Seguros. Cesión
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Jurisprudencia Financiera y de Valores 2005
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Seguros. CesiónCorte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sentencia del 10 de junio de 2005. Expediente 2856-01.
Síntesis: Elementos esenciales del contrato de seguro. El interés asegurable y legitimidad para reclamar el pago de indemnización en virtud de una cesión invocada por el demandante en el caso de un automotor adquirido mediante contrato de leasing. [§ 031] «(…) CONSIDERACIONES Es claro, a la que concreto, el problema que a casación se trae a través de los dos motivos que integran el recurso interpuesto, enderezados, ambos, a combatir la sentencia impugnada por el esencial fundamento de que infringe los preceptos sustanciales antes citados, por haber negado al demandante el derecho a obtener el pago de la indemnización como consecuencia del siniestro del vehículo asegurado, con base, bien en la cesión hecha a su favor por Leasing Financiera (…) S.A. [cargo primero], ora en su condición de arrendatario de la compañía antes citada, que lo facultaba para reclamar una parte proporcional del seguro o el pago total con autorización de su arrendador [cargo segundo], lo que amerita el despacho conjunto de las dos censuras como antes se anticipó. En la sentencia recurrida, conviene recordarlo, se consignan dos afirmaciones que sirvieron totalmente para la desestimación de las pretensiones de la demanda, a saber: la primera, que (…) Ltda. carece de legitimación en la causa para demandar la indemnización derivada del acaecimiento del siniestro por cuanto no está demostrado que la persona que actuó como cedente de los derechos y acciones estuviera legalmente representada por (...) y, la segunda, que el interés asegurable no es susceptible de ser cedido en la forma en la cual se dice haberse efectuado. Entrando en el estudio de los errores de derecho invocados en ambos cargos, que en esencia son los mismos, la Sala estima que no están llamados a abrirse paso, por las razones que a continuación se explicitan. 1. Respecto del primero, se observa que el censor omitió señalar las normas probatorias que infringió el Tribunal al exigir la prueba de la certificación que acreditara la representación legal de Leasing (…) S.A., pasando por alto que en esta clase de ataque, "(...) el censor no sólo debe indicar que norma de estirpe probatoria infringió el Tribunal, sino también determinar cómo fue que esa norma probatoria se violó para así continuar en su discurso combativo, con la violación de la norma sustancial, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación. Esta regla técnica, se halla de manera expresa contemplada en el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: "Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción" (Cas. Civ. de 4 de abril de 2001, Exp. 6366). El censor ciertamente enunció como violados los artículos 177, 180 y 37, ordinal 4° del C. de P. C., pero ninguno de ellos sirve al propósito de fundar el error de derecho endilgado, toda vez que el primero, alude a la carga probatoria, el segundo, a la facultad de decretar pruebas de oficio y, el último, al deber del juez de decidir los asuntos sometidos a su consideración, aun cuando no exista norma exactamente aplicable al caso controvertido. Adicionalmente, respecto de tales normas -sólo suponiendo que fueran pertinentes- tampoco se explicó en que consistió la infracción de dichos preceptos, circunstancia que en consecuencia no permite estudiar de fondo, el presunto yerro causado. 2. En segundo término, el error de derecho endilgado al Tribunal por no haber decretado pruebas de oficio, no tiene la amplitud que el censor le asigna. La sentencia dictada por esta Sala, el 12 de septiembre de 1994, que se cita en desarrollo del cargo, admitió que excepcionalmente se podría incurrir en tal yerro, cuando ante la preexistencia de la prueba pertinente de un hecho sobreviniente, el juez se abstenía de decretar la prueba de oficio que permitiera su aducción al proceso. En la sentencia antes citada, se dijo con meridiana claridad que "(...) resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de" oficio y por consiguiente, no procede a darle valoración a prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o