Resolución 1173 de 1996/11/18
PRIMERO: Que, de acuerdo
con la letra numeral e) del artículo 4o. de la ley 35 de 1993, corresponde
a la Sala General de la Superintendencia de Valores establecer las disposiciones
con
arreglo a las cuales las
sociedades administradoras de inversión pueden realizar actividades
de
intermediación en
el mercado público de valores;
SEGUNDO: Que, según
lo dispuesto en la letra numeral h) del citado artículo 4o. de la
ley 35 de
1993, también corresponde
a la Sala General de la Superintendencia de Valores señalar de manera
general las operaciones que, en desarrollo de su objeto principal
previsto en la ley, pueden realizar las entidades sujetas a la inspección
y vigilancia de la Superintendencia de Valores, entre las cuales se cuentan
las sociedades administradoras de inversión;
TERCERO: Que con el objeto
de estimular el ahorro, al igual que el crecimiento del mercado de
valores, resulta conveniente
promover el desarrollo de los fondos de inversión, y
CUARTO: Que para tal efecto
se estima necesario ampliar el marco de operación de las sociedades
administradoras de inversión.
ARTÍCULO PRIMERO. Adiciónase la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995, expedida
por la Sala General de la Superintendencia de Valores, con el siguiente título:
ARTÍCULO 2.6.1.1.-
FONDOS DE INVERSIÓN. Para efectos de la presente resolución
un fondo
de inversión es una
cartera constituida y administrada por una sociedad administradora de inversión,
de acuerdo con el respectivo reglamento, de la cual deben ser propietarios
de partes alícuotas un número plural de suscriptores.
Los bienes de los fondos de inversión no constituyen parte de la prenda general de los acreedores de la respectiva sociedad administradora y, por consiguiente, están excluidos de la masa de bienes de la misma.
ARTÍCULO 2.6.1.2.- DE LA HABILITACIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN PARA ADMINISTRAR FONDOS. Las sociedades administradoras de inversión podrán administrar un fondo de inversión ordinario y varios fondos de inversión especiales.
Por el hecho de su constitución como sociedad administradora se posee la capacidad para administrar un fondo de inversión ordinario, en tanto que para la creación y administración de cada fondo especial se debe obtener la previa autorización de la Superintendencia de Valores, quien la otorgará siempre que se acredite que la sociedad posee la capacidad administrativa, técnica y de sistemas suficiente para ello, así como la idoneidad y responsabilidad que permita asegurar el adecuado manejo del fondo o fondos especiales que se soliciten.
A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los fondos de inversión que actualmente administran las sociedades administradoras de inversión se considerarán para todos los efectos como fondos de inversión ordinarios.
ARTÍCULO 2.6.1.3.- CLASES DE FONDOS. Los fondos de inversión pueden ser ordinarios y especiales.
Son fondos de inversión
ordinarios aquellos cuyo régimen de inversión está
expresamente definido
en las normas. Los fondos
de inversión ordinarios sólo podrán revestir la forma
de abiertos.
Son fondos de inversión
especiales aquellos cuyo régimen de inversión está
fijado en el respectivo
reglamento. Los fondos de
inversión especiales se clasifican en abiertos y cerrados.
Son fondos de inversión abiertos aquellos en los cuales los suscriptores, de acuerdo con el respectivo reglamento, pueden redimir su participación en cualquier momento. Tratándose de fondos de inversión especiales abiertos el reglamento podrá fijar un monto máximo hasta el cual el fondo reciba aportes con destino al mismo.
Son fondos de inversión cerrados aquellos en los cuales los suscriptores únicamente pueden redimir su participación a la terminación del fondo o a la fecha de vencimiento del título que acredite la realización de la inversión.
Se podrá contemplar
en el reglamento de los fondos de inversión cerrados la posibilidad
de que la
sociedad administradora
sólo reciba aportes con destino a dicho fondo hasta un monto máximo
y/o durante un plazo determinado o determinable.
