Tutela. CAXDAC. Aportes. Inspección y Vigilancia
Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-122 del 17 de febrero de 2005. Expediente T-1002685.
Síntesis: Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Caxdac, naturaleza jurídica, funciones; reservas de jubilación de los aviadores civiles. Obligación de la empresa de aviación de realizar los aportes para garantizar el pago de pensiones de los aviadores civiles afiliados a Caxdac. Las sociedades en proceso de venta están en el deber jurídico de realizar los aportes para el pago de pensiones y los organismos responsables de su inspección y vigilancia deben ejercerlas en orden a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones legales.
[§ 039] «(…)
I. ANTECEDENTES
En contra de la empresa (…) S.A., (…), en su condición de representante legal de la Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC "AJUCAX", y (…), en calidad de pensionados afiliados a la misma asociación, presentaron acción de tutela en procura del amparo de sus derechos a la seguridad social, en conexidad con los derechos a la vida, salud, igualdad y al pago oportuno de las pensiones de jubilación, los cuales consideran amenazados con ocasión de la venta de la citada aerolínea a un inversionista extranjero, sin que se establezcan las garantías necesarias para el oportuno cumplimiento de las obligaciones pensionales de los demandantes.
Los presupuestos fácticos que sustentan la presente acción, se resumen de la siguiente manera:
1. La Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de la Caja de Auxilios y Prestaciones de Caxdac AJUCAX, es una asociación civil de carácter privado, sin ánimo de lucro, que tiene como uno de sus principales objetivos, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, la promoción y defensa de los derechos legales, extralegales y convencionales de sus afiliados. Esa asociación agrupa a los pensionados que adquirieron ese derecho como aviadores civiles de Avianca, y que perciben dicha prestación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac, de conformidad con los aportes que por ley le remite entre otras, la empresa accionada.
2. Con la finalidad de superar las dificultades económicas de las aerolíneas colombianas de aviación, el 23 de abril de 2002 la Aeronáutica Civil autorizó la integración y alianza estratégica de las empresas (…), que fue denominada Alianza (…).
El 21 de marzo 2003, (…) S. A. se acogió al procedimiento contemplado en el Capítulo 11 de la Ley de Bancarrotas de los Estados Unidos de América, ante un Juez de Bancarrotas del Distrito Sur de Nueva York, trámite que en Colombia se asimila al estipulado por la Ley 550, el cual "comporta una significativa protección a los deudores frente a las deudas contraídas con sus acreedores, las cuales quedan supeditadas a lo que se disponga por el Juez".
Con posterioridad, el 28 de marzo de 2003 se designó un Comité Oficial de acreedores no asegurados de siete miembros, del cual hace parte, en calidad de Presidente del mismo, "el mayor acreedor de (…) S. A., es decir Caxdac, que es una institución de seguridad social de derecho privado, encargada de administrar el régimen de transición de los aviadores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1282 de 1994 y del régimen de pensiones especiales para el pago de las correspondientes mesadas de los jubilados.
3. Las tres aerolíneas integrantes de la Alianza (…) fueron presentadas al Comité de Acreedores y al Juez de Bancarrotas como una sola línea, de suerte que los asuntos relacionados con el mercadeo, compra, programación, redes y finanzas se integraron sin que existiera una fusión formal de las mismas "posicionando la compañía integrada como líder de mercado, permitiendo así el restablecimiento de la rentabilidad operativa".
El déficit de las tres compañías que integran la Alianza, asciende aproximadamente a US $116.000.000.00, originado en las obligaciones pensionales contraídas por ellas con los pensionados y Caxdac.
En el mes de agosto de 2003 la Asamblea General de accionistas de (…), aprobó a instancias de la administración de la empresa su liquidación voluntaria, y por ese motivo la Superintendencia de Sociedades la admitió en el trámite de liquidación obligatoria mediante auto (…) de 24 de octubre de 2003, dado su grave deterioro patrimonial y el aumento considerable de sus pasivos, de conformidad con lo establecido en la Ley 222 de 1995, en tal virtud se designó un liquidador oficial.
Agregan los demandantes que en el auto expedido por la Superintendencia de Sociedades, se dispuso que por disposición legal "el pasivo de (…) es administrado por la Caja de Auxilios y Compensaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC y se expresa lo siguiente: "El pasivo pensional pone de presente el riesgo en que está el mínimo vital de los pensionados y trabajadores con derecho a pensión, al cual la Honorable Corte Constitucional, en multiplicidad de decisiones, ha otorgado especial protección".
