Títulos Valores. Cancelación y Reposición. Derecho de Acceso a la Administración de Justicia
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-633 del 16 de junio de 2005. Expediente T-1033887.
Síntesis: Protección del derecho de acceso a la administración de justicia. Primacía del derecho sustancial sobre los formalismos. Deber de cancelar y reponer títulos valores en cumplimiento de fallo.
[§ 038] «(…)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
(…)
2. Problema jurídico a resolver
Procede la Sala a enunciar el problema jurídico que será resuelto en el presente proceso: ¿Viola una entidad bancaria los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de una persona, a quien le niega la cancelación de unos títulos valores, ordenada mediante una providencia judicial de reposición y cancelación de títulos valores, bajo el argumento según el cual la sentencia enunció erróneamente los mencionados instrumentos, cuando el banco reconoce e identifica integralmente los títulos correctos?
Para resolver este problema, la Sala (i) se pronunciará acerca de la procedibilidad de esta acción de tutela (ii) hará una breve referencia a la jurisprudencia de la Corte acerca del principio de prevalecía del derecho sustantivo y del derecho al acceso a la administración justicia, y (iii) resolverá el fondo del caso concreto.
3. Procedencia de la presente acción de tutela. Ausencia de otros mecanismos judiciales y observancia del principio de inmediatez
Primero, la Corte resolverá algunas cuestiones relativas a la procedibilidad de esta acción de tutela. Se analizará (i) si los mecanismos judiciales con que cuenta el accionante en el presente proceso son eficaces e idóneos para proteger su derecho al acceso a la administración de justicia, y (ii) si en el presente caso se respeta el principio de inmediatez.
3.1 Los jueces de tutela de instancia negaron la presente acción de tutela bajo el fundamento de que el actor contaba con otros medios judiciales para obligar al banco a reponer los títulos valores enunciados en la sentencia de 19 de febrero de 2001. Al respecto, indican que el actor podría solicitar la corrección de la mencionada providencia, e iniciar los trámites descritos en los artículos 812 y 815 del Código de Comercio ante el juez que decretó la cancelación y reposición del título valor. No obstante, la Sala estima que las vías judiciales descritas no son ni efectivas ni idóneas para la protección de los derechos fundamentales del accionante.
Como se señaló a lo largo de esta sentencia, la omisión del banco de obedecer lo ordenado por la sentencia civil de cancelación y reposición de títulos valores vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante. Sin embargo, los mecanismos judiciales civiles con que cuenta el accionante no son eficaces ni idóneos para la protección de dicho derecho.
En primer lugar, no es claro que la corrección de la sentencia tenga como resultado la enumeración "correcta" de los títulos en cuestión. En efecto, el accionante interpuso la demanda civil pretendiendo la cancelación y reposición de los títulos valores enumerados de la misma manera como éstos fueron descritos en la sentencia que culminó el mencionado proceso. Por lo tanto, en la sentencia no se incurrió en un error que pueda ser corregido por medio de la figura descrita en el artículo 310 del C. P. C. A lo largo del proceso civil se manejó una enumeración que permite la identificación clara de los títulos valores a cancelar y reponer.
Segundo, los trámites establecidos en los artículos 812 y 815 del Código de Comercio tampoco son idóneos. Las órdenes contenidas en la sentencia civil (cancelar y reponer los títulos) constituyen obligaciones de hacer y no de dar. Por lo tanto, por medio de esta acción de tutela se protege el derecho que el señor (...) tiene de que el banco obedezca una sentencia fallada a su favor, la cual a su vez le otorga la prerrogativa de que el banco cancele y reponga unos títulos. El caso en cuestión no trata estrictamente de un pago dinerario, por el cual el accionante tendría la posibilidad de acudir a los mecanismos ejecutivos.
3.2 De otra parte, la Sala de Revisión solicitó al accionante explicar las razones por las cuales había interpuesto la acción de tutela en el año 2004, en un momento algo posterior a la negativa del banco de cancelar los títulos de los cuales es beneficiario (2002). El señor (...) respondió que durante el tiempo mencionado intentó convencer de manera personal al banco (...) de cancelar y reponer sus títulos, además, acudió a la justicia ejecutiva para que se obligara a la entidad a cumplir la sentencia civil precitada.