Parágrafo Primero.-
La Superintendencia de Valores, en razón de la política de
inversión prevista
en el reglamento, podrá
subordinar la autorización de un fondo de inversión especial
a que el mismo se constituya como fondo cerrado.
Parágrafo Segundo.-El
régimen de inversión vigente para los fondos de inversión
ordinarios será
el contemplado en
los artículos 11, con excepción de su numeral 3o.,
y 12 del decreto 384 de 1980, cuyo texto fue sustituido por los artículos
10 y 11 del decreto 2515 de 1987, así como por las demás
disposiciones que los modifiquen, sustituyan o deroguen.
ARTÍCULO 2.6.1.4.- REPRESENTACIÓN DE LOS APORTES. Los aportes de los suscriptores al fondo estarán representados en títulos de participación. En consecuencia, no se podrán emitir títulos de contenido crediticio o mixto. Los títulos se expresarán en unidades de inversión.
Tratándose de fondos de inversión cerrados los títulos que se expidan deberán inscribirse en alguna bolsa de valores.
ARTÍCULO 2.6.1.5.-
MONTO INICIAL DE LAS SUSCRIPCIONES. El monto total de los aportes
requeridos para que un fondo de inversión inicie operaciones no
podrá ser inferior a cien (100) salarios mínimos mensuales.
Todo aporte deberá ser íntegramente pagado al momento de
la
vinculación del respectivo
suscriptor.
ARTÍCULO 2.6.1.6.-
LIMITACIÓN A LA PARTICIPACIÓN. En los fondos de inversión
ordinarios ninguno de los suscriptores podrá poseer directamente
más del diez por ciento (10%) de las unidades de inversión
del fondo. No podrá tampoco ningún suscriptor poseer
más del veinte por
ciento (20%) de las unidades
de inversión del fondo en concurso con su cónyuge o con su
compañero permanente, sus parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, o con sociedades
de las cuales sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento
(25%) del capital social.
Cuando por alguna circunstancia alguno de los suscriptores llegare a tener una participación superior al límite aquí establecido, la sociedad administradora de inversión le enviará una comunicación para que reajuste su participación dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la misma. Vencido este término la sociedad administradora de inversión procederá a liquidar la parte excedente de su participación y a ponerla a su disposición. Para tal efecto, la sociedad administradora de inversión podrá previamente recibir aportes destinados a reemplazar las unidades que se retiren.
Tratándose de fondos
de inversión especiales la respectiva sociedad administradora podrá
prever, si lo estima prudente, límites a la participación
de los suscriptores, los que deberán constar en el
respectivo reglamento.
Parágrafo Primero.- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del respectivo fondo de inversión ordinario.
No obstante lo anterior,
en el reglamento de esta clase de fondos deberá preverse que ningún
suscriptor podrá
emitir votos en la asamblea, por sí o por interpuesta persona, en
un porcentaje que exceda el veinte por ciento (20%) de las unidades de
inversión en que esté representado el respectivo fondo.
Parágrafo Segundo.- Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la expresión beneficiario real se entenderá en los términos del artículo 1.2.1.3. de la presente resolución.
ARTÍCULO 2.6.1.7.- MONTO TOTAL DE SUSCRIPCIONES. El monto total de las suscripciones de los fondos que administre una sociedad administradora de inversión no podrá exceder de cincuenta veces su capital pagado, reserva legal, prima en colocación de acciones y el saldo de la cuenta revalorización del patrimonio, deducido el valor de las pérdidas.
ARTÍCULO 2.6.1.8.-
OPERACIONES DE COBERTURA. Los fondos de inversión podrán
realizar operaciones de cobertura con sujeción a los términos,
límites y requisitos de información que
establezca la Superintendencia
de Valores.
