Síntesis del marco regulatorio de la actividad aseguradora en Colombia
Contenido
- Introducción
- Normas legales y administrativas de carácter general que gobiernan el funcionamiento de la actividad aseguradora en Colombia
- Autoridad de supervisión de las entidades aseguradoras
- Restricción para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia
- Procedimiento para obtener autorización para constituir una entidad aseguradora en Colombia
- Restricción para contratar seguros en el extranjero
- Objeto social restringido de las entidades aseguradoras en Colombia
- Posibilidad de administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez
- Reglas de carácter patrimonial
- Capital mínimo y patrimonio técnico por ramos
- Margen de solvencia y patrimonio técnico saneado
- Reservas técnicas.
- Inversiones.
- Límites a las inversiones de las reservas técnicas.
- Pólizas.
- Depósito de pólizas.
- Financiación de primas y provisión de cartera.
- Cesión de cartera.
Introducción
En el presente documento el lector
encontrará una guía práctica y útil sobre la forma
como se encuentra organizada la actividad aseguradora en Colombia. Este documento
proporciona la información normativa necesaria para entender lo esencial
sobre la estructura general de los seguros en nuestro país y para guiarse
en la forma como operan nuestras entidades de seguros. A lo largo del documento
encontrará hipervínculos para una fácil consulta de las
principales normas y disposiciones en el tema de los seguros en Colombia.
Normas legales y administrativas de carácter general que gobiernan el funcionamiento de la actividad aseguradora en Colombia
- Código de Comercio - Libro Cuarto, Título V - del Contrato de Seguro
- Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF)
- Parte Primera- Descripción Básica de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
- Parte Segunda- Intervención en las actividades financiera y aseguradora
- Parte Tercera- Normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras
- Parte Sexta- Condiciones del ejercicio de la actividad capitalizadora y de las operaciones de las compañías de seguros, reaseguros y sus intermediarios
- Parte Séptima- Régimen Sancionatorio
- Parte Décimo Primera- Procedimiento para la toma de posesión y liquidación de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
- Parte Décimo Segunda- Procedimiento de venta de acciones del Estado en instituciones financieras y entidades aseguradoras.
- Parte Décimo Tercera- Autoridades de intervención y vigilancia
- Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria de Colombia.
- Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria de Colombia
- Capítulo I – Evaluación de inversiones
- Capítulo II – Gestión del Riesgo Crediticio
- Capitulo III – Bienes recibidos en pago
- Capitulo IV – Venta de activos improductivos a mediano o largo plazo
- Capitulo V – Castigo de activos
- Capítulo VII – Estados financieros comparativos
- Capítulo VIII – Estados financieros intermedios
- Capítulo IX – Estados de fin de ejercicio
- Capítulo X – Estados financieros consolidados
- Capítulo XIII-2 – Régimen patrimonial entidades aseguradoras
- Capítulo XIV – Libros de contabilidad de las entidades vigiladas
- Capitulo XVI – Validaciones previas a la transmisión o retransmisión de estados financieros vía módem
- Capítulo XVII – Crédito mercantil
- Capítulo XVIII – Valoración y contabilización de derivados
- Capítulo XIX – Transferencia temporal de valores
- Capítulo XX – Parámetros mínimos de administración de riesgos que deben cumplir las entidades vigiladas para la realización de sus operaciones de tesorería
Autoridad de supervisión de las entidades aseguradoras
La autoridad de supervisión de la actividad aseguradora en Colombia es la Superintendencia Bancaria de Colombia, que es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora en Colombia. (Ver artículo 325, numeral 1º EOSF).
Restricción para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia
La Constitución Nacional establece que la actividad aseguradora en Colombia es de interés público razón por la cual solo puede ser ejercida en el país previa autorización del Estado. (Ver artículo 335 C.N.)
Por ello, cualquier persona que desee desarrollar el negocio de los seguros o reaseguros en Colombia debe contar con la autorización previa de la Superintendencia Bancaria de Colombia. (Ver artículos 39 y 108, numeral 3º EOSF). Para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia debe constituirse en el país una entidad bajo la forma de sociedad anónima mercantil o asociación cooperativa, una vez obtenida la autorización expresa de la Superintendencia Bancaria de Colombia.