La Sala encuentra que dichas razones justifican el paso del tiempo en el caso presente. Se observa que durante dicho lapso el accionante se encontraba activo, tratando de encontrar una solución a la negativa del banco. Sólo después de haber fallado en sus intentos, acudió a la acción de tutela. Por ello, en el caso presente no se viola el principio de inmediatez de la acción de tutela.
4. Resumen de la jurisprudencia de la Corte. El principio de la prevalecía del derecho y el derecho al acceso a la administración de justicia
4.1 El artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial". En múltiples ocasiones la Corte se ha pronunciado acerca de dicho mandato constitucional. Ha establecido que "en el Estado social de derecho (…) lo trascendente del procedimiento no son las formalidades sino la realización de los derechos sustanciales -artículo 228 C. P."1.
La Corte también ha señalado que "cuando el artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y de los procedimientos judiciales en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.2"3.
Ahora bien, la Corte ha manifestado que el principio de la prevalecía de lo sustancial sobre lo formal no tiene como consecuencia que los requisitos formales sean innecesarios. Al respecto la Corte ha dicho:
"Como lo ha reiterado varias veces, esta Corte, en su decisiones judiciales, el hecho que la Carta haya establecido el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en modo alguno significa (…) que no sean necesarios los mandatos procedimentales, pues recuérdese que los procesos judiciales y aún los administrativos son las vías indispensables, creadas por el mismo ordenamiento, a través de requisitos formales o materiales, para concretar y hacer efectivos derechos fundamentales y sustanciales de los ciudadanos consagrados en la legislación. Las formas procesales, como los mandatos que consagran derechos subjetivos, forman parte integrante de la Carta que esta Corte debe guardar y respetar. En consecuencia, el principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en el sentido, según el cual la forma y contenido deben ser inseparables en el debido proceso, es decir, las normas procesales son instrumentales para la efectividad del derecho sustancial. La Carta no pretendió eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requisitos en el trámite de los procesos judiciales, ni mucho menos que tales normas a la luz de la Constitución vigente no deben exigirse, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los jueces.4"
Específicamente, respecto del principio mencionado y los trámites necesarios para la prestación de servicios públicos, la Corte ha señalado:
"Merecen cita todos aquellos casos en los cuales es preciso asignar una A. R. S. a aquellas personas que si bien aparecen con encuesta realizada por el SISBEN y clasificados debidamente, no se les presta el servicio de salud por carecer de un cupo en alguna Administradora del Régimen Subsidiado. Ha considerado la Corte en esas circunstancias que 'si bien existen reglas para la carnetización del régimen subsidiado, es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución, y proteger el derecho a la vida objetivo constitucional de primer orden que prevalece sobre las formalidades y reglamentaciones que pueden existir' ".5 6.
4.2 De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la omisión de cumplir una providencia judicial afecta el derecho al acceso a la administración de justicia. Por ejemplo, en reciente la sentencia T-363 de 20057 la Corte tuteló, entre otros, el derecho al acceso a la administración de justicia de una persona a quien el Seguro Social se negaba a reliquidar su pensión de vejez, a pesar de que ello había sido explícitamente ordenado en un fallo laboral. La Corte resumió la jurisprudencia relativa a la relación entre el acatamiento de providencias judiciales y el derecho al acceso a la administración de justicia:
En varias oportunidades la Corte ha explicado que el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que se constituye en una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho8. Así, ha señalado que el derecho al acceso a la administración de justicia no se limita a la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico. En la Sentencia T-553 de 1995, M. P. Carlos Gaviria Díaz, en cuya oportunidad se otorgó el amparo y se ordenó el cumplimiento de una decisión judicial, la Corte explicó lo siguiente:
" "La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.
En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón." "9.
Así mismo, esta Corporación ha considerado que el incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el principio democrático y, además de vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia, desconoce el debido proceso. En la sentencia T-1686 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, anotó:
" "La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho.
A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen en su seno.
La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados.
(…)
El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad." "10.
