Seguro de Automóviles
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Sentencia del 10 de febrero de 2005. Expediente 7614.
Síntesis: El seguro de accidentes y de responsabilidad civil. Presupuestos para legitimar la acción del damnificado. Documentos para reclamar del asegurador la indemnización del perjudicado. La responsabilidad se presume cuando los perjuicios han sido causados con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas.
[§ 030] «(…)
Primer cargo
Denúnciase en este cargo la sentencia del tribunal, por ser directamente violatoria, por interpretación errónea, de los artículos 1127 y 1133 primera parte, del Código de Comercio; de los artículos 1077 y 1080 ibídem, por aplicación indebida y del artículo 1133 segunda parte, ejusdem, por falta de aplicación.
En su demostración, reproduce el recurrente las apreciaciones del tallador sobre la acción consagrada en el artículo 1133 del Código de Comercio, criticándolo por considerar que dicha acción "(...) es la consecuencia de haberle atribuido el artículo 1133 del Código de Comercio un derecho propio a los damnificados para reclamar del asegurador de responsabilidad civil el valor de la indemnización en caso de siniestro", y deducir de ese equivocado entendimiento, que "(...) no hay necesidad de demostrar la existencia del seguro, que no debe comparecer en el proceso el causante del daño cuya reparación reclaman, que las víctimas no deban tampoco demostrar los elementos que configuran la responsabilidad civil que deprecan del asegurador y finalmente el que aquellas víctimas de accidentes no les corresponde demostrar en el proceso adelantado contra el asegurador que sufrieron daño", errores que a su juicio ocurrieron porque se apoyó en la primera parte del artículo 1133 del Código de Comercio, dejando de lado la segunda, al igual que la regla expresada por el artículo 1127 del mismo cuerpo normativo, que al definir la naturaleza del seguro de responsabilidad, consagra todo lo contrario de aquello que el tribunal juzga ser la consecuencia adecuada de la acción directa del damnificado contra el asegurador de responsabilidad civil, cual es que dicha acción "...sea un derecho propio de los damnificados, pues si se tiene en cuenta que el seguro de responsabilidad tiene como propósito fundamental el resarcimiento del daño sufrido por la víctima, como sin duda alguna lo afirma el artículo 1127 que define su naturaleza, es por virtud de este propósito que la víctima se constituye en el beneficiario de la indemnización, o sea que la calidad de beneficiario que fe atribuye la ley le resulta del contrato de seguro, de ninguna manera es un derecho propio del asegurado".
Insiste en que la consagración legal de la referida acción no es consecuencia de ostentar la víctima un derecho propio contra el asegurador, como lo entendió el tallador, sino el efecto obvio del objeto que legalmente se reconoce a los seguros de responsabilidad, como es garantizar la reparación del perjuicio sufrido por el damnificado, como efecto de una determinada responsabilidad civil, razón por la cual "(...) es considerada como beneficiaría de las estipulaciones que constituyen el contrato de seguro, por semejanza establecida por la ley con lo que ocurre en la estipulación en provecho de tercero regulada por el artículo 1505 del Código Civil como excepción a la regla del efecto relativo de las convenciones prevista en el artículo 1602 de ese mismo Código, y aplicables estas normas en materia comercial por mandato del artículo 1820 del Código de Comercio".
Explica que la errada inteligencia del referido precepto surgió también de la inobservancia de la segunda parte de su texto, pues de haberlo examinado habría verificado que luego de otorgar a la víctima la acción ya mencionada, dispone que para acreditar su derecho frente al asegurador, de acuerdo con el artículo 1077, puede demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador, en un solo proceso, todo lo cual confirma que "(...) nada de lo que el Tribunal de Medellín estima ser consecuencias propias de la acción directa entendida como expresión de un derecho propio de la víctima, corresponde a interpretación correcta de lo que consagra la ley".
Refiriéndose a la falta de aplicación de los textos legales que imponen al beneficiario legal de la indemnización, la obligación de acreditar su derecho ante el asegurador, dice que si de conformidad con lo prescrito por el artículo 1133, segunda parte, "(...) para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercido de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador", al considerar el ad-quem que "(...) en ejercicio de la acción directa como expresión de un derecho propio de ella que no proviene por tanto del contrato de seguro no debe la víctima demostrar la existencia del contrato de seguro, ni demostrar su derecho ante el asegurador, ni demostrar que el asegurado incurrió en una determinada responsabilidad, ni probar la existencia, certeza y carácter directa del daño cuya reparación reclama del asegurador, quebrantó rectamente, por falta de aplicación, el artículo 1077 antes citado.
