UVR. Crédito de Vivienda. Modificación Unilateral del Contrato
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-652 del 23 de junio de 2005. Expediente T-1113195.
Síntesis: Acción de tutela en razón a que la entidad demandada cambió unilateralmente las condiciones iniciales de un crédito pactado en pesos a UVR. Se ordena restablecer el crédito en pesos y en el plazo pactado inicialmente constatando que la obligación cumpla la prohibición de capitalización de intereses.
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[§ 040] «(…)
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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2. Problema jurídico
Debe la Corte determinar si la decisión del Fondo Nacional de Ahorro al modificar las condiciones de un crédito otorgado inicialmente en pesos y a un plazo de diecisiete años, vulneró el derecho al debido proceso de una deudora, en tanto, sin su consentimiento, esa entidad, con el objeto de adecuar su obligación a la Ley 546 de 1999, y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, modificó unilateralmente las condiciones de su crédito de la siguiente manera : cambió de pesos a Unidades de Valor Real "U.V.R." y amplió el tiempo en el cual debía ser cancelado.
3. Principio de buena fe y respeto a los actos propios. Deber del Fondo Nacional de Ahorro de contar con la aprobación de los deudores para modificar las condiciones de los créditos que ha otorgado
La Corte ya se ha referido en repetidas ocasiones1 a los cambios que el Fondo Nacional de Ahorro ha realizado a los créditos otorgados, sosteniendo que el principio de buena fe y el respeto de los actos propios son dictados de los que no escapa el Fondo Nacional de Ahorro, pues como entidad que financia a largo plazo la adquisición de vivienda, cuando otorga un crédito, crea unas condiciones que se adaptan a la situación de cada uno de sus deudores, condiciones que ellos confían legítimamente se mantendrán a lo largo de toda la obligación; por ende, si éstas son modificadas por la entidad acreedora de manera unilateral y sin la aprobación del deudor, se configura una situación que efectivamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso2.
En la Jurisprudencia existente alrededor de este tema se presenta la misma situación que ahora se analiza, consistente en el cambio unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para la adquisición de vivienda por parte del Fondo Nacional de Ahorro aduciendo que estos deben ser adecuados a la Ley 546 de 1999.
En efecto, la Sentencia T-822 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se refirió a esta situación en los siguientes términos:
"(...) la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional considera que debe concederse la tutela porque se violó el debido proceso en los cinco casos, en razón de no existir información suficiente al reliquidarse y redenominarse los créditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro; y, en consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de instancia que no aceptaron el amparo.
La Corte ordenará que en la información que se debe dar a los deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo estipulado en la Ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular Externa 085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria que establece algunas de las condiciones que se deben llenar en la información para que se estime suficiente:
• 'Información al Deudor. En cumplimiento de los artículos 20 y 21 de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, las entidades destinatarias de este instructivo deberán remitir a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes y para los nuevos que se otorguen, una información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de sus créditos, de manera tal que el usuario conozca suficientemente la operación del sistema, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito durante su vigencia y las consecuencias de su incumplimiento'. (Resaltado fuera de texto).
Para lograr esa información precisa y completa, la citada Circular 098 de 2000 también recuerda que 'en el artículo 20 de la Ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad fue condicionada por la Sentencia C-955 de 2000 proferida por la H. Corte Constitucional, la entidad acreedora al momento de hacer la evaluación de la solicitud de reestructuración de una obligación de este tipo, deberá verificar que se cumplan los siguientes requisitos para que resulte viable la reestructuración: (...) a) Que la primera cuota del crédito una vez reestructurado, que esté dispuesto a pagar el deudor, en ningún caso represente más del 30% de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de 2000 (...)'.
Además, se dará cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la Sentencia C-955 de 2000, numerales 13 y 19, transcritos en la parte motiva del presente fallo.
Solamente cuando se llenen las condiciones antes indicadas se puede dar por efectuada la información, sin violación al debido proceso"3.
Posteriormente, la Sentencia T-793 de 20044 (M. P. Jaime Araújo Rentería) abordó nuevamente el tema, reiterando la T-822 de 2003. Esta vez no sólo ordenando que se informaran los cambios que iban a ser realizados en las condiciones del contrato de mutuo, sino ordenando adicionalmente el restablecimiento de los créditos a las condiciones que inicialmente fueron pactadas5.
En la Sentencia T-212 de 2005, M. P. Alvaro Tafur Galvis6, se reiteró la jurisprudencia anotando que:
"(...) los usuarios de créditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposición, además de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad".
De la doctrina vigente sobre este tema se concluye que el Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones de los créditos de vivienda otorgados a sus deudores: (i) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y (ii) abusa de su posición dominante pues la modificación de las condiciones de los créditos que ha otorgado deben ser consultados con el deudor dentro del marco arriba descrito, más aún cuando existen diversas opciones que permiten mantener los créditos en pesos7.
4. Caso concreto
(...) accedió a un crédito de vivienda a través del Fondo Nacional de Ahorro, obligación que fue pactada en pesos, a una tasa fija y a un término de diecisiete años8. No obstante, esa entidad de manera unilateral e inconsulta modificó las condiciones de su obligación, cambiándola a Unidades de Valor Real "UVR" y ampliando el plazo para su pago.
El Fondo Nacional de Ahorro en la respuesta que dirigió al Juez de primera instancia, informó que en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, y las directrices de la Superintendencia Bancaria modificó las condiciones del crédito de la demandante, pues el sistema de amortización que esa entidad venía manejando permitía la capitalización de intereses. Agregó, que en tanto el incremento de las cuotas mensuales quedó sujeto al IPC, éstas se disminuyen en su valor y, por consiguiente, el tiempo requerido para pagar la obligación debía ampliarse.
El asunto así planteado, se enmarca dentro de los casos ya estudiados por la Corte y por ello es menester reiterar lo dicho por la jurisprudencia ya reseñada. En orden a lo anterior, es evidente que a la demandante le asistía el legítimo derecho de confiar en que la transacción tal como fue planeada desde su firma debía continuar su curso hasta concluir tal como se había iniciado. No obstante, en claro abuso de la posición dominante, el Fondo Nacional de Ahorro, amparado en el cumplimiento de una ley y en las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria, modificó las condiciones inicialmente pactadas, y, aunado a lo anterior, no consultó la voluntad de la demandante, vulnerando así su derecho al debido proceso, en tanto su decisión no tuvo la publicidad necesaria ni otorgó la información que los demandante pudo necesitar para conocer cuáles eran sus derechos frente a la modificación de sus créditos9.
En este orden de ideas, esta Sala considera que la conducta del Fondo Nacional de Ahorro en efecto vulneró los derechos fundamentales de (...)10, por lo que concederá la protección solicitada en la presente acción.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferidas por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el 11 de abril de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora (...) contra el Fondo Nacional de Ahorro.
Segundo. En consecuencia CONCEDER el amparo solicitado por la actora y ORDENAR que se proceda de conformidad con éstas etapas: (a) Que en el término de cinco (5) días el Fondo Nacional de Ahorro restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con la demandante; (b) Una vez cumplido lo anterior, ORDENAR a la entidad demandada que, en el término de quince (15) días, verifique si dicho crédito cumple o no con la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se constate que el crédito de la demandante resulta contrarios a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional de Ahorro deberá dar, dentro del mismo plazo, a la señora (...)información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condición, de manera tal que ella conozca suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cuál va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional de Ahorro para ajustar su crédito a la prohibición de capitalización de intereses; (c) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del créditos en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió la demandante y que debe continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia. (…).»
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