4. Dentro del proceso de reestructuración de (…) S.A., la compañía ha promovido su venta como una eventual fuente de capital adicional, con el objeto de pagar en breve plazo a algunos de sus acreedores y dilatar el pago del pasivo pensional, sin que medie ninguna garantía para Caxdac o sus pensionados. Por esa razón, la empresa accionada divulgó ampliamente a través de diferentes medios de comunicación, la aceptación de una propuesta de inversión extranjera por parte de la Empresa (…) Ltda., operador regional en Brasil, y rechazó la propuesta realizada por la Compañía de Aviación (…) y (…) Airlines. En virtud de esa aceptación, las partes han llegado a un preacuerdo, dentro del denominado capítulo 11 de la Ley de Bancarrotas, presentando el respectivo plan de negociación al Comité de Acreedores, el cual no incluye las garantías requeridas para el pago oportuno del valor del cálculo actuarial, circunstancia que amenaza notoriamente el pago del pasivo pensional.
Destacan los demandantes que los derechos de los pensionados y las acreencias de Caxdac, constituyen por ministerio de la ley créditos privilegiados, carácter que ha sido desconocido por el liquidador de (…) al sostener que "las pretensiones de Caxdac no son créditos sino expectativas inciertas y contingencias". Es tan grave la amenaza que se cierne sobre sus derechos que la empresa demandada y sus accionistas (…) S.A. y la (…), pusieron todos los activos y bienes de su propiedad en fideicomiso.
Agregan los demandantes que a pesar de que los pensionados y Caxdac, derivan sus derechos de la legislación colombiana, se encuentran sometidos en la actualidad a una jurisdicción y legislación extranjeras, sin que se les haya garantizado en debida forma el cumplimiento de sus obligaciones pensionales. Así las cosas, si en el contrato de inversión suscrito por (…) S.A. se llegara a establecer una liberación completa de sus accionistas y directivos, respecto de las obligaciones pensionales contraídas con anterioridad al plan de reorganización de la empresa demandada, y si no se fijan las debidas garantías para el efectivo cumplimiento del pago oportuno del valor del cálculo actuarial, en la forma que prevé la Ley 860 de 2003, para integrar el 100% del déficit, sus derechos fundamentales serían completamente desconocidos.
5. Para fundamentar la procedencia de la acción de tutela, los accionantes citan jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a la seguridad social, y a la procedencia de dicha acción ante la presencia de un perjuicio irremediable, como lo sería en este caso la venta de la empresa (…) S.A. a un inversionista extranjero sin que previamente se garantice la integración del ciento por ciento (100%) del cálculo actuarial anual, para satisfacer el pago oportuno de las pensiones de los aviadores de esa aerolínea.
Por otra parte, manifiestan que el derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, también está siendo vulnerado en la medida en que no se esta dando el mismo trato jurídico a los aviadores de la empresa demandada, en relación con los trabajadores de tierra, como quiera que respecto de ellos se suscribió un contrato de fiducia mercantil que garantiza el pago de las pensiones de esos trabajadores, cosa que no sucedió respecto de los aviadores, y, respecto de los cuales por el contrario en comunicación vía e-mail enviada al Presidente de Caxdac, por los representantes de la (…), accionista de (…) S.A., se les comunicó, como consecuencia de una reunión celebrada el 7 de julio de 2004 en la cual se pedían garantías para el pago del pasivo pensional, que habían llegado a la conclusión "de que no se darán las garantías sobre la deuda que se tiene con CAXDAC, por los aviadores civiles, por no existir según ellos obligación ni para la sociedad, ni para los accionistas, adoptando con ello un trato diferente con el personal de tierra, a quien si se le han otorgado las garantías requeridas, como se ha acreditado".
6. Una vez relatado in extenso todo el proceso que dio lugar a esta acción, solicitan el amparo de sus derechos constitucionales y, que en consecuencia se ordene a la empresa accionada que previamente a la venta que se "prentende realizar" de (…) S.A. a un inversionista extranjero, se otorguen a la Caja de Auxilios y Prestaciones que cubre las pensiones de jubilación de los afiliados a ella, las garantías necesarias para la integración del ciento por ciento (100%) del cálculo actuarial anual, a fin de poder cumplir con el pago oportuno de las pensiones.