Culmina manifestando que el equivocado entendimiento de (los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio y la falta de aplicación del artículo 1077 del mismo ordenamiento, condujeron al tribunal a confirmar la sentencia del a-quo que condenó a la recurrente a pagar la suma asegurada e intereses moratorios "(...) por una deuda de responsabilidad que no le fue comprobada en este proceso y que por tanto no se encontraba en mora de pagar", circunstancias que ponen al descubierto " (...) la violación frontal, por aplicación indebida, de la regla propia del no pago oportuno del seguro debidamente comprobado junto con el siniestro contenida en el artículo 180 (sic) del Código de Comercio", yerro que causa agravio al recurrente y debe ser enmendado por la Corte casando el fallo impugnado, "(...) para como tallador de instancia proceder a absolver a la compañía aseguradora demandada en este proceso".
CONSIDERACIONES
1. Varias e importantes enmiendas introdujo la Ley 45 de 1990 al régimen del seguro de responsabilidad civil, consagrado en los artículos 1127 a 1133 de la codificación mercantil, con el propósito de otorgar una tutela eficaz a las personas lesionadas con la culpa del asegurado, a quienes dotó de instrumentos para obtener, de manera efectiva, la reparación del perjuicio recibido.
Así, como lo declaraba el original artículo 1127 del Código de Comercio, el seguro de responsabilidad civil tenía por objeto exclusivo mantener indemne el patrimonio del asegurado, quien consiguientemente lo contrataba con la finalidad de precaverse contra las consecuencias de sus actos, de ahí que el asegurador asumiera la obligación de indemnizarle los perjuicios que experimentara con motivo de determinada responsabilidad y que sólo se liberara de tal compromiso pagándole al asegurado la indemnización estipulada, por ser éste el acreedor de la referida prestación -artículo 1127-.
Acorde con la función que legalmente se le asignaba, que estaba circunscrita, como se anotó, al favorecimiento de los intereses del asegurado, el artículo 1133 del mismo cuerpo normativo preceptuaba que no se trataba de un seguro a favor de terceros, excluyendo todo vínculo directo de la víctima con el asegurador del responsable del daño.
Con la reforma introducida por la Ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaría de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato -artículo 84-, previsión con la cual se consagró una excepción al principio del efecto relativo de los contratos -res ínter alios acta-, que como se sabe, se traduce en que éstos no crean derechos u obligaciones a favor o a cargo de personas distintas de quienes concurrieron a su formación, o mejor, no perjudican ni aprovechan a terceros.
El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, "lato sensu", porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato "igualmente protege" así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad.
Por supuesto que el derecho que la ley ahora le otorga al damnificado no está desligado del contrato de seguro celebrado por el tomador - asegurado, al margen del cual no se autoriza su ejercicio, pues las estipulaciones eficaces de dicho pacto lo delimitan y enmarcan de tal modo que no podría obtener sino lo que correspondería al mismo asegurado.
Ahora bien, corroborando el propósito legislativo y acorde con la teleología del artículo 1127, el artículo 85 de la misma Ley 45 modificó el artículo 1133 del estatuto comercial, legitimando al tercero damnificado para accionar directamente contra el asegurador del responsable, con el fin de obtener la indemnización del daño sufrido a consecuencia del hecho imputable a aquel.
Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos:
1. La existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaría del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro.
Por tal razón, el citado precepto, en su segunda parte, concordando con el artículo 1077 del mismo ordenamiento, que de manera general radica en el asegurado o beneficiario, según corresponda, la carga de la prueba del siniestro y de la cuantía de la pérdida, prevé que para atender ésta, es decir, para comprobar su derecho ante el asegurador, el perjudicado "...en ejercido de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador" suministrando necesariamente, además de la prueba de los hechos que determinan la responsabilidad del asegurado, la de que tal responsabilidad se enmarca en la cobertura brindada por el contrato de seguro. No de otra manera, se entiende la alusión expresa al citado artículo 1077 realizada por el mencionado artículo 1123, en su primera parte, a cuyo tenor "(...) para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 la víctima en ejercido de la acción directa podrá (...)" (se destaca).
