Resolución 1202 de 1996/11/22
PRIMERO: Que, de conformidad con la letra numeral b) del artículo 4o. de la Ley 35 de 1993, la Sala General de la Superintendencia está facultada para fijar normas generales sobre organización del Registro Nacional de Valores e Intermediarios;
SEGUNDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, corresponde a la Sala General de la Superintendencia adoptar las normas de funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios y señalar los requisitos que deben reunir los documentos e intermediarios para ser inscritos en dicho registro;
TERCERO: Que, según
lo establecido por el artículo 14 del Decreto 1169 de 1980,
las informaciones que obtenga la Superintendencia de Valores en desarrollo
de sus funciones
son confidenciales, excepto
en los casos en que la Sala General considere indispensable
hacerlas públicas
para proteger la estabilidad y regularidad del mercado, y para garantizar
la defensa de los intereses
de los inversionistas, y
CUARTO: Que resulta de vital
importancia para el mercado público de valores contar
con información suficiente sobre la actividad de los intermediarios
de valores, en especial de las personas inscritas en el registro como corredores
de valores y de las que realizan operaciones habituales de adquisición
y enajenación de valores ejecutadas directamente y por cuenta propia,
en los términos del título Quinto, de la parte primera, de
la Resolución 400 de 1995, expedida por esta Superintendencia.
ARTICULO PRIMERO.- Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 1.1.6.1. de la citada Resolución 400 de 1995:
"PARAGRAFO.- Los corredores de valores y las personas que realizan operaciones habituales de adquisición y enajenación de valores ejecutadas directamente y por cuenta propia, en los términos establecidos en el título Quinto, de la parte primera, de la Resolución 400 de 1995, deben enviar los estados financieros a que alude el numeral 4.2 del presente artículo con una periodicidad mensual.
Adicionalmente, cuando se trate de personas jurídicas se debe enviar copia de las hojas de vida de los socios o asociados, miembros de junta directiva, representantes legales y demás funcionarios dedicados a la actividad de intermediación, teniendo en cuenta el formato que establezca la Superintendencia de Valores. Así mismo, cuando una de estas personas jurídicas tenga como propietario, asociado, socio, partícipe o miembro otra persona jurídica, deberá a su vez informar sobre la conformación de ésta.
ARTICULO SEGUNDO.- Adicionar al capítulo sexto, del título primero, de la parte primera de la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, el siguiente artículo:
ARTICULO 1.1.6.3.- Obligaciones de información. Las personas inscritas como intermediarios de valores en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios por ser corredores de valores o por realizar operaciones habituales de adquisición y enajenación de valores ejecutadas directamente y por cuenta propia, de acuerdo con el título Quinto de la parte primera, de la Resolución 400 de 1995, deberán cumplir con las siguientes obligaciones frente a la Superintendencia de Valores:
1. Remitir quincenalmente una relación diaria de las operaciones de intermediación en el mercado público de valores, en los términos que establezca la Superintendencia de valores. La anterior periodicidad podrá ser aumentada o disminuida por el Superintendente de Valores, dependiendo de las necesidades de información y de organización del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
2. Informar de manera detallada sobre las políticas adoptadas para efectos de evitar que con su actividad se pueda realizar receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, en los términos del tipo penal descrito en el artículo 31 de la Ley 190 de 1995 -Estatuto Anticorrupción-, que modificó el artículo 177 del Código Penal.
3. Enviar copia de los manuales internos de procedimiento y de organización interna que se tengan para efectos de realizar labores de intermediación en el Mercado Público de Valores.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a los intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Bancaria, que realicen operaciones habituales de adquisición y enajenación de valores ejecutadas directamente y por cuenta propia.
ARTICULO TERCERO.- El artículo 1.1.7.1. de la Resolución 400 de 1995 quedará así:
ARTICULO 1.1.7.1.- Información no sujeta a reserva. Los siguientes documentos e información que recibe la Superintendencia de Valores en ejercicio de sus funciones no estarán sujetos a reserva:
1. Estados Financieros intermedios de las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores.
2. Relación de las operaciones de intermediación efectuadas en el mercado público de valores por los corredores de valores y las personas que realizan operaciones habituales de adquisición y enajenación de valores ejecutadas directamente y por cuenta propia.
3. Hojas de vida enviadas a la Superintendencia de Valores para efectos de la inscripción de un intermediario en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o de la posesión de las personas que vayan a actuar como representantes legales, miembros de junta directiva o revisores fiscales de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores.
ARTICULO CUARTO.- VIGENCIA.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Última modificación 29/10/2012