incorporada al proceso", pero que "(...) cosa distinta acontece cuando quiera que en un proceso como el sub examine, con posterioridad a la presentación de la demanda, de una parte, sobrevenga un hecho que de manera esencial y notoria altere o extinga la pretensión inicial: y de la otra, se aduzca o aporte, aunque sea inoportunamente, la prueba idónea de dicho hecho que no ha sido incorporada legalmente al proceso. Porque en tal evento las circunstancias objetivas, ajenas a toda negligencia o argucia de las partes, ponen de manifiesto ante el juez o magistrado la siguiente alternativa: la una consistente en adoptar decisión que, con prescindencia de la prueba irregularmente aportada, resultaría abiertamente contraria a la realidad que, de acuerdo con el hecho sobreviniente, muestra la pretensión al momento del fallo; y la otra la de optar, previo decreto de oficio de la prueba con la correspondiente contradicción, por una decisión que puede resultar más ajustada a la nueva realidad probatoria de los hechos en que se funda la pretensión inicial" (CCXXXI, Tomo I, 493 y 494). Y en el fallo dictado el 4 de marzo de 1998, agregó la Sala que "(...) el deber de verificación judicial oficiosa de que se viene hablando en estas consideraciones, se halla consagrado efectivamente en normas de disciplina probatoria cuya infracción, por el cauce que señala el Numeral 1, segundo inciso del artículo 368 del C. de P. C. da lugar al recurso de casación si debido a ostensibles particularidades que circundan la litis, constatadas objetivamente y ajenas por lo demás a cualquier manipulación fraudulenta de las partes, el uso de aquellas facultades se torna ineludible pues lejos de mediar razón atendible alguna que lleve a estimar que es inoficioso o imposible desde el punto de vista legal, un proceder de tal naturaleza, omitido por el juez o tribunal, se muestra a las claras como factor necesario para evitar una decisión jurisdiccional absurda, imposible de conciliar con dictados elementales de justicia. Esto significa, entonces, que por fuera de esta reducida moldura y para los fines propios del recurso en cuestión, ante situaciones que no tengan la entidad apuntada, no puede configurarse yerro probatorio de derecho porque en opinión del censor, era factible alguna forma de pesquisa oficiosa adicional conveniente a sus intereses, (…)" (CCLII, 400). Finalmente, aunque la anterior doctrina fue ampliada en otras providencias dictadas por la Sala [Vid: 14 de julio y 7 de noviembre de 2000, 22 de febrero y 19 de junio de 2002], recientemente la Corte rectificó su doctrina en Cas. Civ. de 11 abril de 2005, Exp. 0056-02, afirmando que "Admitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podría implicar un error de derecho, no constando aún, reitérase, el requisito de la existencia y la trascendencia de la mismas, no cuadra del todo con la filosofía del recurso de casación" y que "necesitaríase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerarlo por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción o incorporación de pruebas. Evento este que posibilitaría al tallador, precisamente porque la prueba está ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio; y por ahí derecho podría achacársele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Sería, en verdad, una hipótesis excepcional, tal como lo advirtió la Corte en un caso específico (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994)". Con arreglo a la precedente doctrina, dedúcese claramente que el yerro alegado no existe, pues de una parte, no milita en el expediente la prueba que demuestre quién es el representante legal de la sociedad Leasing (...) S.A. y de la otra, tal hecho tampoco puede deducirse del certificado de tal sociedad expedido por la Cámara de Comercio de Cali, visible a folios 4 y 5 del cuaderno número dos, que fue aportado de manera informal ante el Tribunal, en el que se certifican hechos tales como la constitución de la sociedad, sus cambios de nombre, su domicilio, etc., pero no el nombre de la persona o personas que ostentan la condición de representante legal del ente societario, motivo por el que tal documento, en todo caso, nada esclarecería. 