Bien puede decirse entonces, que de acuerdo con la orientación legislativa vigente en materia del seguro de responsabilidad civil, ocurrido el siniestro, es decir, acaecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del daño irrogado a la víctima -artículo 1131 del Código de Comercio-, surge para el perjudicado el derecho de reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aquél, la indemnización de los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia deriva directamente de la ley, en cuanto lo instituye como beneficiario del seguro -artículo 1127 ibídem- y que está delimitado por los términos del contrato y de la propia ley, más allá de los cuales no está llamado a operar, derecho para cuya efectividad se le otorga acción directa contra el asegurador -artículo 1133 ejúsdem- la que constituye entonces una herramienta de la cual se le dota para hacer valer la prestación cuya titularidad se le reconoce por ministerio de la ley.
Como precisó la Corte en providencia de esta misma fecha, "(...) en lo tocante con la relación externa entre asegurador y víctima, la fuente del derecho de ésta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente la ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaría de la misma (artículo 1127 C. de Co.). Acerca de la obligación condicional de la compañía (artículo 1045 C. de Co.), en efecto, ella nace de esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual aquélla asumirá, conforme a las circunstancias, la reparación del daño que el asegurado pueda producir a terceros y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio jurídico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como derecho correlativo el de la víctima -por ministerio de la ley- para exigir la indemnización de dicho detrimento, llegado el caso. Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones" (Expediente. 7173, no publicada aún oficialmente).
2. Aunque una lectura desprevenida del raciocinio del tallador pueda llevar a colegir que no acertó cuando consideró que la fuente del derecho del damnificado para dirigir su pretensión resarcitoria directamente contra el asegurador del responsable del daño, es la acción otorgada por el artículo 1133 del Código de Comercio, puesto que tal prerrogativa, como quedó clarificado, la deriva de la calidad de beneficiario del seguro, en la cual fue instituido por ministerio de la ley, condición que, según se expuso ab-initio, lo hace titular del crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, para cuya satisfacción se implemento el instrumento procesal en comentario, ese error de entendimiento, que debe rectificarse por la Corte en esta oportunidad, no lo llevó a predicar que el referido derecho del perjudicado necesariamente tuviere los ribetes que la censura subraya, o para ser más explícitos, que careciere de nexo o ligamen con el negocio asegurativo, y no hiciere gravitar sobre su titular la carga de comprobar la existencia del susodicho pacto, "(...) ni demostrar su derecho ante el asegurador, ni demostrar que el asegurado incurrió en una determinada responsabilidad, ni probar la existencia, certeza y carácter directo del daño cuya reparación reclama del asegurador", pues como se verá, el criterio que en definitiva sustenta el juicio del tallador, contradice tales imputaciones, de manera que, la equivocada inteligencia del citado precepto, en lo que al aspecto especificado concierne, no tiene las repercusiones derivadas por "el recurrente, y carece por ende de la trascendencia necesaria, en la resolución final, para dar lugar a su información.
Desde luego que si el ad-quem sostuvo que la acción consagrada por el artículo 1133 del Código de Comercio busca proteger al tercero damnificado "(...) mediante un trámite que, se espera, sea más corto y en el que, con la participación del asegurador, se discuta (...), si el demandante cumplió o no su carga que no es otra que demostrar la responsabilidad civil del asegurado y la cobertura del evento"; que mediante tal instrumento se le habilita para hacer uso tanto de los mecanismos previstos por el régimen legal de las obligaciones, como los que emanan del "(...) derecho de seguros"; que si el causante del daño "(...) está amparado en un seguro, el tercero perjudicado tiene el derecho que surge de la póliza"; que el asegurador llamado a afrontar la pretensión indemnizatoria es el que ha cubierto la responsabilidad por el hecho dañoso, quien está vinculado con el causante del daño como asegurado, y que acaecido el siniestro, surge el derecho del beneficiario, que sólo podría ser enervado por la compañía aseguradora por la inexistencia del riesgo asegurado o de su ocurrencia, todas esas argumentaciones son prueba elocuente de que entendió que el derecho del perjudicado del que viene haciéndose mérito, presupone la existencia del negocio asegurativo mediante el cual se haya amparado la responsabilidad civil del causante del daño, y que tal pacto delimita el entorno de tal derecho, en cuanto identifica al deudor,' los riesgos cubiertos, la vigencia del amparo, y en fin los términos o el marco dentro del cual puede ser ejercido, pues no otra cosa pueden significar sus alusiones a que si el causante del daño está amparado por un seguro, el tercero perjudicado tiene el derecho que surge de la póliza, que el asegurador llamado a enfrentar la pretensión resarcitoria de la víctima (deudor), es el que aseguró la responsabilidad civil del causante del daño, que el damnificado debe demostrar la cobertura del evento, que su derecho sólo puede ser enervado por la compañía aseguradora mediante la comprobación de la inexistencia del riesgo asegurado o de su ocurrencia, expresiones éstas últimas que, sin duda, colocan el contrato de seguro como pauta delimitante del ámbito del citado derecho.