Adicionalmente, solicitan se comunique a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades, para que verifiquen el cumplimiento de la decisión que se adopte por vía de tutela.
(…)
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
(…)
2. El asunto que se debate
La Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC "AJUCAX", y los pensionados demandantes afiliados a la misma asociación, acudieron a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos constitucionales a la seguridad social, en conexidad con la vida, la salud, la igualdad y el pago oportuno de las pensiones de jubilación, para lo cual solicitan se ordene a la empresa (…) S.A., la constitución de las garantías necesarias para la integración del ciento por ciento (100%) del cálculo actuarial anual, a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones Caxdac, con el objeto de contar con los recursos suficientes que permitan el pago oportuno de las pensiones de jubilación. Esta solicitud fue coadyuvada por Caxdac, entidad que fue vinculada al proceso con posterioridad a la admisión de la acción de tutela, por tratarse de la entidad a cuyo cargo está el pago de las mesadas pensionales de los accionantes.
En este escenario, la Corte debe determinar en primer lugar la procedencia de la acción de tutela contra la empresa accionada, dado su carácter privado, para lo cual en primer lugar se deberá establecer el elemento de subordinación de los demandantes en relación con (…) S.A. Luego de ello, se procederá a verificar la circunstancia de indefensión que alegan los accionantes, frente a la eventual "venta" de la empresa accionada, respecto del pago futuro de sus pensiones de jubilación.
3. La acción de tutela frente a particulares
3.1 La acción de tutela fue concebida por el Constituyente de 1991, como un medio que tiene cualquier persona para acudir ante los jueces, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Se trata de una acción subsidiaria y residual, a la cual se puede acudir ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, o cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual es procedente como mecanismo transitorio. Este mecanismo constitucional de protección de derechos constitucionales fundamentales, también procede contra particulares cuando ellos se encarguen "de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión", casos en los cuales corresponde a la ley regular esas situaciones (C. P. artículo 86). En ese sentido, el artículo 42, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, estableció entre otras, la procedencia de la acción de tutela contra particulares "cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización".
La jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha sostenido en relación con la acción de tutela contra particulares, que a partir del cambio de concepción que la Constitución de 1991 ha significado frente a los principios y derechos en ella consagrados, no se trata solamente de enunciados retóricos sino de verdaderas normas jurídicas contenidas en un solo texto de obligatorio cumplimiento para los individuos que se encuentren en territorio colombiano, sean estos nacionales o extranjeros (C. P. artículo 4°). Precisamente, recogiendo la jurisprudencia constitucional frente al tema que ahora nos ocupa, esta Corporación señaló lo que a continuación se trae a colación. Dijo la Corte:
"El respeto de los derechos fundamentales en sociedades integradas no por individuos libres e iguales sino por grupos sociales en los que ciertas posiciones generan supremacía social, convierte el principio de igualdad ante la ley en una declaración formal. Las situaciones de preeminencia social resultado de relaciones dispares que rompen el ideal de la autonomía de la voluntad que descansa en el principio de relaciones entre particulares en términos de igualdad, paridad y simetría, se traducen en posibilidad de abuso. Basta con hacer referencia a las posibilidades internas o externas en las que los grupos sociales pueden establecer condiciones que refuercen su posición preeminente. Desde el punto de vista interno, el establecimiento de medidas sancionadoras contra individuos aislados por ejemplo, en los centros educativos concede a la parte dominante facultades absolutas para delimitar el comportamiento de los miembros de la comunidad. Desde la perspectiva externa la imposición de condiciones a otros grupos que tienen la necesidad o la obligación a someterse por ejemplo, las cláusulas exorbitantes en los contratos con los particulares que prestan servicios públicos, hacen de la asimetría que surge de la necesidad una auténtica posición de poder privado.
La responsabilidad de proteger los derechos fundamentales trasciende así, la clásica relación entre individuos y autoridades públicas, se preocupa no sólo por la protección de la libertad frente a la autoridad y se pregunta sí los derechos fundamentales no pueden ser vulnerados por acción de los particulares y sí frente a ese tipo de lesiones no debería extenderse el amparo. ¿Cuál es la eficacia de los derechos fundamentales frente a los particulares?
