Póliza de Garantía. Litisconsorcio Necesario
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. M. P. Alier Eduardo Hernández Enriquez. Sentencia del 5 de mayo de 2005. Expediente 25812.
Síntesis: Se revoca el auto proferido por el Tribunal que vinculó a una sociedad de seguros por considerarla litisconsorte necesario del demandado en un proceso en el que se ordenó hacer efectiva la póliza de garantía constituida en desarrollo de la caducidad de un contrato de construcción.
[§ 026] «(…)
CONSIDERACIONES
1. Precisiones previas
En este caso se concedió el recurso de apelación contra el auto que ordenó la vinculación de la aseguradora en el efecto devolutivo; por esa razón el expediente continuó su trámite en primera instancia.
Estando el proceso para resolver la apelación mencionada, la Secretaría del Consejo de Estado certifica que el Tribunal profirió sentencia el 12 de diciembre de 2003, que la misma fue apelada por la parte actora y que dicho recurso se encuentra en trámite.
En estas circunstancias, es menester establecer si resulta aplicable el numeral 3 del artículo 354 del C. P. C. según el cual "en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones cuando fuere posible". En relación con esta norma la doctrina ha afirmado lo siguiente:
"No significa lo anterior que el superior represe sus decisiones en espera o bien de que no se presente apelación y se dé la última hipótesis o que cuando llegue recurrida la sentencia en una sola providencia, dentro de lo posible defina todas las apelaciones pendientes, pues no es el objetivo de la disposición. Todo lo contrario, debe propugnarse porque las determinaciones en segunda instancia se tomen con la mayor celeridad habida cuenta de las posibilidades que tienen de dejar sin efecto todo o parte de la actuación surtida.
No obstante en los eventos, que se espera sean excepcionales, en que llega apelada la sentencia y existen otras pendientes, puede el ad quem, si le es posible definir en la sentencia todas, sin que importe para nada que la índole de las apelaciones que primero estaban en curso conciernan autos. Será cada caso concreto y el criterio del superior el que determinara si lo anterior es viable o si debe definirse primero la apelación pendiente en providencia autónoma y luego, de ser el caso, la de la sentencia"1!.
En este caso, se está apelando el auto por medio del cual se vinculó a la Aseguradora (…). como litisconsorte necesario. Dado que la decisión que aquí se tome determina la participación de la entidad mencionada durante la segunda instancia, la Sala considera necesario resolver, en primer lugar, la apelación del auto mencionado y, con posterioridad, la de la sentencia.
No resulta acorde con el principio de economía obligar a una entidad aseguradora a participar durante todo el trámite de una segunda instancia si existe la posibilidad de que su vinculación haya sido errónea.
Por lo anterior, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 30 de abril de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Apelación
El recurrente se opone a la vinculación al proceso de la Aseguradora (…) S.A. como litisconsorte necesario, pues considera que no se cumplen los requisitos que el artículo 51 del C. P. C. exige para ello.
La Sala encuentra que le asiste razón al apelante, teniendo en cuenta lo siguiente:
La figura jurídica del litisconsorcio necesario se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 51. Litisconsortes necesarios. Cuando la cuestión litigioso haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás, (...)
Artículo 82. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos" jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza, o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con, el término de comparecencia dispuestos para el demandado".
Por su parte, la doctrina ha definido el litisconsorcio necesario de la siguiente manera:
"Varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso (...) por ser requisito necesario para adelantar válidamente el proceso dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate,; de no integrarse la parte con la totalidad de esas personas, es posible declarar la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia inclusive (...)"2.
De esta definición se desprenden dos características para que se configure un litisconsorcio necesario:
• Varias personas deben comparecer obligatoriamente a un proceso.
• La relación de derecho sustancial en debate configura una unidad inescindible.
Lo pretendido por el demandante en este caso es invalidar un acto administrativo de cuya ejecución se generan determinadas consecuencias jurídicas que, por su naturaleza, solo pueden afectarlo a él en razón a su calidad de contratista.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que si bien es cierto la Aseguradora (…). podría tener interés en el resultado del proceso, ello de por sí no implica que debe ser citado como litisconsorte necesario, toda vez que su comparecencia al mismo no es indispensable para decidir la controversia planteada en el caso sub judice.
La entidad aseguradora podría coadyuvar la posición del contratista pues la prosperidad de la demanda la liberaría de la obligación de garantía; sin embargo, este hecho no convierte la relación de derecho sustancial, existente entre ellas, en una unidad inescindible. En efecto, podría ser diferente la decisión final respecto del contratista y la relacionada con la aseguradora.
En otras oportunidades la Sala, como lo manifiesta el recurrente, se había pronunciado sobre casos como el que ahora ocupa su atención. Al respecto, había manifestado:
"Debe declararse, sin embargo, que no es cierto como lo afirmó el tribunal en el auto que ordenó la vinculación al proceso de la compañía de seguros, que esta lo hiciera en calidad de litisconsorte necesario.
En efecto, en procesos similares en los cuales fue el contratista el que intentó la acción de nulidad contra los actos de la administración por medio de los cuales hacía efectiva la póliza que garantizaba el riesgo de estabilidad de una obra publica otorgada por una compañía de seguros, la Sala ha señalado que el asunto no muestra un evento de litisconsorcio necesario sino de intervención adhesiva, ya que la compañía de seguros si a bien lo tiene puede coadyuvar la posición del contratista, puesto que la prosperidad de la demanda de éste por contera liberaría de la obligación de garantía"3.
Lo anterior demuestra con claridad, que, en este caso, no hay una única relación jurídica que deba ser definida de manera uniforme para todos los supuestos litisconsortes y que, por el contrario, lo que se presentaría es la existencia de diferentes relaciones jurídicas que permitirían a la aseguradora participar en el proceso como coadyuvante de las pretensiones del demandado.
En consecuencia, la Sala considera equivocada la decisión del a quo y, por esa razón, revocará el auto de 30 de abril de 2003 y, en su lugar, negará la vinculación de la Aseguradora (…), al proceso, en calidad de litisconsorte necesario,
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de abril de 2003 y, en su lugar,
NIÉGASE la vinculación de la Aseguradora (…). al proceso, en calidad de litisconsorte necesario.
Segundo. ACÉPTASE la renuncia de poder presentada por el abogado de la parte actora (…). Notifíquese esta decisión de los términos del artículo 69 del C. P. C.»
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