Por otro lado, no predicó el sentenciador que "en ejercido de la acción directa como expresión de un derecho propio de ella que no proviene por tanto del contrato de seguro no debe la víctima demostrar la existencia del contrato de seguro", como quiera que lo que sostuvo sobre la prueba del contrato, fue que "(...) el reconocimiento del derecho propio del perjudicado frente al asegurador, para exigirle la obligación de indemnización que pesa sobre el asegurado, libera al perjudicado de la presentación de la póliza por cuanto él, como víctima, no intervino en el contrato", y por eso juzgó admisible la adicción de pruebas distintas, es decir, no lo libró de la carga de demostrarlo, como se alega, sino que la atemperó, al considerarlo autorizado para demostrar el convenio, por medios diversos del original de la póliza, a saber, la copia del carné de asegurado de la póliza (...), y la copia de aquélla, luego si alguna crítica pudiera formulársele por tal determinación, con independencia de su validez o acierto, no seria por considerar eximida a la víctima de suministrar la prueba del contrato de seguro sino por tenerlo por demostrado, con documentos distintos del original de la póliza en el cual fue recogido, que fue la posición que verdaderamente asumió.
Ahora, aunque afirmó que al ejercer la precitada acción, al perjudicado le basta "(...) demostrar la existencia de un derecho propio frente al asegurador", agregando que mediante ella se le permite "(...) acudir al proceso alegando un derecho propio frente al asegurador (...)", argumentos que, insularmente considerados podrían dar asidero a la crítica formulada, vistos dentro del contexto general del juicio jurisdiccional, pierden toda fuerza impugnaticia, pues no pasan de ser enunciados sin desarrollo ni efecto real en el pensamiento del sentenciador, y en el sentido de la decisión, pues a la postre no sólo dejó en claro que dentro del proceso seguido por la víctima, se debía discutir, con participación del asegurador, "...si el demandante cumplió o no su carga que no es otra que demostrar la responsabilidad civil del asegurado y la cobertura del evento", sino que efectivamente indagó por la prueba del siniestro, de los daños sufridos por los demandantes a raíz de su ocurrencia y el quantum de los mismos, condiciones en las cuales resulta infundado censurarlo por dejar de aplicar tanto la segunda parte del artículo mencionado, como los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, pues, como ha quedado visto, en definitiva no entendió que los titulares de la citada acción no debiesen comprobar su derecho ante el asegurador, en los términos prescritos por el artículo 1077, lo cual resulta indispensable, a voces del propio artículo 1133 del Código de Comercio, y menos aún, que el asegurador estuviese obligado a pagar la indemnización prometida, sin que tal derecho le hubiere sido demostrado, porque se reitera, la apreciación referenciada y la actividad que desplegó en orden a averiguar por la comprobación de los presupuestos que en dicho precepto se consagran, repelen tal acusación.
En armonía con lo expuesto, el cargo no prospera.
Segundo cargo
Se impugna en este cargo la sentencia del tribunal, por infringir, en forma indirecta, los artículos 1127, 1133 segunda parte, 1077 y 1080 del Código de Comercio, por aplicación indebida; el artículo 2341 del Código Civil por falta de aplicación, y el artículo 2356 ibídem, por aplicación indebida, como consecuencia de los errores evidentes de hecho cometidos por el sentenciador en la valoración de las pruebas que singulariza el cargo.