Ahora bien, en cuanto a la protección de los referidos derechos y principios constitucionales, esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, en ciertos casos, como quiera que los fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y han reconocido derechos a favor de las personas. En la Sentencia T-1051 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, de la Sala Novena de Revisión de Tutelas de esta Corporación aclaró lo siguiente:
" 'En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.
Fue ello lo reiterado también recientemente por esta Sala de Revisión, en la sentencia T-406 de 2002 al indicar que '(…) la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a favor del señor (...), pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 Superiores.'
No obstante lo anterior, en relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte ha tenido presente la obligación contenida en el mismo. Así pues, analiza la distinción entre una obligación de hacer y una de dar para efectos de determinar la viabilidad del amparo por vía de tutela11. En la sentencia T-599 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería, esta Corporación se pronunció al respecto en los siguientes términos:
'Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una de dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.
'En este sentido, se pronunció la Corte en la Sentencia T-403 de 199612:
'En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia'.
'En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.'13.
Así pues, es clara la procedencia de la acción de tutela tratándose de obligaciones de hacer. No obstante, ello no quiere decir que de manera excepcional proceda cuando la obligación contenida en el fallo incumplido sea de dar. En efecto, se ha aceptado en los casos en que está de por medio la afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital. En lo concerniente, en la Sentencia T-631 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería, esta Corporación aclaró: 'Con todo la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos14, lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.' "15.
De todo lo anterior se concluye entonces que, no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía".
Se concluye que la Corte ha establecido (i) que al interpretar las normas jurídicas en el Estado Social de Derecho las formalidades se ha de aplicar el principio de instrumentalidad de las normas, y (ii) que la omisión de cumplir lo ordenado por una providencia judicial constituye una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, el cual puede ser protegido mediante la acción de tutela, cuando no se cuenta con mecanismos judiciales eficaces e idóneos para hacer exigible la providencia correspondiente.
Pasa entonces la Sala a resolver el problema jurídico que se presenta en esta oportunidad.
5. El caso presente. Al negarse a cancelar y reponer los títulos valores del señor (...), el banco (...) actuó de manera contraria al principio de supremacía del derecho sustancial y violó el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante
5.1 Como se señaló en los antecedentes de esta sentencia, el señor (...) era el beneficiario de varios títulos valores expedidos por el banco (...), cuyos activos y pasivos fueron cedidos al banco (...). Dichos títulos fueron hurtados de la residencia del beneficiario, razón por la cual éste procedió a iniciar un proceso civil de reposición y cancelación de los documentos extraviados. En el trámite de dicho proceso, el banco (...) se abstuvo de oponerse a las pretensiones. El Juez Civil ordenó la cancelación y reposición de los títulos valores solicitados por el demandante.
No obstante, el banco (...) negó la cancelación de todos menos uno de los títulos valores. En las respuestas a las solicitudes elevadas por el accionante, el banco argumentó que los títulos no fueron correctamente identificados en la sentencia civil. Por lo tanto, señaló que el solicitante debía pedir una corrección de la sentencia, en los términos del artículo 310 del C. P. C.
Adicionalmente, en varios de los oficios y comunicados internos del banco (...) que se encuentran incluidos en el expediente de tutela, se constata que el banco reconoce, e identifica de manera clara e integral, todos los títulos valores que ha decidido no cancelar. La entidad bancaria presenta unos cuadros en los cuales, relaciona los títulos descritos por el Juez 6º Civil del Circuito, con la identificación correcta. El banco identifica tanto los títulos, como su correspondiente valor y beneficiarios.
Igualmente, la diferencia entre la numeración "correcta" señalada por el banco, y la numeración dispuesta por el Juez Civil es accesoria. En sus comunicaciones, el banco constata una "misma inconsistencia" en la trascripción de los documentos de la providencia judicial. De tal forma que los números faltantes en el listado de la sentencia civil no parecen necesarios para identificar correctamente los títulos valores.
5.2 El banco está exigiendo una formalidad al señor (...) para la cancelación y reposición de los títulos referidos. Dicha formalidad consiste en la corrección de los números de los documentos listados en la sentencia de cancelación y reposición. Ahora bien, como se observó en el apartado 3 de esta sentencia, no es legítimo requerir el cumplimiento de formalidades cuya exigencia no sea necesaria para la satisfacción de valores sustanciales, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas. Pasa entonces a preguntarse la Sala si la exigencia del banco, de que sean modificados los números de los títulos enunciados en la sentencia de 19 de febrero de 2001, cumple algún fin sustancial a la luz de la Constitución.