3. Ahora bien, respecto de los errores de hecho denunciados, se tiene lo siguiente: El que se endilga respecto de la apreciación del documento de cesión, es inexistente, habida cuenta que el Tribunal expresó en su fallo que era "evidente la ausencia de demostración alguna de la persona que actuó como cedente de los derechos y acciones de reclamación (...) omisión que por si sola es suficiente para dar al traste con las pretensiones de la demanda" (fl. 45 cdno. 2), lo que permite apreciar que no desfiguró o alteró el contenido del documento, pues entendió con claridad cuales eran los bienes objeto de la cesión. Tampoco le asiste razón al censor cuando sostiene que del yerro endilgado el sentenciador dedujo la equivocada conclusión de que el "interés asegurable no es susceptible de ser cedido" (fl. II) pues como antes se acotó, fue después de dejar sentado que el actor -en opinión del ad quem- carecía de legitimación en la causa, que expresó que "(...) si ello no fuera suficiente, el interés asegurable no es susceptible de ser cedido en la forma en la cual se dice haber efectuado el traspaso", lo que denota que no es propiamente una conclusión derivada del primer argumento esgrimido por el Tribunal sino uno adicional que sustenta la decisión desestimatoria de las súplicas del libelo, conclusión que, desde esta perspectiva autonómica, no recibió la suficiente crítica directa y sustantiva que es menester en casación, como quiera que también le sirvió de báculo al Tribunal para sustentar la resolución que adoptó. Para corroborar lo dicho, repárese que en la sentencia impugnada el sentenciador de segundo grado fue claro al expresar que "(...) todo lo que representa v conlleva la propiedad de un vehículo automotor constituye sin duda alguna un lícito interés asegurable (...) propiedad (...) que permanecía en cabeza de Financiera (...)" y que "(...) sólo con su manifestación de voluntad emanada en debida forma podía transferirse la propiedad de modo oponible a todos por medio de la respectiva anotación en el registro automotor" (Se resalta). 4. En cuanto tiene que ver con los errores en la interpretación de la demanda, ellos se hacen consistir, de una parte, en no haber apreciado el Tribunal et anexo de cesión con el libelo, lo que le hubiere permitido concluir la existencia de una relación entre Financiera Leasing (...) y Leasing (...) S.A., la primera como parte en el contrato de leasing y la segunda como cedente y, de la otra, no haber visto que el demandante, según el hecho tercero de la demanda, pretendía la indemnización en su calidad de arrendatario financiero. Respecto a lo primero, la Sala observa que el Tribunal si tuvo en cuenta la relación que existía entre las dos compañías de financiamiento comercial, pues en su providencia, refiriéndose concretamente al escrito de cesión que obraba en el expediente, expresó que el señor (...) "actuó como representante legal de (...) S.A., antes Financiera Leasing (…) S. A.", lo que descarta la comisión del yerro táctico endilgado por el recurrente. Y en cuanto tiene que ver con el segundo yerro, se tiene que la pretensión contenida en la demanda, es del siguiente tenor: "Declarar que la demandada (…) S.A. (…) es civilmente responsable y por lo tanto deberá pagar a la demandante (...) Ltda., de las condiciones civiles ya conocidas, la indemnización a que tiene derecho, como consecuencia del siniestro ocurrido en la ciudad de Cali, el 2 de febrero de 1996 al ser incinerado por integrantes de grupos subversivos el vehículo asegurado de placas (...), cuando prestaba el servicio público de pasajeros, estando amparado por la Póliza de Automóviles (...) expedida por la demandada" (fl. 53 cdno. 1), afirmándose en el hecho tercero que "el vehículo asegurado de placas (...), fue adquirido por (...). y entregado a la demandante (...) Ltda., mediante el Contrato de Leasing (...) suscrito en la ciudad de Cali el 15 de noviembre de (…)". Del contexto de la pretensión en cita y del hecho tercero, antes transcritos, no se revela -como sugiere la censura- que el actor hubiere reclamado, expresa y diáfanamente, la indemnización que tiene su fuente en el contrato de seguro aduciendo su calidad de arrendatario del bus siniestrado, y no descubriéndose allí tal propósito e inequívoca finalidad, no es dable concluir que el Tribunal cometió el evidente, paladino o colosal yerro que se le imputa en la apreciación de la demanda, ni que hubiere incurrido tampoco