Esto significa que las entidades aseguradoras extranjeras no pueden operar ni contratar directamente seguros en Colombia. Para ello deben constituir una entidad filial en el país de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Procedimiento para obtener autorización para constituir una entidad aseguradora en Colombia
Para obtener autorización de la Superintendencia Bancaria de Colombia para constituir una entidad aseguradora, deben cumplirse previamente los requisitos que se establecen en el Capitulo I, Parte Tercera del EOSF y Numeral 1º, Capitulo Primero, Título I de la Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, disposiciones que contienen el procedimiento que debe seguirse para tales fines.
Restricción para contratar seguros en el extranjero
Cuando se tomen seguros sobre los barcos, aeronaves y vehículos matriculados en el país y los bienes situados en territorio colombiano, éstos deben contratarse con compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior previa autorización que, por razones de interés general, imparta la Superintendencia Bancaria. Al mismo principio está sujeto el aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y sólo por el período de duración de dicho viaje. (Ver artículo 188 EOSF).
Objeto social restringido de las entidades aseguradoras en Colombia
El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros que se constituyan en Colombia es el de la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, pueden efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que determina el Gobierno Nacional.
Las sociedades cuyo objeto prevé la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tienen carácter complementario.
El objeto social de las reaseguradoras consiste exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro.
Posibilidad de administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez
Las entidades aseguradoras en Colombia pueden administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar. (Ver artículo 183, numeral 3º EOSF).
Reglas de carácter patrimonial
Capital mínimo y patrimonio técnico por ramos
De acuerdo con el numeral 1º, artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades de seguros en Colombia deben acreditar al momento de su constitución, y mantener durante su existencia, un capital mínimo básico además de un patrimonio técnico saneado por tipo de ramo explotado, este último fijado anualmente por el Gobierno Nacional. Estos dos conceptos patrimoniales sumados equivalen al capital mínimo de funcionamiento que debe acreditar una compañía de seguros en el país para poder operar en el mercado.
En la actualidad tales sumas en pesos colombianos son:
a) Capital mínimo de constitución
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Capital mínimo para el año 2001 según Articulo 80, numerales 1º y 4º del EOSF |
$4.858.950.000.oo |
b) Patrimonio técnico adicional que debe acreditarse para operar distintos ramos en compañías de seguros generales: (Ver Decreto 206 de 1999)
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Ramo |
Patrimonio Técnico Saneado |
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Automóviles incendio, terremoto, lucro cesante y cualquier otro |
$3.454.000.000.oo |
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Automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante |
$2.411.000.000.oo |
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Automóviles |
$1.716.000.000.oo |
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Incendio, terremoto y lucro cesante |
$ 695.000.000.oo |
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Diferentes a automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante |
$1.042.000.000.oo |
c) Patrimonio técnico adicional que debe acreditarse para operar distintos ramos en compañías de seguros de vida: (Ver Decreto 206 de 1999)
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Ramo |
Patrimonio Técnico Saneado |
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Vida individual y demás ramos |
1.592.000.000.oo |
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Previsionales de invalidez y sobrevivencia |
590.000.000.oo |
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Pensiones con excepción de planes alternativos |
1.772.000.000.oo |
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Riesgos profesionales |
1.182.000.000.oo |
Reglas adicionales:
- Las compañías y cooperativas de seguros generales que se encuentren autorizadas para explotar o pretendan explotar alguno de los ramos de seguros de personas deberán acreditar y/o mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a setecientos cuarenta y siete millones de pesos .($747.000.000.00), en adición a los montos señalados para los demás ramos autorizados.
- Las compañías y cooperativas de seguros generales que se encuentren autorizadas para explotar o pretendan explotar el ramo de seguro del crédito deberán mantener y/o acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a un mil trescientos cincuenta y nueve millones de pesos ($1.359.000.000.00), en adición a los montos señalados para los demás ramos autorizados.
Margen de solvencia y patrimonio técnico saneado
Las compañías y cooperativas de seguros deben mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine el Gobierno Nacional. (Ver artículo 82, numeral 2º EOSF).
El margen de solvencia se determina en función del importe anual de las primas o de la carga media de siniestralidad en los tres (3) últimos ejercicios sociales; de entre ellos el valor que resulte más elevado. (Ver numeral 2.1., Capitulo XIII-2 Circular Externa 100 de 1995).
El patrimonio técnico saneado computable para estos fines comprende la suma del capital primario y secundario de acuerdo con los rubros del balance determinados en el numeral 2.1, Capitulo XIII-2 de la Circular Externa 100 de 1995.