Concretando la acusación, se le imputan los siguientes yerros:
a) Como consideró que por el derecho propio atribuido al perjudicado para exigir del asegurador "(...) la obligación de 'indemnización que pesa sobre el asegurado", estaba relevado de presentar la póliza, por no haber participado en la celebración del contrato de seguro, omitió examinar "(...) lo que considera ser la prueba aportada fragmentariamente por el demandante de la existencia y contenido del contrato de seguro", extractando sus estipulaciones de las afirmaciones de los demandantes y no de la póliza, cuyas condiciones generales obran a fls. 15 y siguientes del cuaderno de pruebas de la parte demandante, en las cuales se prevé que el amparo referenciado "...cubre la responsabilidad civil extracontractual en que de acuerdo con la ley incurra el asegurado nombrado en la carátula de la póliza al conducir el vehículo descrito en la misma', o cualquier otra persona que conduzca dicho vehículo con su autorización".
b) Tuvo por acreditada la ocurrencia del siniestro con la respuesta dada por la compañía aseguradora al hecho séptimo de la demanda, y supuso, consiguientemente, la prueba del mismo, porque con el pago de la indemnización derivada de la pérdida del vehículo asegurado se satisface la obligación del asegurador por el amparo de daños al vehículo, pero no la responsabilidad civil del asegurado, por el daño consistente en la muerte de una persona, pues ésta "(...) no se demuestra por la destrucción del vehículo en que tal persona viajaba".
c) Omitió apreciar la demanda, dejando de ver que "(...) esta no se funda en que el asegurado haya incurrido en responsabilidad por daño causado en el ejercicio de actividad peligrosa" sino en que el conductor del vehículo en el cual viajó el señor (...) se encontraba embriagado y fue esta embriaguez la causa del accidente", razón por la cual nada tiene que ver en el caso la llamada presunción de responsabilidad por el daño causado en ejercicio de actividad peligrosa a la cual se refiere el artículo 2356 del C. C.
d) Concluyó que no estaban probadas las excepciones propuestas por la compañía demandada y confundió el seguro de responsabilidad contractual o extracontractual con el de accidentes, por no examinar el texto de la contestación de la demanda y considerar que en ejercicio del derecho propio conferido a los damnificados contra el asegurador, "... nada tiene que ver la debida prueba de tal responsabilidad".
e) Tuvo por demostrado el monto del perjuicio irrogado a los demandantes, argumentando que "(...) la víctima del accidente no podría ganar ni más ni menos que el salario mínimo legal, el cual está previsto legalmente tan solo para aquellos que tengan contrato de trabajo y no para los comerciantes, como parece ser el caso del señor (…). Y peor aún, sin que esté demostrado en el proceso cuánto ganaba como socio propietario de un puesto de venta y sin que se encuentre en el proceso las tablas de vida probable a que había llegado el muerto en el accidente, establece la indemnización en favor de la esposa e hijos del causante con base en que sería mayor que la suma asegurada señalada como límite máximo de la indemnización en la póliza de seguro".
Concretando la trascendencia de tales desaciertos, anota que al encontrar probado, sin estarlo, el contenido de la cláusula de la póliza que ampara la responsabilidad civil extracontractual del asegurado, la ocurrencia del siniestro, o sea, la responsabilidad civil imputada al asegurado y la existencia y cuantía del daño cuya reparación se pide al asegurador, e igualmente al rechazar las excepciones propuestas, a pesar de estar comprobadas, transgredió los artículos 1127 y 1133 segunda parte del Código de Comercio, el primero de los cuales precisa "la naturaleza del seguro de responsabilidad civil como proveniente de considerar al damnificado como beneficiario legal de la indemnización prevista para el caso de siniestro" y el segundo en cuanto impone al demandante en acción directa contra el asegurador, la obligación de acreditar la responsabilidad civil del asegurado.
Agrega que al confirmar la condena al asegurador por estimar probada, sin estarlo, la ocurrencia del siniestro, violó por indebida aplicación los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, por virtud de los cuales el asegurador debe pagar la indemnización reclamada, en caso de siniestro, dentro de un mes contado desde la comprobación por el reclamante de la ocurrencia del mismo y la cuantía de la pérdida, so pena de tener que pagar intereses moratorios a la tasa más alta, a partir del momento en que debió efectuar el pago.