en contraevidencia al estimar que el actor invocaba su pretensión como "cesionario", pues tal calidad se mencionaba en tal escrito. Dicho de otra manera, la lectura que hace el censor no es la única que permiten los textos en comento, de lo que se colige que la que hizo el juzgador, no es, per se, ajena por completo a la materialidad de la demanda, toda vez que se anida en su contenido. Al fin y al cabo es una interpretación no divorciada de su contexto, propio del laborío judicial de ponderar la prueba, que en principio, tantas veces se ha señalado, es menester respetar en cada caso, justamente por la discreta autonomía que en esta materia se le reconoce a los administradores de justicia, máxime cuando sus providencias están escoltadas de una arraigada presunción de legalidad y acierto, que debe ser derruida por completo si se quiere que un recurso de casación se torne próspero. En relación con la señalada labor hermenéutica, esta Corporación ha señalado que" (…) a nadie se le escapa que la de interpretar la demanda es una preciosa facultad que tiene el juez para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde. Más si ello es así, tampoco hay lugar a perder de vista que dicho poder encuéntrase de todos modos, supeditado a los términos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensión como la causa petendi de la misma. Por mejor decirlo, el juez, en la búsqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar es por lo que su autor quería expresar por medio de ella y no por lo que él, el juez, desee ver en ese escrito. Por tanto, la búsqueda de la que se habla sólo tiene cabida cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tal delicada materia" (CLXXXVIII, 139) y que "cuando uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro (…), otros para su definición jurídica/ ofrece dos o más interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia que ese escrito ostenta" (CLII, 205). 5. Ahora bien, respecto de los restantes errores denunciados por el censor, es cierto que el sentenciador no aludió en su fallo a la póliza, a las tarjetas de propiedad del vehículo, a la información del comandante de la séptima estación de la Floresta de Cali, a las facturas de algunos gastos y a la objeción de la (…) S.A. para pagar la indemnización, pero ello no implica, de por sí, que hubiere cometido el error denunciado, pues como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, "(...) la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem tal medio de convicción, la Conclusión del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el tallador " (Cas. Civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448, Cas. Civ. 6 de abril de 1999, Exp. 4931 y Cas. Civ de 17 de mayo de 2001 Exp. 5704), lo que no se presenta en este caso, pues como quedó visto, la sentencia desestimatoria del Tribunal se apoyó en la falta de legitimación del actor derivada del entendimiento que dio al documento contentivo de la "cesión" que se acompañó con la demanda, respecto del cual no salió avante ninguno de los ataques formulados por el recurrente. 6. Finalmente, si lo anterior no fuera suficiente, como antes se acotó el censor no combatió el segundo pilar que sostiene el fallo acusado, según el cual el interés asegurable -que para el Tribunal se hizo consistir en el derecho de propiedad sobre el bus siniestrado- no podía ser cedido sino mediante la correspondiente inscripción del traspaso en las oficinas de tránsito, lo que también tornaría improspero los cargos, con total prescindencia del acierto por parte del juzgador de segundo grado, pues como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala si alguno de los soportes de la sentencia permanece al margen de la censura "y por sí mismo presta base sólida a la resolución judicial, ésta quedará en pie y el fallo que la contiene no puede invalidarse en sede de casación, resultando por lo tanto completamente intrascendente el que demuestra la ocurrencia de errores que, debido a esa circunstancia, pierden significación frente a la finalidad institucional propia del recurso" (CCLII. Vol. II, 1486 y 1487 reiterada en Cs. Cv. 19 de enero de 2005, Exp. 7796). En consecuencia, no prosperan los cargos enrostrados. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado por (...) Ltda contra (…) S.A.» |