Para la Sala, es lógico que las entidades bancarias exijan la identificación correcta de los títulos valores expedidos por éstos, respecto de los cuales los usuarios les soliciten el pagar, la reposición o la cancelación. Esta es una medida necesaria para conseguir el manejo eficiente y organizado de sus recursos, y a la vez, para evitar los errores y las actuaciones fraudulentas y delictivas que conduzcan al pago, cancelación y reposición de documentos distintos a los expedidos por el banco. Sin embargo, el caso bajo estudio es distinto. Como se dijo, en la situación presente el banco identifica integralmente los documentos que el juez civil ordenó cancelar y reponer.
La Sala constata que en su intervención en el presente proceso de tutela, el banco (...) no esgrime ninguna justificación acerca de la necesidad de cambiar la numeración de los documentos establecida en la sentencia del Juez 6º Civil. Para la Sala, no hay razón alguna por la cual sea justificable exigir la modificación de la sentencia reseñada. Dicho requerimiento parece más bien encaminado a entrabar el proceso de cancelación y reposición de los mencionados títulos. No de otra forma se entiende, que el banco se abstenga de cancelarlos y reponerlos, o pagarlos, debido a que la providencia incurre, en palabras del banco, en una "misma incongruencia", que no obstaculiza la correcta identificación de los correspondientes instrumentos.
En el mismo sentido, el hecho de que algunos de los títulos tengan como beneficiaria a una tercera persona, no impide la obediencia de la providencia. De acuerdo a la sentencia civil, una vez que el banco identifica plenamente los títulos valores con el fin de cancelarlos, debe proceder a reponerlos "en los mismos términos, y condiciones". De esta manera, el banco ha de reponer los títulos teniendo en cuenta que sus beneficiarios son los mismos que los de cada uno de los documentos cancelados.
El exceso de formalismo descrito, tiene implicaciones aún más graves si se considera que éste se produce al interpretar lo ordenado en una sentencia judicial. A pesar de que la providencia proferida por el juez civil no deja dudas acerca de qué títulos deben ser cancelados y repuestos, éste acude a rigorismos en la interpretación de la orden judicial para abstenerse de ejecutarla. Así, las actuaciones de la entidad bancaria impiden que el señor (...) pueda hacer valer los derechos a él reconocidos por una sentencia judicial. Por lo tanto, esta Sala estima que el banco (...) impide el goce efectivo del derecho a acceder a la administración de justicia del cual es titular el accionante.
Además, en el ámbito de las relaciones entre los bancos y los usuarios, la imposición de formalidades afecta el funcionamiento del sistema bancario y financiero. Los esfuerzos y el trabajo a los que se somete a los usuarios para llevar a cabo los trámites bancarios, causan costos de transacción que afectan los niveles de eficiencia del sistema y vuelven más onerosa la prestación del mencionado servicio. Ahora bien, la imposición de ciertas formalidades es necesaria para cumplir con algunos fines que son precisos para el funcionamiento de los bancos y en el ámbito de los títulos valores, las formas tienen una trascendencia especial. Sin embargo, exigir el cumplimiento de formalidades que no están encaminadas a satisfacer valores sustantivos, desconoce la primacía del derecho sustancial, en este caso reconocido en una sentencia que no se ha ejecutado.
Entonces, la tutela será concedida. Con el fin de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Corte ordenará al banco (...) acatar la sentencia proferida por el Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en consideración que los títulos descritos en dicho fallo corresponden a los identificados por el propio banco.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el día 23 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONCEDER la acción de tutela interpuesta por (...) contra el banco (...).
Tercero. ORDÉNASE al banco (...) que en el término de 10 días después de notificada esta sentencia, proceda a cumplir las obligaciones establecidas en la parte resolutiva de la sentencia de 19 de febrero de 2001 proferida por el Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que los títulos valores enunciados en dicha providencia corresponden efectivamente a los títulos identificados por el mismo banco.
(...)»
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