ARTÍCULO 2.6.1.9.-
OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. Las
sociedades administradoras
de inversión tendrán, además de las señaladas
en los numerales 1 a 7, 9, 13 y 14 del artículo 2.2.5.24.
de la presente resolución, las siguientes obligaciones:
1. Entregar a cada uno de los suscriptores copia del reglamento que rija el funcionamiento del fondo, de sus reformas, así como del prospecto respectivo, en este último caso cuando a ello haya lugar.
2. Mantener los activos de los fondos debidamente separados entre sí, así como de los demás activos de propiedad de la sociedad administradora.
3.- Consagrar su actividad
de administración exclusivamente en favor de los intereses de los
suscriptores o de los beneficiarios
designados por ellos.
ARTÍCULO 2.6.1.10.- PROHIBICIONES DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA EN RELACIÓN CON EL MANEJO DE LOS FONDOS QUE ADMINISTRA. Las sociedades administradoras de inversión, en su condición de administradoras de fondos de inversión, no podrán realizar las siguientes actividades:
1.- Conceder créditos
con dineros del fondo, salvo cuando se trate de realizar operaciones activas
de reporto o ventas a plazo, siempre que en este último caso las
operaciones se hayan efectuado
mediante mecanismos búrsatiles.
2.- Recibir créditos,
salvo que para la adquisición de valores por cuenta del fondo se
prevea dicha
posibilidad en el reglamento
y se trate de uno de los siguientes casos:
2.1.- Cuando la financiación de los valores sea una de las condiciones de colocación de los mismos en el mercado primario.
2.2.- Cuando la financiación se origine en la celebración de operaciones pasivas de reporto.
2.3.- En aquellos eventos en que la financiación tenga lugar como consecuencia de la realización de operaciones a plazo.
2.4.- En desarrollo de programas de privatización o democratización de entidades.
3.- Vender los valores del fondo a crédito.
4.- Dar en prenda,
otorgar avales o realizar cualquier otra operación de esta naturaleza
que
comprometa en alguna forma
los valores que integran la cartera del fondo, salvo cuando se trate de
dar en garantía de
los correspondientes créditos los valores del fondo que se adquieran
en virtud de lo dispuesto por el numeral 2o. del presente artículo,
o se trate de operaciones de reporto, a plazo o de cubrimiento.
5.- Llevar a cabo prácticas
inequitativas o discriminatorias con los suscriptores de los fondos que
administre.
6.- Invertir en valores cuya amortización o cuyo pago por intereses estén atrasados.
7.- Invertir en acciones de sociedades administradoras de inversión y en títulos que representen los aportes recibidos en cualquier fondo de inversión.
8.- Ejecutar transacciones
entre la cartera propia de la sociedad administradora y las carteras
colectivas bajo su administración,
o entre éstas últimas.
9.- Comprar para el fondo
valores que pertenezcan a los socios, miembros de junta directiva,
representantes legales o
empleados de la sociedad administradora o a sus beneficiarios reales.
10.- Vender valores del fondo
a los socios, miembros de junta directiva, representantes legales o
empleados de la sociedad
administradora o a sus beneficiarios reales.
11.- Garantizar un rendimiento.
12.- Adquirir para
el fondo acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de
la sociedad administradora de inversión, de la matriz, o de las
filiales o subsidiarias de ésta o de la
sociedad administradora.
13.- Invertir en los fondos que administren.
ARTÍCULO 2.6.1.11.-
DETERMINACIÓN DEL VALOR NETO DEL FONDO. El valor neto de los fondos
de inversión se calculará diariamente. El valor neto
de un fondo de inversión está dado
por la sumatoria de todas
las partidas activas del fondo menos el valor de las partidas pasivas a
cargo del mismo, según lo establezca el Plan Unico de Cuentas para
entidades vigiladas por la
Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO 2.6.1.12.- VALOR DE LA UNIDAD DE INVERSIÓN. El valor inicial de las unidades de inversión será el que se fije en el reglamento del respectivo fondo de inversión.
Con posterioridad el valor
de la unidad de inversión resultará de dividir el valor neto
del fondo por
el número de unidades
en circulación, de manera tal que el valor de la unidad refleje
el comportamiento del fondo. El valor de la unidad de inversión
se debe determinar diariamente.