Las cláusulas generales que acompañan los desarrollos legales de los derechos se presentan en principio como las fuentes de protección de las libertades y garantías en las relaciones particulares. La legislación ordinaria se entiende como el desarrollo legal de los preceptos constitucionales sin embargo, la efectividad del derecho frente a terceros no es un problema de legislación ordinaria en la medida que no se trata de un asunto de desarrollo legal de los derechos fundamentales sino de la posibilidad de defensa ante posiciones sociales de privilegio que no son susceptibles de ser reglamentadas en forma general - imperio de la ley- y abstracta - como síntesis de expectativas -, cuando de lo que se trata es de discutir si las situaciones de poderes privados, de relaciones asimétricas entre particulares puede resultar que la autonomía de la personas subordinadas o indefensas quede reducida, en la realidad a un plano formal de igualdad ante la ley en tanto, la preeminencia que impone un poder privado pueda conculcar los derechos y libertades de quienes ocupan la posición más débil.
El reconocimiento de la eficacia directa de los derechos fundamentales contra particulares acarrea riesgos al debilitar el principio de legalidad, el principio de la autonomía de la voluntad privada, la libertad contractual y la seguridad jurídica. Razones por las que la aplicación de la protección de la efectividad directa de los derechos fundamentales frente a particulares, no puede ser ilimitada, por ello el artículo 86 de la Constitución establece la condición de subordinación o indefensión como criterios para precisar su alcance y eficacia.
La subordinación1 ha sido definida por la doctrina constitucional como la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo2 o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo3 o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad4.
El estado de indefensión no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un vínculo jurídico sino en la situación fáctica de falta total o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales5. La indefensión no es una circunstancia que pueda ser analizada en abstracto, requiere de un vínculo entre quien la alega y quien infringe que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental".
3.2 Definida como está la condición de subordinación como requisito para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, sea lo primero advertir que en el caso que se examina, la acción fue interpuesta por la Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC "AJUCAX", conjuntamente con unos pensionados afiliados a la misma asociación, quienes solicitan, no para ellos, sino para la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, la constitución de las garantías necesarias para la integración del ciento por ciento del cálculo actuarial anual, de suerte que dicha Caja cuente con los recursos necesarios para poder cumplir con el pago oportuno de las pensiones a su cargo.
Mediante Resolución (…) de 1977, la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia reconoció la personería jurídica de dicha asociación, y aprobó los estatutos de la citada entidad, que tiene como uno de sus principales objetivos "la promoción y defensa de los derechos legales, extralegales y convencionales de sus afiliados". Se trata entonces, de una asociación de carácter civil, con personería jurídica, sin ánimo de lucro, razón por la cual, como lo adujo el apoderado de la entidad accionada, no tiene ninguna relación jurídica, ni de orden legal ni convencional, con (…) S.A., y por ello, carece de legitimidad activa para interponer la presente acción en contra de la empresa demandada.
No obstante, entre los socios activos afiliados a esa asociación se encuentran los jubilados que adquirieron el derecho a obtener la pensión de jubilación por servicios prestados a (…) S.A. y, que según se informa en el escrito de tutela, perciben esa prestación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "CAXDAC", "de acuerdo con los aportes que por ley le remite entre otras la Empresa (…)".
Vinculada al proceso Caxdac, coadyuvó en su totalidad los presupuestos fácticos y jurídicos contenidos en la acción de tutela, por lo cual procede verificar si entre ella y la empresa accionada (…) S.A. existe alguna relación o vínculo jurídico, que permita deducir la existencia del elemento de subordinación que abra paso a la acción de tutela.
3.3 La Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, creada por el Decreto-Legislativo 1015 de 1956 y la Ley 32 de 1961, es una entidad de seguridad social de derecho privado, administradora del régimen de transición de los aviadores y de las pensiones especiales transitorias, correspondientes a los aviadores civiles de las empresas de transporte aéreo.