CONSIDERACIONES
1. Como se mencionó al resolver el cargo anterior, el Tribunal consideró que por el derecho propio atribuido al perjudicado para reclamar del asegurador la indemnización a cargo del asegurado, no estaba obligado a presentar el original de la póliza, y por eso juzgó suficientes para la demostración del contrato, la copia del carné de asegurado de la póliza (...), expedido por la aseguradora demandada, en la cual figura como tal (...). (...), y la copia de la póliza visible a fl. 11 c. 2, documentos de los cuales infirió que "(...) dicha póliza amparaba el riesgo de muerte a personas hasta 7.400 salarios mínimos legales diarios vigentes, y que como el siniestro ocurrió el 9 de marzo de 1996 y la vigencia de la póliza comprendía desde el 7 de abril de 1995 hasta el 7 de abril de 1996, el riesgo estaba amparado".
Para el recurrente, el tallador ignoró tales documentos y supuso las estipulaciones contractuales de lo afirmado por los demandantes y no de la póliza, cuyas condiciones generales obran a fls. 15 y ss. del cuaderno de pruebas de la parte actora.
Como puede verse, las conclusiones referentes a la condición de asegurado de (...) en la póliza (...), expedida por la aseguradora demandada, la cobertura del suceso desencadenante de la responsabilidad civil atribuida al asegurado (muerte a personas), el valor máximo asegurado y la vigencia del amparo por la época de ocurrencia del siniestro, fueron establecidas por el tallador con base en los documentos aportados por los demandantes, entre ellos, la copia de la póliza, piezas en las que, valga anotar, encuentran pleno asidero, pues en ellas constan las circunstancias que señaló, luego la crítica que se le formula por derivarlas de las afirmaciones de los demandantes, y no de tales medios de prueba, carece de razón.
Ahora, así no haya hecho referencia expresa a las condiciones generales de la póliza, en las cuales se definen los términos del amparo básico de responsabilidad civil extracontractual otorgado al asegurado, al expresarse que "(…) cubre la Responsabilidad Civil Extracontractual en que de acuerdo con la ley incurra el asegurado nombrado en la carátula de la póliza, al conducir el vehículo descrito en la misma, o cualquier otra persona que conduzca dicho vehículo con su autorización" proveniente de un accidente o serie de accidentes emanados de un solo acontecimiento ocasionado por el vehículo descrito en esta póliza", esa omisión no basta para colegir que las supuso de los dichos de los demandantes y estructurar el yerro denunciado, porque como lo tiene dicho la doctrina de la Corte, "(...) el error de hecho (...) puede ocurrir por dejar de percibir lo que hay o imaginar lo que no hay en el proceso; pero en el primer caso la falta de estimación formal no implica error cuando el fallo acepta la existencia del hecho como si expresamente hubiese tomado en cuenta los elementos probatorios pertinentes" (G. J. t. LXXVIII, pág. 605), luego si como aquí ocurre, el ad-quem concluyó que la responsabilidad civil extracontractual en que pudiera incurrir (...), al conducir el vehículo amparado por la póliza expedida por la compañía demandada, estaba cubierta, como amparo básico, por la póliza de la que tales condiciones generales forman parte, hecho cuya prueba resulta de las condiciones generales de la póliza, de ningún modo pudo haberla supuesto.
2. Sobre la ocurrencia del siniestro, es innegable que el sentenciador se equivocó al ver en la respuesta dada al hecho séptimo de la demanda, la confesión de la compañía aseguradora sobre su acaecimiento, toda vez que la aceptación de haberse formulado reclamación por la pérdida total del vehículo asegurado, no permite inferir la realización propiamente dicha del siniestro de que trata este proceso pues si éste lo constituye el surgimiento de la responsabilidad civil que le corresponda al asegurado por el accidente en el cual perdió la vida (...), es claro que la prueba de dicha responsabilidad no se desprende de admitir que se reclamó la indemnización por la pérdida total del vehículo en el que viajaba el occiso.
Sin embargo, no hay que olvidar que para el ad-quem, "(...) el actor está eximido de acreditar los elementos que determinan la responsabilidad, porque ésta se presume cuando los perjuicios han sido irrogados con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas como es la conducción de automotores y no es dable endilgar culpa a la víctima" argumento que aunado al de la prueba del accidente, sirvió de fundamento al juicio de responsabilidad formulado, y que al ser inapropiadamente impugnado por el recurrente, deja indemne, entonces, su conclusión a ese respecto.