ARTÍCULO 2.6.1.13.-
REDENCIÓN DE UNIDADES. Todo retiro o reembolso por concepto
de la redención de unidades debe hacerse con base en el valor de
la unidad al cierre del día anterior
a la fecha en que se efectúe
el respectivo pago.
En los fondos de inversión
abiertos la sociedad administradora de inversión deberá atender
las
solicitudes de reembolso
de unidades del fondo en forma inmediata o a más tardar dentro de
los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de su presentación
y de acuerdo con el orden de formulación, según se establezca
en el respectivo reglamento.
ARTÍCULO 2.6.1.14.- SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA GESTIÓN DE ADMINISTRACIÓN. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los representantes legales y funcionarios de la sociedad administradora de inversión, la junta directiva deberá efectuar un seguimiento a la gestión de administración de la totalidad de fondos administrados, que le permita cerciorarse que se cumple la política de inversión fijada y adoptar las medidas que estime pertinentes para el mejor desarrollo y evolución de los mismos.
Así mismo, los administradores
y funcionarios de las sociedades administradoras deberán adoptar
medidas de control y reglas
de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los
fondos de inversión
puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión
o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes
de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades
delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, en
los términos de la ley 190 de 1995, así como del estatuto
orgánico del sistema financiero.
ARTÍCULO 2.6.1.15.-
ASAMBLEA DE SUSCRIPTORES. En los fondos de inversión no será
obligatorio que exista la
asamblea de suscriptores.
No obstante lo previsto en
el inciso anterior, las reformas al reglamento de cualquier fondo que
impliquen cambios sustanciales
en las políticas de inversión, de redención de derechos
o de
distribución
de rendimientos, siempre que en estos dos últimos casos se
restrinjan o limiten los
derechos de los suscriptores,
deberán ser aprobadas con el voto favorable de un número
de
suscriptores que represente
por lo menos el ochenta por ciento de las unidades en circulación.
En
estos casos, la ejecución
o cumplimiento de la correspondiente decisión estará condicionada
a que la sociedad administradora ofrezca a los ausentes o disidentes la
posibilidad de redimir en forma inmediata la participación que posean
en el fondo, de acuerdo con el valor de la unidad del día anterior
a la fecha de la redención.
Así mismo, la sociedad
administradora de inversión deberá modificar el reglamento
del fondo para
consagrar la figura de la
asamblea de suscriptores siempre que así lo solicite al menos el
40% de los tenedores de unidades en circulación.
Cuando quiera que se opte
por el sistema del voto por escrito, consagrado en el artículo 20
de la ley 222 de 1995, los documentos que se envíen a los suscriptores
deberán contener la información
necesaria a fin de que éstos
dispongan de elementos de juicio suficientes y adecuados para la toma de
la respectiva decisión.
Parágrafo.- Para la celebración de la asamblea de suscriptores, en los casos previstos en este artículo, la sociedad administradora de inversión deberá sujetarse, en lo pertinente, a las normas que sobre el particular se contemplen para los fondos de valores y a las consagradas en el código de comercio respecto de la asamblea de accionistas.
ARTÍCULO 2.6.1.16.-
DEPÓSITO EN CUSTODIA DE LOS VALORES DEL FONDO. Los valores integrantes
de los fondos de inversión deberán depositarse en custodia
en una sociedad administradora de depósitos centralizados de valores
o en otra entidad legalmente autorizada para
recibir depósito
de valores.
ARTÍCULO 2.6.1.17.- DEL REGLAMENTO DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN. Las sociedades administradoras de inversión deberán elaborar un reglamento por cada fondo que administren, ya se trate del fondo ordinario o de fondos de inversión especiales.
El reglamento deberá
contener los requisitos previstos en el artículo 2.2.5.23. de la
presente
resolución, tratándose
del fondo de inversión ordinario, y 2.6.2.3. en el caso de los fondos
de
inversión especiales.
