Resolución 1210 de 1995/12/22
PRIMERO.- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o. de la Ley 35 de 1993, en concordancia con el artículo 33 de la misma disposición , corresponde al Gobierno Nacional por intermedio de la Sala General de la Superintendencia de Valores adoptar las normas de intervención en el mercado público de valores.
SEGUNDO.- Que con el propósito de promover el mercado público de valores se hace necesario realizar algunos ajustes al régimen establecido en la Resolución 400 de 1995 para la emisión de bonos y la representación legal de tenedores
ARTICULO 1.- El artículo 1.2.2.2 de la Resolución 400 de 1995 quedará así:
" MENCIONES DEL PROSPECTO DE COLOCACIÓN. El prospecto de colocación de valores que se coloquen mediante oferta pública deberá elaborarse de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta el Superintendente de Valores, incluyendo por lo menos lo siguiente:
1. Nombre comercial del emisor, su domicilio principal y dirección de la oficina principal;
2. Las características generales de la oferta, indicando: clase de título ofrecido, ley de circulación, valor nominal, rendimientos, reglas relativas a la reposición, fraccionamiento y englobe de títulos; destinatarios de la oferta; en el caso de acciones, precio de suscripción y el valor patrimonial de la acción; monto total de la oferta, monto mínimo de suscripción; si es del caso, series en que se divide la emisión, con las principales características de cada una, vigencia de la oferta, y las garantías o avales que respalden la emisión.
3. Para los
títulos de contenido crediticio el lugar, fecha y forma de pago
del capital y del rendimiento; el sistema de amortización
y las demás condiciones de la emisión;
4. La información
detallada y completa sobre la destinación concreta de los recursos
que se capten a través de la oferta, reflejada en términos
porcentuales.
Cuando más
del diez por ciento (10%) del empréstito o los recursos se vaya
a destinar al pago de pasivos con compañías vinculadas o
socios, tal hecho deberá ser consignado en el prospecto.
5. Cuando
sea del caso, nombre del representante legal de los tenedores de títulos,
con indicación de sus obligaciones y facultades, su domicilio
y la dirección de las oficinas principales;
6. Bolsas
de valores en que estarán inscritos los títulos;
7. Con respecto
a la sociedad matriz y/o entidades subordinadas del emisor, deberá
indicarse su nombre comercial, su objeto social y la clase de subordinación;
8. La información
y los indicadores financieros del emisor necesarios para el conocimiento
cabal del inversionista del riesgo que asume, ajustados a la proforma que
para el efecto elabore la Superintendencia de Valores, así como
la información financiera del avalista, cuando sea del caso;
9. Títulos
de contenido crediticio que haya ofrecido públicamente y que se
encuentren sin redimir, indicando fecha de emisión, monto en circulación,
rendimiento y fecha inicial de redención;
10. Constancia del
representante legal de la entidad emisora, del revisor fiscal, del originador
del patrimonio autónomo y del asesor en banca de inversión,
dentro de lo de su competencia, de que emplearon la debida diligencia en
la verificación del contenido del prospecto, en forma tal que certifican
la veracidad del mismo y que en éste no se presentan omisiones de
información que revistan materialidad y puedan afectar la decisión
de los futuros inversionistas;
11. La advertencia,
en caracteres destacados de la prescripción contenida en el artículo
15 del Decreto 1167 de 1980 y 16 del Decreto 1026 de 1990.
12. Cuando
sea el caso, la calificación obtenida por los valores objeto de
la
oferta con una síntesis de las razones expuestas por la Sociedad
Calificadora para su otorgamiento, y
13. Las demás
que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley,
resulten indispensables a juicio de la Superintendencia de Valores."
ARTÍCULO
2.- El Artículo 1.2.4.4.. de la Resolución 400 de 1995
quedará así:
"REPRESENTANTE
DE LOS TENEDORES. Podrán ser representantes de los
tenedores
de bonos colocados o negociados en el mercado público de valores
las
entidades
autorizadas legalmente para ello.
