8.4.2. del estatuto orgánico
del mercado público de valores, hoy consagradas en el artículo
2o. del decreto 2514 de 1987, como
consecuencia de
la declaratoria de inexequibilidad del decreto 653 de 1993.
2- Vigencia de las resoluciones 241 y 371 de 1988
Sobre este particular conviene resaltar que a nuestro juicio las resoluciones 241 y 371 del 22 de junio y 1 de noviembre de 1988 expedidas por la Comisión Nacional de Valores, mediante las cuales autoriza las mencionadas inversiones a los fondos mutuos de inversión, habrían sido derogadas por el artículo 2.5.0.1 de la resolución 400 de 1995 como consecuencia de la denominada regulación integral.
En efecto, del artículo 2.5.0.1. de la resolución 400 de 1995 parece desprenderse que la intención de la Sala General fue la de señalar en su totalidad las inversiones que pueden efectuar los fondos mutuos de inversión, además de las autorizadas en el mencionado artículo 3.8.4.2 del estatuto.
De suerte que habiendo sido el propósito de la expedición de la resolución 400 el unficar la totalidad de las normas que regulan las materias de competencia de la Sala General, el citado artículo debió recoger la totalidad de las inversiones, cuya realización se autorizaba a los fondos mutuos de inversión, de manera que al no haberse incluido las inversiones en papeles comerciales, aceptaciones bancarias y en bonos de deuda pública interna, en nuestro entendido obró la derogatoria de las resoluciones en comento por regulación integral de la materia de "inversiones autorizadas" a los fondos mutuos de inversión.
Por esta razón se estimó pertinente adicionar el artículo 2.5.0.1 de la resolución 400 de 1995, e incluir el considerando segundo en el proyecto de resolución adjunto, además de no señalar de manera expresa la derogatoria de las resoluciones citadas en el artículo segundo del proyecto.
3- Límites a las Inversiones
Se estimó pertinente mantener para la realización de las inversiones en mención el límite del 10% sobre el valor del portafolio que señalaban las citadas resoluciones 371 y 241 de 1988, como quiera que con el objeto de dispersar el riesgo se ha fijado dicho límite para las restantes inversiones autorizadas.
En cuanto hace al límite consagrado en el artículo 3 de la resolución 371 que señala que "La suma de los Bonos de Deuda Pública Interna y de los demás valores previstos en el artículo 2o. del Decreto 2514 de 1987 en que haya invertido el fondo, no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) de su activo" (se subraya), consideramos que no es conveniente incluirlo en la resolución, toda vez que dicho límite resulta contradictorio con los límites individuales fijados para cada tipo de inversión por el propio decreto 2514 de 1987. Al parecer se realizó una remisión incorrecta, toda vez que se hizo referencia a la totalidad del artículo 2o. del decreto 2514 de 1987, cuando la remisión debió efectuarse de manera exclusiva al numeral 2o. del artículo 2o. del citado decreto que consagra las inversiones de valores emitidos por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Banco de la República y el fondo Nacional del Café, en un monto no superior al veinticinco por ciento (25%) del activo total del Fondo.
Así las cosas, en el proyecto se señala que la inversión en bonos debería computar para el límite del 25% a que alude el precepto en cita.
4- Bonos de Deuda Pública Interna del Distrito Especial de Bogotá
Como quiera que los
mencionados bonos fueron redimidos en su totalidad, sería
necesario cambiar
su denominación por la actualmente utilizada, esto es, "Bonos de
Deuda Pública
Interna del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá".
Última modificación 05/04/2013