Reservas técnicas
Las entidades aseguradoras en Colombia deben constituir las siguientes reservas técnicas: (Ver artículo 186 EOSF).
a) Reserva de riesgos en curso, que se establece como un valor a deducir del monto de la prima neta retenida con el propósito de proteger la porción del riesgo correspondiente a la prima no devengada.
b) Reserva matemática, que se define como la diferencia entre el valor actual del riesgo futuro a cargo del asegurador y el valor actual de las primas netas pagaderas por el tomador;
c) Reserva para siniestros pendientes, que tiene como propósito establecer adecuadas cautelas para garantizar el pago de los siniestros ocurridos que no hayan sido cancelados o avisados durante el ejercicio contable.
d) Reserva de desviación de siniestralidad, que se establece para cubrir riesgos cuya siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante, cíclica o catastrófica.
Inversiones
Inversión de las reservas técnicas
El cien por cien (100%) de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras deben estar respaldadas por títulos emitidos o garantizados por la Nación, títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República, título emitidos, por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín - títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, por derechos en fondos que inviertan en títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad y por los saldos disponibles en caja y en depósitos a la vista constituidos en entidades financieras. (Ver Decreto 094 de 2000).
Inversiones admisibles de las reservas técnicas. Las reservas técnicas de las entidades aseguradoras deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los activos que se señalan a continuación. Las inversiones que no cumplen con estos requisitos no son computadas como inversión de las reservas técnicas: (Ver Decreto 2979 de 2001).
1 . Instrumentos de entidades nacionales:
1.1. Títulos de deuda pública Interna y Externa.
1.1.1 Emitidos o garantizados por la Nación.
1.1.2 Emitidos sin garantía de la Nación.
1.2 Títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República.
1.3 Títulos emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.
1.4 Títulos emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.
1.5 Títulos de renta fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, incluyendo bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.
1.6 Bonos y títulos hipotecarios emitidos en desarrollo de la Ley 546 de 1999 y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.
1.7 Títulos de renta fija, incluyendo bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones, emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
1.8 Derechos o participaciones en fondos comunes ordinarios y en fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias y en fondos de valores y de inversión administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, que inviertan exclusivamente en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Superintendencia de Valores y distintos a los contemplados en el numeral 1.9 del presente artículo y de aquellos destinados a realizar inversiones en activos del exterior.
1.9 Derechos o participaciones en fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias y en fondos de valores y de inversión administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, que inviertan más del 10% del valor del portafolio en emisores que presentan relación de vinculación con la entidad inversionista.
1.10 Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.
1.11 Títulos de Renta variable.
1.12 Derechos o participaciones en fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias y en fondos de valores y de inversión administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, destinados a realizar inversiones en fondos del exterior de renta fija o de acciones que cumplan con la condición establecida en el numeral 2 del presente artículo.
1.13 Los préstamos con garantía en las pólizas de seguro de vida o títulos de capitalización hasta por su valor de rescate. No serán computables como inversión de las reservas técnicas los préstamos con garantía en las pólizas de seguros de pensiones.
1.14 Depósitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro. Para este propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de acuerdo con las normas del Plan Unico de Cuentas de la Superintendencia Bancaria.
1.15 Saldos disponibles en caja.
2. Instrumentos emitidos o garantizados por entidades del Exterior.
2.1 Títulos de renta fija emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros, de países cuya deuda soberana presente grado de inversión.
2.2 Títulos de renta fija emitidos o avalados por organismos multilaterales de crédito.
2.3 Títulos de renta fija emitidos por entidades no bancarias del exterior, cuyos emisores se encuentren localizados en países cuya deuda soberana presente grado de inversión.
2.4 Títulos de renta fija emitidos, garantizados o aceptados por bancos comerciales o de inversión, cuyos emisores se encuentren localizados en países cuya deuda soberana presente grado de inversión.
2.5 Derechos o participaciones en fondos de inversión internacionales, que inviertan exclusivamente en títulos de renta fija y cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión.
2.6 Derechos o participaciones en fondos de inversión internacionales que inviertan en títulos de renta fija y en títulos de renta variable, con garantía del capital y cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión.
2.7 Derechos o participaciones en fondos de inversión internacionales que inviertan en acciones de entidades con una capitalización de mercado no menor a dos billones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2 billones) y cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión.
