Seguro. Riesgo Asegurado
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Sentencia del 7 de julio de 2005. Expediente 00174-0.
Síntesis: La condena contra la aseguradora no fue por el valor que se declaró cuando se aceptó incrementar el valor del riesgo asegurado, sino por una cantidad inferior. Al momento de efectuarse la reclamación por el siniestro no existía certeza del monto de la prestación, razón por la cual la mora en que incurrió la aseguradora no podía tenerse por consumada al mes siguiente de la reclamación.
[§ 029] «(…)
Cargo primero
(...)
CONSIDERACIONES
1. Siendo intocable en casación, por no haber sido objeto de reproche, la conclusión del Tribunal relativa a la existencia de un supraseguro, en cuantía de $34.000.000.00, pues al momento del seguro, inclusive cuando ocurrió el siniestro asegurado, el hurto del automotor del caso, el bien tenía un avalúo comercial de $56.000.000.00, según lo dictaminaron los peritos del proceso, es incuestionable que al reajustarse el valor de dicho riesgo de $55.000.000.00 a $90.000.000.00, nada pudo haberse realizado a espaldas del demandante, entre otras razones porque como también se encuentra demostrado en el proceso, respecto de lo cual no existe discusión alguna entre las partes, el mentado demandante estimó desde un comienzo su vehículo en el equivalente al último de los rubros mencionados.
Frente a lo anterior, salta de bulto que la conclusión del Tribunal sobre que el demandante "simplemente se limitó a valorar su rodante y a manifestar que por ese valor quería asegurarlo, sin que participara, o al menos eso no se infiere del plenario, del procedimiento que culminó con el avalúo que luego fue aportado a la compañía", es equivocada, porque si el valor de la solicitud inicial del seguro, $90.000.000.00, en últimas coincide con el avalúo que aceptó la aseguradora para reajustar el valor de las coberturas, es porque necesariamente en el anotado procedimiento participó el demandante, en cuyo interés precisamente se obtuvo dicho incremento.
2. Con todo, las actuaciones que realizó el demandante con el anotado propósito, no confluyen por sí en la nulidad del contrato de seguro, porque conforme lo establece el artículo 1091 del Código Comercio, amén del "exceso del seguro sobre el valor del interés asegurado", también se requiere que por "parte del asegurado haya habido intención manifiesta de defraudar al asegurador".
Por supuesto que si la nulidad del contrato de seguro es la consecuencia de un sobreseguro doloso, es a la aseguradora a quien le corresponde probar no sólo el exceso sobre el valor real del interés asegurado, sino también la intención manifiesta del asegurador de defraudar a la aseguradora, esto es, que al declarar la suma asegurada o al obtener el aumento del valor de ella, en el asegurado existía el propósito de perseguir una ganancia ilícita a expensas de la comunidad aseguradora.
En el caso, ninguna de las pruebas que el cargo singulariza como mal apreciadas ponen de presente la "intención manifiesta" del demandante de defraudar a la sociedad demandada cuando obtuvo el incremento del valor del riesgo asegurado. Al contrario, lo que confirman es que en lugar de un sobreseguro doloso, el exceso sobre el valor real del riesgo asegurado provenía era de una mala estimación del valor comercial del automotor que fue objeto del siniestro.
En efecto, con el fin de poner de relieve el dolo del demandante, la recurrente simplemente refiere que como el avalúo presentado para reajustar el valor del interés asegurado se obtuvo fraudulentamente, pues el experto que lo firmó no tuvo ante sí el automotor, según lo manifestaron los testigos de la sociedad demandada, lo que aunado al autoavalúo de dicho demandante y a las divergencias de valores manifestadas por éste y por quien le transfirió el citado vehículo, esto permitía inferir que el establecido "sobreseguro" no tenía otro propósito que defraudar patrimonialmente a la aseguradora.
Lo que se observa en las citadas pruebas, como la misma recurrente resalta, "es que el verdadero valor del automóvil es desconocido por todos", pues "sobre él existen cuantificaciones divergentes". Así que aceptando, inclusive, que el experto en automotores (...) no examinó el vehículo cuando certificó su valor, tal cual lo relataron los testigos de la aseguradora que se citan en el cargo, incluyendo el gerente regional, lo cierto es que, según éste también lo declaró, como al momento inicial del seguro no se tenía certeza sobre su valor real por ser un carro "especializado" excluido de las tablas de Fasecolda, tablas que entre otras cosas, en consonancia con lo que anotó el citado gerente, no son obligatorias porque son simplemente de referencia, finalmente dicho automotor se aseguró en $55.000.000.00, suma que correspondía al avalúo de un vehículo similar, que no igual, al del proceso.