Sin pretender realizar un estudio pormenorizado de la naturaleza jurídica de Caxdac, pues no es el objeto de esta sentencia, sí es preciso recordar que esa Caja es una entidad de seguridad social, que tiene por objeto el de asumir el pago de las pensiones de jubilación de los aviadores civiles y, que para el efecto cuenta con un patrimonio propio, constituido con el aporte de los afiliados y con los aportes que fije el Gobierno a cargo de las empresas de aviación6. Precisamente, esta Corporación en relación con las funciones atribuidas por la ley a Caxdac, en la sentencia C-179 de 19977, expresó que: "Entre las funciones asignadas a la Caja es importante destacar la relativa a la asunción del pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden a los aviadores civiles, prestaciones que dejarían de estar a cargo de las empresas de aviación civil una vez Caxdac las asumiera, de conformidad con sus reglamentos y con las normas dictadas por el gobierno, tratándose de ese específico aspecto".
Ahora bien, en esa sentencia esta Corte recogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, manifestó que los aportes realizados por las empresas con destino a Caxdac para el pago de las prestaciones correspondientes a los aviadores civiles, son verdaderos recursos parafiscales, con destinación específica, lo que se traduce en que no pueden ser utilizados para fines distintos de los previstos por la ley.
De las disposiciones legales que rigen a Caxdac, entre las cuales también se encuentran los Decretos 12828 y 1283 de 1994, se observa que no existe una subordinación jurídica de Caxdac frente a (…) S.A., pues se trata de una entidad que tiene su propia personería jurídica, su propio objeto social y se rige por sus propios estatutos; y, como lo expresa el apoderado de la accionada, no tiene respecto de (…) S.A., créditos pensionales o laborales, sino obligaciones a su favor de orden parafiscal y, en ese sentido es el único acreedor de las dichas deudas, que por concepto de aportes para pensiones de sus jubilados debe efectuar (…) S.A. hacía el futuro.
Ahora, desde el punto de vista comercial, (…) S.A. no es sociedad matriz y por consiguiente ni Ajucax ni Caxdac, son subordinadas ni sociedades filiales. La primera de las nombradas, se encuentra conformada por personas naturales afiliadas libremente a dicha asociación, y la segunda, a su turno, es la entidad que por ministerio de la ley administra los recursos parafiscales con los cuales se pagan las pensiones de los aviadores civiles.
3.4 No obstante lo anterior, desde el punto de vista de la seguridad social es claro que las pensiones de jubilación a que pueden tener derecho los pilotos que prestaron o prestan sus servicios a las compañías civiles de aviación, obtendrán el pago de esa prestación social por conducto de Caxdac, cuyo patrimonio para ese efecto se constituye con los aportes que obligatoriamente conforme a la ley, deberán transferirse por la empresa empleadora. En efecto, según dispone el artículo 3º del Decreto-Ley 1283 de 1994, las reservas de jubilación de Caxdac, estarán conformadas entre otras por el "monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o déficit actuarial, conforme a este decreto".
Es de observar que si los pilotos civiles estuvieren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, sus pensiones serían pagadas por esa entidad, y si el empleador no los hubiere afiliado la prestación correría a su cargo. Pero como la ley creó la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Caxdac, es esta entidad la encargada por el legislador de manejar y administrar las reservas de jubilación de los aviadores, como patrimonios independientes, con contabilidad separada y con mecanismos impuestos por la ley para asegurar su rentabilidad (artículo 5º Decreto 1283 de 1994). Es más, el propio legislador de manera expresa autorizó a Caxdac para repetir lo pagado en caso de incumplimiento por parte de las compañías de aviación encargadas de realizar el pago de los aportes parafiscales, y, con mayor razón podrán ejercer las acciones directas de cobro de esa obligación parafiscal. Téngase en cuenta además, que como se sabe, los recursos parafiscales son recursos públicos y "una técnica del intervencionismo económico legitimada constitucionalmente, -destinada a recaudar y administrar (directa o indirectamente) y por fuera del presupuesto nacional -determinados recursos para una colectividad que presta un servicio de interés general. Dicha técnica se utiliza, por ejemplo, para el fomento de actividades agrícolas, de servicios sociales como la seguridad social, de la investigación científica y del progreso tecnológico, que constituyen todos intereses de gremios o colectividades especiales, pero con una relevante importancia social. Es por esta razón que el Estado impone el pago obligatorio de la contribución y presta su poder coercitivo para el recaudo y debida destinación de los recursos. Se trata, en últimas, de la aplicación concreta del principio de solidaridad, que revierte en el desarrollo y fomento de determinadas actividades consideradas como de interés general9".