2.8 Derechos o participaciones en fondos de inversión índice, cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión.
2.9 Derechos o participaciones en fondos internacionales de mercado monetario llamados "Money Market", cuya deuda soberana del país de origen del administrador del fondo presente grado de inversión.
2.10 Depósitos a la vista o títulos de renta fija emitidos por filiales del exterior de establecimientos de crédito colombianos, localizados en países cuya deuda soberana presente grado de inversión.
2.11 Depósitos a la vista en entidades bancarias del exterior localizadas en países cuya deuda soberana presente grado de inversión.
Como lo establece el literal a) del numeral 1, del artículo 1º del Decreto 094 de 2000, no computan como inversión de la reserva técnica, los títulos derivados de procesos de titularización en donde el originador principal del proceso tenga relación de vinculación con la entidad inversionista.
Inversión de las reservas técnicas del ramo de terremoto. El cien por ciento (100%) de las reservas técnicas correspondientes al ramo de terremoto deben estar invertidas en instrumentos emitidos o garantizado por entidades del exterior, de acuerdo con las alternativas relacionadas en el numeral 2 del artículo 2º del decreto 2779 de 2001.
Las inversiones previstas en los numerales 2.6, 2.7 y 2.8 no pueden exceder en su conjunto el 10% del valor del portafolio que respalda las reservas de terremoto.
Así mismo, la inversión en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo, no podrá exceder del 10% del valor del portafolio que respalda las reservas de terremoto.
Los límites señalados no computan para establecer los límites previstos en el numeral 1 del artículo 7º y en el numeral 1 del artículo 8º del decreto 2779 de 2001.
Inversión de las reservas técnicas de los seguros denominados en moneda extranjera. La inversión de las reservas técnicas correspondientes a las pólizas de seguros contratadas en moneda extranjera de acuerdo con la ley, así como aquellas que aún cuando sean pactadas en moneda nacional ofrezcan sumas aseguradas referidas al comportamiento de la Tasa Representativa del Mercado, deberán constituirse en títulos expresados en moneda extranjera o emitidos por entidades del exterior, estos últimos de acuerdo con las alternativas contempladas en el numeral 2 anterior.
Otras inversiones
Son de libre inversión de las entidades aseguradoras, su patrimonio y demás fondos que no correspondan a las reservas técnicas. (Ver Decreto 094 de 2001)
Límites a las inversiones de las reservas técnicas (Ver Decreto 2779 de 2001)
9.3.1. Límites globales.
Los siguientes son los límites máximos que se deben cumplir permanentemente, con respecto al valor del portafolio que respalda las reservas técnicas para la inversión en los títulos o instrumentos que se enumeran a continuación:
1. Hasta el 30% del valor del portafolio en cada una de las alternativas señaladas en los numerales 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.11 y 2 anteriores.
2. Hasta el 5% del valor del portafolio, en cada una de las alternativas señaladas en los numerales 1.9, 1.10 y 1.12 anteriores.
3. Hasta el 3% del valor del portafolio en la alternativa señalada en el numeral 1.15 anterior
Las inversiones contempladas en los numerales 1.12, 2.7, y 2.8 en conjunto no pueden exceder el 10% del valor del portafolio.
9.3.2. Límites individuales.
Con excepción de las inversiones previstas en los numerales 1.1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, se deben tener en cuenta los siguientes límites individuales:
1. La inversión en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo, no puede exceder del 10% del valor del portafolio.
2. Las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación entre sí, no puede exceder del 15% del valor del portafolio.
3. Las inversiones o depósitos efectuados en el conjunto de personas naturales o jurídicas que presenten relaciones de vinculación con la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, no pueden exceder del 10% del valor del portafolio.
4. Los límites individuales se aplican a los originadores de los procesos de titularización correspondientes, en la medida en que conserven una obligación con respecto al título. En caso de existencia de mecanismos externos de seguridad, estos se computan dentro del límite que corresponda a los otorgantes.
5. En el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el límite se imputa a la entidad mejor calificada entre el emisor y el avalista, en los términos del artículo 5º del Decreto 2779 de 2001. En el caso de las emisiones garantizadas por la Nación, el Banco de la República o Fogafín, el límite se imputa a estas últimas.
Pólizas
La aprobación previa de pólizas y tarifas por parte de la Superintendencia Bancaria sólo es necesaria cuando se trata de la autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo. (Ver artículo 184, numeral 1º EOSF).