El reglamento de cada fondo,
así como sus reformas, rigen las relaciones que surgen, por razón
de los aportes entregados para ser administrados en un fondo de inversión,
entre la sociedad
administradora y los suscriptores
del mismo. Dichos documentos deberán ser aprobados por la junta
directiva de la sociedad administradora y autorizados por la Superintendencia
de Valores.
Igualmente serán
sometidos a la autorización previa de la Superintendencia de Valores
el modelo de contrato que se emplee para la vinculación de los suscriptores,
cuando se opte por su utilización; el título que acredite
sus derechos y el prospecto del fondo, cuando a ello haya lugar.
ARTÍCULO 2.6.2.1.- COMPOSICIÓN DEL PORTAFOLIO. El portafolio de los fondos especiales estará compuesto por los valores que se determinen en el reglamento. En todo caso, los fondos abiertos tendrán no menos del diez por ciento (10%) del activo representado en valores cuyo plazo al vencimiento no sea superior de sesenta (60) días.
En la calificación como inversionistas autorizados para participar en el segundo mercado, para efectos de lo previsto en los artículos 1.4.0.1. y 1.4.0.5. de la presente resolución, se tomará en cuenta el valor total de los fondos de inversión administrados por la respectiva sociedad administradora.
ARTÍCULO 2.6.2.2.-
COLOCACIÓN DE LAS UNIDADES. Para la colocación de las unidades
en los fondos de inversión
especiales la sociedad administradora deberá entregar a los suscriptores,
previamente a su vinculación, un prospecto con la información
de que trata el artículo 2.6.2.4. de la presente resolución.
Cuando quiera que la sociedad
administradora no cumpla lo dispuesto en este artículo, y con
independencia de su responsabilidad
administrativa, el respectivo suscriptor podrá exigir el reembolso
del dinero invertido, sin deducciones ni descuentos, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha de vinculación.
En este evento la sociedad administradora deberá redimir las unidades
de inversión con el valor de la unidad del día anterior a
la fecha del reembolso, en caso de que este sea superior al valor de la
unidad vigente para el día en que se realizó la inversión.
De no ser así, la diferencia entre el valor a reembolsar y el valor
invertido deberá ser asumido por la sociedad administradora de inversión.
ARTÍCULO 2.6.2.3.-
DEL REGLAMENTO DE LOS FONDOS ESPECIALES. El reglamento de cada fondo
especial que manejen las sociedades administradoras de inversión
deberá contener,
además de los requisitos
previstos en los numerales 3 a 7, 9 a 14 y 17 y 18 del artículo
2.2.5.23. de la presente resolución, lo siguiente:
1. Denominación de
la sociedad administradora y el nombre o identificación del fondo,
el cual
precisará claramente
su naturaleza. Cuando de acuerdo con su reglamento el portafolio del mismo
deba estar compuesto de manera preponderante o exclusiva por cierto tipo
de valores o por valores
emitidos por sociedades
de determinado sector económico, el nombre del fondo deberá
hacer
referencia a dicha circunstancia.
2. Los gastos a cargo del fondo, con indicación del porcentaje máximo de los mismos, dentro del cual no se incluirán los gastos por concepto de impuestos o contribuciones que graven los activos o ingresos del fondo.
3. Una clara exposición
de la política de inversiones que seguirá el fondo, precisando
el tipo de
valores en los cuales invertirá,
si los mismos deberán estar inscritos en bolsa o formarán
parte del
segundo mercado, y si se
trata de títulos calificados, la calificación que se exigirá.
4. De existir un Comité de Inversiones se deberá establecer su conformación, su forma de designación y la manera como se pondrá en conocimiento de los suscriptores cualquier cambio en el mismo.
5. Nombre de la entidad a la cual se entregará la custodia de los valores del fondo.
6. Mecanismos que empleará
para poner en conocimiento de los suscriptores los informes de que
trata el artículo
2.6.2.4. de la presente resolución.