No obstante
lo anterior, no podrá ser representante de los tenedores de bonos
de
una emisión
la persona que se encuentre en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
1. Que
haya incumplido sus obligaciones como representante legal de
tenedores de bonos en otra emisión;
2. Que
ejerza funciones de asesoría de la entidad emisora en materias
relacionadas con la emisión;
3. Que
sea beneficiario real de más del diez por ciento del capital social
de
la entidad emisora o que ésta sea beneficiaria real del diez por
ciento
(10%) o más de su capital;
4. Que
los beneficiarios reales de más del diez por ciento de su capital
social,
lo sean también de más del diez por ciento (10%) del capital
de la
sociedad emisora;
5. Que
sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora;
6. Que
haya suscrito un contrato para colocar la totalidad o parte de la
emisión;
7. Que
sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento (25%) del
capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos
a que se refieren los numerales 5 y 6 del presente artículo;
8. Que
en forma individual o conjunta con su matriz y/o entidades
vinculadas, sea titular de acreencia que representen más del diez
por ciento
(10%) del total de los pasivos de la entidad emisora de los bonos.
9. Que
los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento (25%)
del
capital social lo sean también en la misma proporción de
una persona
jurídica que se encuentre bajo alguno de los supuestos previstos
por los
numerales 5, 6 u 8 del presente artículo;
10. Que el
representante legal de la entidad sea cónyuge o familiar hasta en
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil
con
algún miembro de la junta directiva o funcionario de nivel
directivo de
la entidad emisora, o de cualquier otra persona natural que se encuentre
en alguno de los supuestos a que se refieren los numerales 2, 3, 5, 6 o
7
del presente artículo.
11. Las demás
en razón de las cuales se pueda encontrar en una situación
de
conflicto de interés con los tenedores de bonos a juicio de la
Superintendencia de Valores."
ARTICULO 3.-
El Artículo 1.2.4.6. de la Resolución 400 de 1995 quedará
así:
"CONTRATO.
La entidad emisora y el representante legal de los tenedores de
bonos deberán
suscribir un contrato de representación de tenedores de bonos, el
cual contendrá,
cuando menos, lo siguiente:
1. Las
cláusulas que hayan de regir las relaciones jurídicas entre
la entidad
emisora y el representante legal de los tenedores de bonos;
2. Las
obligaciones del representante legal de los tenedores de bonos, y
3. La
obligación para la entidad emisora de suministrar al representante
de
los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el
desempeño
de sus funciones, y de permitirle inspeccionar, en la medida que sea
necesario para el mismo fin, sus libros, documentos y demás bienes.
Igualmente en dicho contrato la entidad emisora ordenará a su revisor
fiscal suministrar al representante de los tenedores todas las informaciones
que éste requiera para el desempeño de sus funciones.
Cuando la
asamblea de tenedores de bonos designe un nuevo representante legal,
el respectivo
contrato entre la entidad emisora y la persona designada como
nuevo representante
legal de los tenedores de bonos deberá suscribirse e
inscribirse
en el Registro Mercantil dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes
a la realización
de la asamblea, salvo justa causa que deberá acreditarse
plenamente
ante la Superintendencia de Valores."
ARTICULO 4.-
El Artículo 1.2.4.8. de la Resolución 400 de 1995 quedará
así:
"FUNCIONES
DEL REPRESENTANTE. El representante legal de los tenedores
de bonos colocados
o negociados en el mercado público de valores tendrá las
siguientes
funciones:
1. Realizar
todos los actos de administración y conservación que sean
necesarios para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses
comunes de los tenedores;
2. Llevar
a cabo los actos de disposición para los cuales lo faculte la
asamblea de tenedores en los términos de la presente resolución;
3. Actuar
en nombre de los tenedores de bonos en los procesos judiciales y
en los de quiebra o concordato, así como también en los que
se adelanten
como consecuencia de la toma de posesión de los bienes y haberes
o la
intervención administrativa de que sea objeto la entidad emisora.
Para tal
efecto, el representante de los tenedores deberá hacerse parte en
el
respectivo proceso dentro del término legal, para lo cual acompañará
a su
solicitud como prueba del crédito copia auténtica del contrato
de emisión
y una constancia con base en sus registros sobre el monto insoluto del
empréstito y sus intereses;
4. Representar
a los tenedores en todo lo concerniente a su interés común
o
colectivo;
5. Intervenir
con voz pero sin voto en todas las reuniones de la asamblea de
accionistas o junta de socios de la entidad emisora;
6. Convocar
y presidir la asamblea de tenedores de bonos;
7. Solicitar
a la Superintendencia de Valores los informes que considere del
caso y las revisiones indispensables de los libros de contabilidad y demás
documentos de la sociedad emisora;
8. Informar
a los tenedores de bonos y a la Superintendencia de Valores, a
la mayor brevedad posible y por medios idóneos, sobre cualquier
incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad emisora.