La recurrente manifiesta que la insistencia del demandante en valorar su automotor por $90.000.000.00, "aún teniendo conocimiento de que el valor fijado por Fasecolda para vehículos similares era de $55.900.000.00", lo sitúa en el campo de la mala fe. Desde luego que aparte de que, según se indicó, las tablas de esa entidad son simplemente de referencia, la conclusión sobre ese particular sería de recibo en el evento de un vehículo igual y del mismo modelo al asegurado, que no es el caso, porque tal cual se anotó, se trata de un automotor "similar", inclusive de modelo anterior, como se corrobora en la información suministrada por la citada entidad, pues el carro similar de la misma marca que menciona es un (…), 1986, en tanto que el del presente asunto pertenece a un (…), 1987.
Por lo mismo, si el vehículo similar aparece efectivamente estimado por Fasecolda en $55.900.000.00, cae de su peso inferir un supraseguro doloso de los avalúos de concesionario de la (…), (…) Limitada, y del Departamento de Usados de la (…) de Colombia S. A., mencionados en el cargo. El primero, porque pese a que se refiere a un automotor (…), 1987, que no al del proceso, sin embargo lo avalúa en una cifra inferior al modelo 1986, concretamente en $30.000.000.00; y el segundo, porque como su objeto es el vehículo del demandante, pues al mismo expresamente se refiere, es de entender que el avalúo comercial de $45.000.000.00 que menciona, corresponde al estado actual en que dicho automotor se encuentra, desvalijado, toda vez que el escrito que contiene esa estimación tiene fecha posterior a la presentación de la demanda.
En suma, como los medios a que se refiere el cargo, incluyendo el interrogatorio del demandante y el testimonio de la persona que le vendió a éste al automotor del caso, ponen de presente que al momento de tomarse el seguro existían divergencias sobre su verdadero valor, o como se expresa en el cargo, el avalúo comercial era "desconocido por todos", en ningún error de hecho, con las características de manifiesto y trascendente, que son los requisitos para que en casación dicho yerro se estructure, incurrió el Tribunal al echar de menos la prueba de un supraseguro doloso.
3. El cargo, en consecuencia, no prospera.
Cargo segundo
(…)
CONSIDERACIONES
1. En la sentencia objeto del recurso de casación, el Tribunal, fundado en el artículo 1080 del Código de Comercio, condenó a la sociedad demandada a pagar intereses moratorios sobre la suma que estableció como valor comercial del vehículo al momento de ocurrir el siniestro, porque el demandante no sólo había formalizado debidamente la reclamación, sino porque la aseguradora no la había objetado, razón por la cual dispuso que los réditos debían cubrirse a partir del mes siguiente a cuando se efectuó dicha reclamación.
2. El artículo 1077 del Código de Comercio establece que al asegurado o beneficiario, según sea el caso, le incumbe probar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida en el caso de que fuere necesario, cumplido lo cual empieza a computarse el plazo que tiene el asegurador para efectuar el pago del siniestro, a cuyo vencimiento, sin haberse satisfecho la obligación, apareja la mora del deudor. De ahí que la aseguradora no sólo debe pagar el valor de la prestación asegurada, sino también los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
Según los términos del cargo, la sociedad recurrente acepta que cuando se formalizó oportunamente la reclamación, el asegurado o beneficiario acreditó la ocurrencia del siniestro. Lo que protesta es lo relativo a la cuantía del perjuicio, porque si en el proceso se demostró que el demandante incrementó en exceso el valor del riesgo asegurado, pero sin la intención manifiesta de defraudar a la aseguradora, como se explicó en el cargo anterior, esto significa que el Tribunal supuso que cuando se hizo la reclamación, el requisito de la cuantía del siniestro había sido cumplido.
Si bien la aseguradora, como lo concluyó el Tribunal, no objetó la reclamación, procediendo a terminar unilateralmente el contrato de seguro, es punto pacífico en el proceso que desde esa misma época cuestionó la validez de dicho contrato, precisamente por considerar que existía un sobreseguro doloso. Aunque esto resultó infundado, como se analizó en el cargo anterior, no por eso habría que calificar su proceder como ilegítimo, no obstante que se trataba de una pérdida total del automotor, porque como quedó demostrado, lo cierto es que el vehículo fue asegurado por una suma muy superior a su valor comercial.