Sostiene en efecto el censor, que el tribunal omitió apreciar la demanda, dejando de ver "(...) que esta no se funda en que el asegurado haya incurrido en responsabilidad por daño causado en el ejercicio de actividad peligrosa, sino en que el conductor del vehículo en el cual viajó el señor (...) se encontraba embriagado y fue esta embriaguez la causa del accidente", por lo cual la "(...) llamada presunción de responsabilidad por el daño causado en ejercido de actividad reputada como peligrosa a la cual se refiere el artículo 2356 del Código Civil", es ajena al caso litigado.
Sobre tal razonamiento resulta pertinente expresar que desde el fallo de primer grado, el sentenciador enmarcó el origen del daño y la responsabilidad emergente de él, en el ejercicio de una actividad reputada peligrosa, como es la conducción de automotores, concluyendo que "... no existe ninguna prueba que haga destruir la presunción de responsabilidad, que con base en el artículo 2356 del C. C. pesa contra quien realiza un hecho dañoso en ejercicio de una actividad peligrosa, como es la de conducir vehículos, ya que tal presunción sólo puede destruirse con la demostración de la causa extraña". Como otra circunstancia táctica determinante, consideró la ingestión de licor por parte del conductor asegurado, que a su juicio no garantizaba que sus condiciones de percepción fuesen las más apropiadas.
La atribución de responsabilidad al asegurado por el daño causado como consecuencia del ejercicio de actividad de la índole señalada, constituyó punto pacífico para la aseguradora demandada, quien no la discutió al apelar el fallo del a-quo, oportunidad en la cual expresó su inconformismo pero por motivos distintos, postura que consiguientemente la deslegitima para criticar el fallo del tribunal por derivar la responsabilidad civil extracontractual del asegurado de la apuntada fuente, con el argumento de que no se invocó en la demanda, pues tal tesis, por su novedad, no resulta inadmisible como sustento válido del recurso de casación, porque como lo ha expuesto la doctrina de la Corporación, las argumentaciones jurídicas contaminadas de elementos tácticos (medios mixtos), como ocurre con la expuesta, también constituyen medio nuevo no aceptable con ocasión del recurso extraordinario (GJ. t. CCLII, pág. 634). Nótese como en el caso concreto, además del planteamiento jurídico, el recurrente invoca el contenido de la demanda para hacer ver cierta distorsión en el tratamiento de la misma, pues según su entendimiento la responsabilidad allí derivada lo fue con causa en el hecho propio y no por el ejercicio de la actividad peligrosa, como lo concluyó el ad quem, pero también el a-quo, se agrega, con la aquiescencia del impugnante.
De todas maneras, observa la Corte que así en instancia hubiere sentado su protesta por la atribución de un tipo de responsabilidad distinto del invocado por los demandantes, de ello no devendría la fundabilidad de su queja, pues una mirada desprevenida al libelo promotor del proceso permite verificar que los supuestos de hecho fundantes de la responsabilidad endilgada al asegurado razonablemente permiten atribuirle el origen señalado, puesto que claramente se relata en ellos que (...) perdió la vida cuando el vehículo conducido por aquél, en el cual viajaba como pasajero, colisionó con una tractomula estacionada en (a berma de la carretera por la cual se desplazaba, añadiéndose como otro hecho relevante, la ingestión de alcohol por el conductor, estado de hecho que como se indicó, permite vincular la responsabilidad que por tal suceso se le imputó, sin caer en contraevidencia manifiesta, al ejercicio de una actividad de suyo peligrosa, como sin duda lo es la conducción de automotores, circunstancia que en todo caso descartaría el error acusado en la percepción del referido libelo.
3. En punto a las excepciones formuladas por la recurrente, debe señalarse que no es cierto que el tallador se haya desentendido del texto de su respuesta a la demanda, para rechazarlas a pesar de estar comprobadas, pues expresamente se refirió a su tenor para mostrar las incongruencias que surgían de las respuestas suministradas frente a algunos de los hechos afirmados por los demandantes. Así, argumentó que "(...) al responder los hechos 7 y 8 recrimina la conducta del pasajero por haberse transportado con un conductor embriagado, pero en torno al hecho 9 señala que " (...) no existió responsabilidad civil del asegurado en el hecho' ", acotando que "(...) siendo ello así, con mayor razón no puede haber responsabilidad de quien se desplaza en el mismo carro como pasajero", inconsistencias que a su juicio redundaban en la pérdida de "(...) toda fuerza argumentativa", de las excepciones de compensación de culpas y ausencia de culpa.