9. Las
demás funciones que se establezcan en el contrato o que le asigne
la
asamblea de tenedores de bonos.
"Parágrafo
.- Salvo en lo que concierne a la información a que se refiere el
numeral 8
del presente artículo, el representante legal de los tenedores de
bonos
deberá
guardar reserva sobre los informes que reciba respecto de la entidad
emisora y
le está prohibido revelar o divulgar las circunstancias o detalles
que
hubiere conocido
sobre los negocios de ésta, en cuanto no fuere estrictamente
indispensable
para el resguardo de los intereses de los tenedores de bonos."
ARTICULO 5.-
El Artículo 1.2.4.17. de la Resolución 400 de 1995 quedará
así::
"CONVOCATORIA
A LA ASAMBLEA GENERAL DE TENEDORES. La
convocatoria
se hará mediante avisos publicados en forma destacada en diarios
de amplia
circulación nacional, o por cualquier otro medio idóneo a
criterio de
la Superintendencia
de Valores que garantice igualmente la más amplia difusión
de la citación;
con la antelación prevista en el contrato de representación
legal
de tenedores
o en el prospecto o, en silencio de éstos, con ocho (8) días
hábiles
de anticipación
a la fecha prevista para la realización de la reunión, informando
a los tenedores
de bonos si se trata de una reunión de primera, segunda o tercera
convocatoria;
el lugar, la fecha, la hora y el orden del día de la asamblea y
cualquier
otra información o advertencia a que haya lugar de acuerdo
con lo
previsto en
la presente resolución.
Parágrafo
1o.- Con por lo menos cinco (5) días hábiles de antelación
a la fecha
prevista para
realizar la convocatoria de la asamblea, deberá enviarse a la
Superintendencia
de Valores el proyecto del aviso de convocatoria, indicando los
medios que
se utilizarán para su divulgación, y el informe preparado
para ilustrar
a los tenedores
sobre los temas a tratar, cuando sea del caso, a efectos de que
esta entidad
los apruebe y adopte las medidas que considere del caso para la
protección
de los inversionistas. Si después de haber transcurrido cinco
días
hábiles
desde la fecha de radicación de la mencionada documentación
en la
Superintendencia
de Valores la entidad no se ha pronunciado, se entenderá que
no existe
ninguna objeción al respecto y que puede procederse a la realización
de la convocatoria.
Parágrafo
2o. Siempre que se convoque a los tenedores a una reunión con el
objeto de
decidir acerca de fusiones, escisiones y demás temas que requieren
una mayoría
especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.4.21.
de la presente
resolución, la entidad emisora deberá elaborar un informe,
con el
propósito
de ilustrar a la asamblea de tenedores en forma amplia y suficiente
sobre el tema
que se somete a su consideración y los efectos del mismo sobre
sus intereses.
Una vez aprobado
por la Superintendencia de Valores, dicho informe deberá
colocarse
a disposición de los tenedores en las oficinas de la entidad emisora,
del
representante
legal de los tenedores, del administrador de la emisión, de las
bolsas de
valores en las cuales se encuentren inscritos los títulos y de la
Superintendencia
de Valores, desde la fecha de la realización de la convocatoria
a la asamblea
y hasta la fecha de realización de la misma. El informe citado será
presentado
a la asamblea de tenedores por un representante de la entidad
emisora debidamente
calificado con respecto al tema en cuestión.
ARTICULO 6.-
El Artículo 1.2.4.18. de la Resolución 400 de 1995 quedará
así::
"QUÓRUM
DE LA ASAMBLEA GENERAL DE TENEDORES. La asamblea
podrá
deliberar validamente con la presencia de cualquier número
plural de
tenedores
que represente no menos del cincuenta y uno por ciento (51%) del
monto insoluto
del empréstito. Las decisiones de la asamblea de tenedores
se
adoptarán
por la mayoría absoluta de los votos presentes.