Significa entonces lo anterior, que (…) S.A. por ministerio de la ley se encuentra expresamente obligada a realizar los aportes necesarios, con los cálculos actuariales establecidos en la ley para garantizar el pago oportuno de las pensiones de los aviadores civiles afiliados a Caxdac. Esa obligación por ser establecida por la ley, no puede alterarse ni modificarse por acuerdos negociales privados, celebrados entre (…) S.A. o sus accionistas con terceros, ya sean estos personas jurídicas o naturales, pues ni aquella ni estos tienen potestad legislativa alguna. Dicho de otra manera, los particulares no pueden alterar o modificar, ni poner en riesgo normas de orden público sobre seguridad social que puedan causar perjuicios a los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 48, incisos tercero y cuarto de la Constitución Política establece que:
"El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social para fines diferentes a ella".
En ese orden de ideas, la Corte estima necesario precisar que al Estado corresponde por conducto de sus distintos organismos, ejercer el control y vigilancia necesarios para asegurar el cumplimiento integral de las obligaciones pensionales y si fuere el caso, imponer las sanciones correspondientes.
3.5 Si bien a juicio de la Corte la acción de tutela objeto de estudio no es procedente por no darse la condición de subordinación que se requiere para que la acción de tutela contra particulares sea viable como quedó explicado, lo cierto es que en el presente caso tampoco se da el elemento de la indefensión que alegan los accionantes, pues por una parte, no está acreditado en el proceso que (…) S.A. hasta el momento de la presentación de la acción de tutela, haya incumplido con el pago de las obligaciones parafiscales a su cargo; y, por otra, la ley otorga a Caxdac los mecanismos legales ordinarios para lograr el pago de los aportes parafiscales destinados al pago de las pensiones de los aviadores en caso de incumplimiento por parte de (…) S.A., pues, como se señaló, el artículo 8º del Decreto-Ley 1283 de 1994 faculta a Caxdac para repetir contra la empresa incumplida por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas.
El hecho de que (…) S.A., se encuentre en un proceso de venta como lo afirman los accionantes o de reestructuración como lo sostiene el apoderado de la parte demandada, no implica a juicio de la Corte una amenaza de los derechos a la seguridad social de los pensionados afiliados a Caxdac, pues como ya se dijo, la empresa accionada por imperativo legal se encuentra en el deber jurídico de realizar los aportes necesarios para garantizar que Caxdac realice efectivamente el pago de las pensiones de jubilación a los pilotos civiles que hubieren adquirido ese derecho y los que en el futuro lo adquieran, pues es claro que ésta última entidad forma parte del Sistema de Seguridad Social que es único y, en consecuencia, es apenas un medio para que se materialice en este caso concreto la protección a que tienen derecho los trabajadores conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política y, en tal virtud, sea cual sea la negociación que adelante o pueda adelantar (…) S.A. en el futuro, no podrá eximirse del cumplimiento de la obligación de efectuar los aportes parafiscales que con ese preciso objeto le han sido impuestos por la ley. Es más, el Estado no puede ser indiferente ni omisivo con respecto al cumplimiento de las obligaciones pensionales que deben cancelarse por conducto de Caxdac, pero con los aportes parafiscales de (…) S.A., sino que ha de ejercer a través de las autoridades correspondientes la facultad de inspección y vigilancia necesaria y oportuna, e imponer si es del caso las sanciones correspondientes conforme a la ley, o de no ser así, asumir la responsabilidad que le corresponda conforme al artículo 90 de la Constitución Política, en armonía con lo preceptuado por el artículo 25 de la Carta en el cual se dispone que el trabajo gozará de la especial protección del Estado en todas sus modalidades, lo cual incluye desde luego no sólo a los trabajadores activos, sino a los trabajadores pasivos, lo que explica que el artículo 53 del Estatuto Superior en su inciso tercero preceptué que:
"El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".
De conformidad con lo expuesto, la acción de tutela interpuesta resulta improcedente, y por ello, se confirmará la sentencia revisada, no sin antes prevenir para que el Estado, a través de sus organismos correspondientes, ejerza de manera eficaz la inspección y vigilancia que les corresponde, en orden a garantizar al cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de la (…) S. A. para con la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el 17 de septiembre de 2004.
Segundo. PREVENIR al Ministerio de la Seguridad Social, a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades, para que ejerzan de manera eficaz la inspección y vigilancia que les corresponde, en orden a garantizar al cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de la (…) S.A. para con la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac.
(...).»
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