Depósito de pólizas
Las entidades aseguradoras deben radicar en la Superintendencia Bancaria el modelo de las pólizas con sus anexos que ofrecen habitualmente al público con antelación a la fecha prevista para iniciar su utilización. Igualmente, cuando se efectúan modificaciones a dichos modelos se debe enviar un ejemplar completo.
La Superintendencia Bancaria deposita de manera ordenada por entidad y ramo y en orden cronológico, los modelos pólizas y anexos que se remiten. (Ver numeral 1.2.3.1 Capítulo Segundo, Título VI de la Circular Externa 007 de 1996).
Financiación de primas y provisión de cartera
Las entidades aseguradoras pueden financiar el pago de las primas de los contratos de seguros que expidan, con sujeción a las siguientes condiciones siempre que no exceda del setenta por ciento (70%) del valor total de la prima a cargo del tomador y sin sobrepasar los límites individuales de endeudamiento previstos en el Decreto 2360 de 1993. Los recursos con los cuales se financia el pago de primas deben provenir del patrimonio y demás fondos que no correspondan a las reservas técnicas. Los mecanismos de financiación previstos no pueden ser aplicados a las primas correspondientes a los contratos de seguros cuya forma de pago a través de esta modalidad no fue previamente pactada. (Ver numeral 3º, artículo 183 EOSF y numeral 1.5., Capítulo Segundo, Título VI de la Circular Externa 007 de 1996).
Cuando la prima haya sido cancelada mediante el sistema de financiación, estos créditos se asimilan a créditos de consumo y, en consecuencia, se deben calificar en función de los criterios establecidos para dicha categoría de créditos en el Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995.
Las primas de seguros no recaudadas en el lapso previsto para su pago o no financiadas en los términos y condiciones anteriores, deben provisionarse según las normas legales vigentes.
Cesión de cartera
Las entidades aseguradoras pueden transferir sus contratos de seguro, total o parcialmente, a otra que explote el ramo correspondiente. Cuando la cesión se efectúa sobre el veinticinco por ciento (25%) o más de la cartera de un mismo ramo se requiere de la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria. Para impartir la autorización la Superintendencia verifica el pago de las reclamaciones presentadas por los asegurados o beneficiarios ante la compañía cedente. De la cesión debe informarse previamente a los asegurados y en ningún caso las condiciones en que se realice la transferencia puede gravar los derechos de los mismos ni modificar sus garantías. (Ver artículo 70 EOSF).
Registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior (REACOEX).
El objeto del REACOEX es el de permitir a las entidades de seguros evaluar la calidad de los reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que operen en Colombia a fin de que sólo contraten con aquellos que cumplen con condiciones mínimas de solvencia, experiencia y profesionalismo.
La Superintendencia Bancaria otorga la inscripción en el REACOEX de aquellas entidades reaseguradoras y corredores de reaseguros del exterior que satisfacen los requisitos de carácter general establecidos en el Capítulo Quinto, Título I de la Circular Externa 007 de 1996. Dicha inscripción faculta a las entidades reaseguradoras del exterior exclusivamente para aceptar o ceder en Colombia responsabilidades en reaseguro y a los corredores de reaseguro del exterior para intermediar en el país en la celebración de tales contratos, con las entidades de seguros debidamente constituidas en Colombia.
Solo aquellas entidades de reaseguro y corredores de reaseguros del exterior que se encuentren inscritas en el REACOEX tienen autorización para actuar en el mercado colombiano y exclusivamente para operaciones de reaseguro o intermediación en reaseguro.
La decisión de inscribir a una entidad reaseguradora del exterior en el REACOEX se toma con base en la calificación que haya sido otorgada por una agencia calificadora internacional de aquellas consideradas como elegibles por la propia Superintendencia. Dicha calificación no puede tener una antigüedad mayor a doce (12) meses, debe ser aportada por la entidad de reaseguros del exterior que aspire a ser inscrita en el registro y debe revelar condiciones mínimas de seguridad, solvencia y capacidad para asumir responsabilidades en reaseguro.
Para la inscripción en el REACOEX de un corredor de reaseguros del exterior, la decisión que se adopte depende y está condicionada a que el aspirante haya constituido previamente y mantenga vigente una garantía o póliza de infidelidad y riesgos financieros y una de responsabilidad civil que ampare los perjuicios que, por causa de errores y omisiones, ocasionen a las entidades aseguradoras nacionales que eventualmente contraten con su concurso.