De manera que si la condena contra la aseguradora no fue por la cantidad que se declaró cuando se aceptó incrementar el valor del riesgo asegurado, sino por una cantidad considerablemente inferior, surge claro que en verdad al momento de efectuarse la reclamación no existía certeza del monto de la prestación, razón por la cual la mora de la aseguradora no podía tenerse por consumada al mes siguiente a dicha reclamación.
Empero, como el Tribunal condenó el pago de intereses moratorios a partir de tal época, esto implica que necesariamente tuvo que suponer que el demandante, cuando realizó la reclamación, acreditó cabalmente su derecho ante la sociedad demandada.
3. El error, en consecuencia, por suposición de la prueba de la cuantía del perjuicio no sólo es manifiesto, sino también trascendente, porque si el Tribunal no lo comete, habría ordenado el pago de intereses a partir de una fecha distinta.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. La Corte, en sede de instancia, debe limitar el análisis al tema de la exigibilidad de los intereses moratorios, aspecto expresamente apelado por el demandante, porque éste no recurrió en casación lo relativo a la suma que el Tribunal confirmó como valor real del vehículo siniestrado, y porque el cargo de la sociedad demandada dirigido a demostrar que se trataba de un sobreseguro doloso, resultó infundado.
2. Como el juzgado dispuso que tales réditos debían pagarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, por haber sido necesario el proceso para establecer la cuantía del siniestro, en tanto que el demandante pretende que dichos intereses deben reconocerse desde el mes siguiente a cuando se hizo la reclamación, lo dicho al estudiar el cargo segundo, es suficiente para negar desde esa fecha su pretensión.
En todo caso, al tenerse que pagar intereses moratorios, los mismos se reconocerán desde el 12 de noviembre de 1998, fecha en la cual el apoderado de la aseguradora se notificó de la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, según el cual "La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes".
Lo anterior porque como lo explicó la Corte en Sentencias 248 de 14 de diciembre de 2001 y 188 de 9 de noviembre de 2004, si en la fecha de la demanda, la sociedad demandada no se encontraba en mora, pues para la misma época, dadas las circunstancias particulares del caso, no existía certeza de la cuantía del perjuicio, debe entenderse, como se señaló en el primer fallo citado, que si el demandado asume la posibilidad de afrontar el pleito, en lugar de pagar la obligación que se demanda, "en caso de acogerse la pretensión, los efectos de la sentencia, en lo que atañe a la mora, se retrotraen a la etapa de la litiscontestatio, es decir, al estadio en que aquel asumió el riesgo de la litis, con todo lo que ello traduce".
Ahora, teniendo en cuenta que en el interregno la tasa de interés comercial sufrió modificaciones (artículos 83 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999), es necesario "calcular con base en la tasa antigua los intereses del período anterior al tránsito de legislación, mientras que los devengados con posterioridad a esa misma fecha, se determinarán por la nueva tasa" (Cfr. Sentencias de 3 de mayo de 2000, Expediente 5360, y 2 de febrero de 2001, Expediente 5670).
3. Así las cosas, la decisión del Tribunal será la misma, razón por la cual en lo pertinente se reproducirá, salvo en lo concerniente a la exigibilidad de los intereses moratorios
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la Sentencia de 22 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de (…) contra la sociedad (…) S. A., y en sede de instancia,
RESUELVE:
Primero. a) CONFIRMAR la sentencia apelada "en cuanto reconoció como monto de la indemnización a pagar a favor del demandante y a cargo de la compañía demandada, la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($56.000.000.00), siendo esto consecuencia de declarar improbadas las excepciones planteadas por la entidad demandada, salvo las que nominó ajuste de la indemnización por aplicación de la regla proporcional e inexistencia de la obligación de pagar el valor total asegurado, que si prosperan".
b) REVOCAR la negativa al pago de intereses moratorios antes de la ejecutoria de la sentencia del juzgado, para en su lugar reconocerlos a partir del 12 de noviembre de 1998, los cuales se liquidarán "en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, antes y después de la expedición de la Ley 510 de 1999, artículo 111".
c) MODIFICAR la condena al pago de costas en primera instancia, en el sentido de que las "reconocidas a favor de la parte demandante, serán de cargo de la demandada sólo en un 70%".
d) CONDENAR en costas de segunda instancia a la sociedad "demandada y a favor del demandante, en cuantía del 70%. Por Secretaría, tásense".
(…)»
|