7. La advertencia de que se ha elaborado un prospecto que contiene información de importancia para los suscriptores y los lugares en que se encontrará a disposición de éstos la versión actualizada del prospecto.
ARTÍCULO 2.6.2.4.- INFORMACIÓN. Además de las obligaciones señaladas en el artículo 2.6.1.9. de la presente resolución, la sociedad administradora de fondos de inversión especiales tendrá las siguientes obligaciones en materia de información:
1. Elaborar y entregar a
los inversionistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
2.6.2.2. de la presente resolución, un prospecto con información
sobre el nombre del fondo; la fecha de su
constitución y la
política de inversiones, incluyendo una descripción de los
riesgos que se pueden
derivar de la misma; si
el portafolio del fondo puede incluir valores que no se negocien en bolsa
o que formen parte del segundo mercado, caso en el cual en el reglamento
del fondo deberá advertirse expresamente sobre dicha circunstancia;
los estados financieros del fondo correspondientes a los dosúltimos
años, cuando a ello haya lugar, acompañados de información
sobre la rentabilidad del fondo, la remuneración de la administradora
y el valor de la unidad en el mismo período; los estados financieras
de la sociedad administradora; y demás aspectos que determine la
Superintendencia de Valores. Dicho prospecto deberá ser actualizado
cuando menos trimestralmente, con cortes a 31 de marzo, 30 de junio, 30
de septiembre y 31 de diciembre, y será remitido a la Superintendencia
de Valores para su revisión dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes al respectivo corte. El prospecto actualizado
sólo podrá ponerse a disposición de los suscriptores
del fondo o del público en general después de transcurridos
diez (10) días hábiles a partir de la entrega del mismo a
la Superintendencia de Valores.
Cuando la sociedad administre varios fondos de inversión, en el prospecto deberá precisarse dicha circunstancia y la política de inversión de cada uno de ellos, así como los mecanismos previstos para asegurar la independencia en la administración de los fondos.
En cualquier publicidad que se realice de los fondos especiales se deberá advertir en mayúsculas y resaltado que en relación con cada fondo de inversión existe un prospecto que contiene información relevante para su consulta previa la inversión en el mismo.
2. Remitir a cada suscriptor,
por lo menos dentro del mes siguiente a la finalización de cada
trimestre calendario, un extracto que deberá contener el movimiento
de la cuenta del cliente; el valor del fondo y el valor de la unidad de
inversión, comparados con los del período anterior; y la
composición del portafolio por especies.
ARTÍCULO 2.6.3.1.- FONDO PARA LA ESTABILIZACIÓN DE RENDIMIENTOS. Las sociedades administradoras de inversión actualmente constituidas dispondrán de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para distribuir entre quienes tengan la calidad de suscriptores del fondo el saldo de la cuenta fondo o reserva para la estabilización de rendimientos que presenten en los estados financieros del cierre correspondiente al mes de octubre de 1996.
En todo caso, en adelante
las sociedades administradoras no podrán destinar suma alguna de
los
rendimientos obtenidos por
los fondos para constituir o incrementar la mencionada reserva.
ARTÍCULO 2.6.3.2.-
REMISIÓN.- Las normas que regulan los fondos de valores serán
aplicables
a los fondos de inversión
ordinarios y a los especiales, en todo lo que no resulte contrario a
sus
disposiciones especiales.
La Superintendencia de Valores impartirá las instrucciones del caso.
ARTÍCULO SEGUNDO.
VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir
de la fecha de su expedición
y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos
7o.; 8o.; 9o.; el numeral 3o. del artículo 11; 13; 17; 18; los incisos
primero y segundo del artículo 19; 20; 21; 22 y 23 del decreto 384
de 1980, así como los artículos 1o.; 2o.; 5o.; 6o.; 8o.;
9o. y el numeral 3o. del artículo 10 del decreto 2515 de 1987.
Última modificación 29/10/2012