Si no hubiera
quórum para deliberar y decidir en la reunión de la primera
convocatoria,
podrá citarse a una nueva reunión, con arreglo a lo previsto
en el
artículo
anterior; en dicha reunión bastará la presencia de cualquier
número plural
de tenedores
de bonos para deliberar y decidir validamente, hecho sobre el cual
deberá
advertirse claramente en el aviso. En el caso de esta segunda
convocatoria,
el proyecto de aviso y la indicación de los medios que se utilizarán
para su divulgación
deberán ser sometidos a consideración de la Superintendencia
de Valores
con una antelación de por lo menos tres(3) días hábiles
respecto a la
fecha prevista
para la publicación o realización del aviso de convocatoria
Si
después
de haber transcurrido tres días hábiles desde la fecha de
radicación de
la mencionada
documentación en la Superintendencia de Valores la entidad
no
se ha pronunciado,
se entenderá que no existe ninguna objeción al respecto
y
que
puede procederse a la realización de la convocatoria.
Lo anterior
debe entenderse sin perjuicio de aquellos casos en que de acuerdo
con lo dispuesto
en la presente resolución se exija un quórum decisorio superior."
ARTICULO 7.-
El Artículo 1.2.4.19. de la Resolución 400 de 1995 quedará
así::
" PRUEBA DE
LA CALIDAD DE TENEDOR Y TOMA DE DECISIONES.
Para participar
en la asamblea los tenedores de los bonos deberán exhibir
los títulos o enviar el día de la reunión copia
del mismo vía fax al representante de los tenedores o presentar
cualquier otra prueba idónea de la titularidad de los bonos;
salvo que los títulos sean nominativos, caso en el cual la inscripción
en el libro correspondiente constituirá prueba suficiente
de su carácter.
Los tenedores
tendrán tantos votos cuantas veces se contenga en su título
el valor nominal de los bonos y las decisiones de la asamblea se
tomarán por mayoría de votos presentes, salvo lo dispuesto
en el artículo 1.2.4.21. de la presente resolución."
ARTICULO 8.-
El Artículo 1.2.4.21. de la Resolución 400 de 1995 quedará
así:
"MAYORÍAS
DECISORIAS ESPECIALES. La asamblea de tenedores podrá tomar
decisiones de carácter general con miras a la protección
común y colectiva de los tenedores de bonos.
La asamblea de tenedores,
con el voto favorable de un número plural que represente la
mayoría numérica de los tenedores presentes y el ochenta
por ciento (80%) del empréstito insoluto, podrá consentir
en las modificaciones a las condiciones del empréstito y,
en especial, autorizar al representante de los tenedores para celebrar
en su nombre y representación un contrato de transacción
o para votar favorablemente una fórmula concordataria.
Si no hubiera quórum
para deliberar y decidir en la reunión de la primera convocatoria
respecto a los temas citados en el inciso anterior, podrá citarse
a una segunda reunión, en la cual se podrá decidir
validamente con el voto favorable de un número plural que
represente la mayoría numérica de los tenedores presentes
y el cuarenta por ciento (40%) del empréstito insoluto. Sobre
este hecho deberá advertirse expresamente a los tenedores en la
convocatoria.
Si no hubiera quórum
para deliberar y decidir en la reunión de la segunda convocatoria,
podrá citarse a una nueva reunión, en la cual bastará
la presencia de cualquier número plural de tenedores de bonos
para deliberar y decidir validamente, hecho sobre el cual deberá
advertirse claramente en el aviso.
Las convocatorias
y los avisos a la Superintendencia de Valores deberán realizarse
de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.4.17. y 1.2.4.18.
de la presente Resolución. Respecto a la tercera convocatoria
se aplicará lo dispuesto para la segunda
Las modificaciones
a las condiciones del empréstito también deberán ser
autorizadas por la asamblea general de accionistas o la junta directiva
o el órgano equivalente de la entidad emisora o la junta de socios,
según sea el caso.
Las decisiones adoptadas
por la asamblea de tenedores con sujeción a la ley serán
obligatorias aún para los ausentes o disidentes.
Parágrafo
1o.- Ninguna disposición de la asamblea de tenedores podrá
establecer discriminaciones entre los tenedores de bonos de una misma
emisión, imponerles nuevas obligaciones o disponer la conversión
obligatoria de los bonos en acciones.
Parágrafo
2o.- Las decisiones a que se refiere el presente artículo,
incluyendo las modificaciones a la base de conversión de los
bonos, en todo caso deberán ser autorizadas por la Superintendencia
de Valores."
ARTÍCULO
9.- VIGENCIA Y DEROGATORIA . La presente resolución
rige a partir de su publicación y deroga los artículos
28, 34 y 46 del Decreto 1026 de 1990 y demás
disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE,
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
EL PRESIDENTE DE
LA SALA GENERAL,
LEONARDO VILLAR GÓMEZ
Última modificación 05/04/2013