Tampoco es cierto que hubiese considerado "(...) que en ejercicio del famoso derecho propio de los damnificados contra el asegurador nada tiene que ver la debida prueba de tal responsabilidad", pues como se explicó a espacio al resolver el cargo anterior, el fallador no sentó una conclusión de tal naturaleza.
Ahora, aunque no se puede desconocer que confundió el seguro de accidentes con el de responsabilidad civil, equívoco que lo llevó a cuestionar la proposición de las excepciones de fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y culpa de la víctima, por la compañía aseguradora, cuando ésta solo adujo las dos últimas, porque consideró que reñían con el hecho comprobado de haber pagado el valor de la indemnización derivada de la pérdida del vehículo conducido por el asegurado, circunstancia que, según se expuso en párrafo anterior, no comporta la aceptación de la responsabilidad del conductor en el suceso dañoso y por ende no descarta al planteamiento de tales defensas, lo cierto es que tal consideración apenas constituyó un argumento de refuerzo para el rechazo de tales excepciones, no la razón medular de la decisión, que a la postre estribó en su falta de "(...) incidencia (...) en el proceso", debido a que "(...) frente a la acción directa, que es la aquí ejercitada, la proposición de excepciones está limitada, como así lo anunciara desde el proyecto de reforma en materia de seguro obligatorio el profesor J. Efren Ossa G. (...)", a cuyos comentarios se remitió, para concluir que "(...) la realización del riesgo asegurado autoriza al beneficiario a reclamar el pago de la suma asegurada a título de 'indemnización. Por tanto, son la existencia del riesgo asegurado o su ocurrencia los hechos que de no existir o no ocurrir, podrían generar excepciones".
Así las cosas, como tal razonamiento no fue impugnado por el recurrente, la conclusión cuestionada se sigue apoyando suficientemente en él, circunstancia que torna inocua la acusación examinada.
4. Finalmente, en cuanto concierne a la crítica que se propone porque el ad-quem tuvo por demostrado el monto del perjuicio padecido por los demandantes, sin que exista prueba de "(...) cuánto ganaba como socio propietario de un puesto de venta y sin que se encuentre en el proceso las tablas de vida probable a que había llegado el muerto en el accidente", cabe observar en primer lugar que el ad-quem dedujo que (...) devengaba cuando menos el salario mínimo legal mensual, porque las pruebas que consultó establecen que, en vida, estaba dedicado a la venta de (..), es decir, de la actividad económica así demostrada, infirió que derivaba unos ingresos que ascendían por lo menos el salario mínimo legal mensual, luego fue por la vía indiciaría que estableció el monto de los ingresos de la víctima y no por la de la suposición, como se argumenta, aspecto sobre el cual no está por demás agregar, que nada hay de reprochable en su proceder, puesto que el salario mínimo por mensualidades es la pauta que, según doctrina de la Corte, debe tenerse en cuenta para "...establecer el valor mensual de la contribución familiar frustrada (...) a falta de otra prueba categórica sobre el particular" (Sentencia del 10 de marzo de 1994, reiterada entre otros, en fallos del 7 de octubre de 1999. Exp. 5002, y 11 de septiembre de 2002. Exp. 6430).
En segundo lugar, aunque es cierto que en los autos no obran las tablas de vida probable, también lo es que las expectativas de vida de (...) fueron fijadas en 29.04 años por el médico que practicó la necropsia, diligencia que, junto con la actuación penal de la cual formó parte, fue traída al proceso por solicitud de la misma aseguradora..
Ahora, si lo que el recurrente plantea es que las posibilidades de supervivencia de una persona sólo pueden establecerse con las tablas de vida probable que echa de menos, hecho para cuya determinación no sería admisible, por consecuencia, la prueba a que se hizo referencia, como tal cuestionamiento se entronca con su contemplación jurídica, sería constitutivo de un error de derecho y no táctico como se planteó.
5. Dedúcese de lo expuesto que los reparos formulados por el recurrente carecen de razón. Por lo tanto, el cargo no prospera,
DECISIÓN:
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario instaurado por (…), en su propio nombre y en el de los menores (…) y (…) contra la recurrente, proceso al cual fue convocado (...), como litisconsorte necesario de la demandada.
(…)»
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