Pensión Sanción. Pensión de Vejez. Acción de Tutela
Corte Constitucional. Sala Sexta. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-025 del 20 de enero de 2005. Expediente T-978638.
Síntesis: Pensión sanción vitalicia de jubilación, caso en el que se suspende su pago por el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Procedencia de la acción de tutela en el caso del no pago oportuno de la pensión de personas de la tercera edad. La devolución integral de una indemnización sustitutiva y el condicionamiento desproporcionado cuando el afectado se coloca en situación de vulneración de su mínimo vital.
[§ 025] «(…)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
(…)
2. La pretensión del solicitante
El demandante solicita al juez constitucional que ordene al banco demandando (...) que reanude el pago de su mesada pensional, correspondiente a la pensión sanción vitalicia de jubilación que le había sido decretada mediante Sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia en 1979. Pago mensual que, dice, fue unilateralmente suspendido por el banco (...), desde diciembre de 2003, por haberle sido reconocido al actor por el ISS, en 1998, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de dos millones setecientos dieciocho mil seiscientos setenta y cinco pesos m/cte. ($2´718.675). Dicho pago pensional mensual, exige el banco, no será reanudado hasta tanto no se reintegre dicha suma, lo cual, a la fecha, el actor está en imposibilidad de hacer.
Alega el demandante que la referida suspensión en el pago de su mesada pensional desconoce varios de sus derechos fundamentales, en especial la vida en condiciones dignas y la salud, pues por ser persona de la tercera edad, gravemente enferma, y no tener otra fuente de recursos para atender a sus necesidades, se encuentra vulnerado su mínimo vital de subsistencia.
El banco demandado explica que la decisión que tomó de suspender el pago de la mesada pensional del accionante obedeció a que, al recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y no haber informado de este hecho al (...), el demandante habría subrogado al banco en la obligación de continuar pagándole las mesadas pensionales, "dado que no se puede recibir, a la vez, indemnización sustitutiva de vejez y mesadas pensionales por jubilación".
Destaca el (...) que al haber recibido la indemnización sustitutiva, el demandado "no podrá inscribirse nuevamente al ISS para cotizar al Sistema General de Pensiones (...)". Dicho banco, sostiene, era y es la única persona que, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, puede cotizar a nombre del aquí demandante, en su calidad de pensionado, a fin de compartir el pago de la mesada pensional cuando dicho Instituto le reconozca la pensión de vejez.
En cuanto a la negativa del ISS a reconocer la pensión de vejez, el (...) afirma que la misma se produjo porque dicho Instituto tuvo en cuenta solamente 268 semanas de historia laboral, y no el tiempo completo de cotizaciones, debido a que tal historia presenta varias inconsistencias en la información registrada, cuya corrección el mismo banco se está encargando de tramitar; lo anterior con el objeto de que se constate que el demandante sí tienen derecho a que el ISS le reconozca y pague la pensión de vejez, la que será compartida con la de jubilación que le reconoció el banco. Para esos efectos, dice el (...), el ISS deberá revocar directamente la resolución a través de la cual le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, en su lugar, reconocerle la pensión de vejez.
No obstante, el banco demandado aduce que la presente acción de tutela resulta improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede recurrir el demandante, argumento que es acogido por los jueces de instancia, quienes, además, estiman que no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción como mecanismo transitorio.
Así, corresponde a esta Sala de la Corte Constitucional, en primer lugar, establecer si la presente acción resulta procedente, bien como mecanismo transitorio o como medio de defensa definitivo; y en caso afirmativo, determinar si la suspensión en el pago de la mesada pensional de demandante se erige en una acción violatoria de sus derechos fundamentales que deba ser detenida inmediatamente, o si, por el contrario, el actuar del banco, dados los antecedentes del caso, se encontraba constitucionalmente justificado.
3. Presupuestos procesales de la acción de tutela en el presente caso
Como cuestión previa, según se dijo, debe la Sala primeramente abordar el asunto de la procedencia de la presente acción.
3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que ella haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría de derechos. Al respecto, para lo que interesa para la definición del presente asunto, la Sala observa que el demandante incoa la presente acción para la defensa de sus derechos "al debido proceso, a la protección de los derechos adquiridos, al pago oportuno de las pensiones legales, a la seguridad social, (en cuanto a la salud y la pensión de una persona de la tercera edad), a la supervivencia y a un nivel adecuado de vida", presuntamente vulnerados por el banco (...) , al haberle suspendido unilateralmente el pago de la pensión vitalicia de jubilación que le había sido reconocida mediante Sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia. De tales derechos, el debido proceso, el pago oportuno de la pensión a las personas de la tercera edad, el derecho a la salud, y el derecho la vida en condiciones dignas, son derechos fundamentales por expresa definición de la Constitución Política, o por reconocimiento hecho por la jurisprudencia de esta Corporación.
En efecto, en cuanto al derecho al debido proceso y a la dignidad humana, los artículos 29 y 12 de la Carta Política, respectivamente, expresamente los protegen como derechos fundamentales. Y en lo que tiene que ver con el pago oportuno de la pensión de las personas de la tercera edad y con la atención de la salud de las mismas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a estas prestaciones puede tornarse fundamental por conexidad. Sobre el particular ha dicho:
"(...) la Corte recuerda que los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el Título II, Capítulo I de la Carta1. Por ende, la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad (C. P. artículo 46)2. Así mismo, la doctrina constitucional ha señalado que, cuando se afecte el mínimo vital de personas de la tercera edad, el derecho al pago de la pensión de vejez o de jubilación también tiene el carácter de derecho constitucional fundamental3, como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social4 y al trabajo, pues "nace y se consolida ligado a una relación laboral"5.
Y en cuanto al derecho a la salud de las personas mayores, la Corporación ha afirmado:
El derecho a la salud de los adultos mayores
El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:
Ahora, tanto la Constitución Política en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección del Estado. Las características particulares de este grupo social permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 Superior6.
Así mismo, jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad social, satisfecho mediante el pago oportuno de la mesada pensional, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado7. Adicionalmente, ha hecho ver que la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales "hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen". De ahí pues que le corresponde a "la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción"8.
En el presente caso, está demostrado que el demandante pertenece a la tercera edad, que padece de graves quebrantos de salud, y que el pago de su pensión, judicialmente reconocida, se encuentra suspendido, como lo admite el mismo demandado (...) .
Por todo lo anterior, la Sala estima cumplido el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso, cual es el que la acción haya sido interpuesta para el reconocimiento de derechos de rango fundamental y no de otra categoría.
3.2 En segundo lugar, es requisito de procedibilidad que la persona contra quien se incoa sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental. Dicha persona o autoridad, además, debe estar plenamente identificada. Es lo que la doctrina y la jurisprudencia suelen llamar legitimidad en la causa por parte pasiva, requisito sin el cual la acción no resulta procedente.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la presunta violación de derechos, que se derivaría de la suspensión en (el) pago de la mesada pensional del accionante, se le endilga al (...) en liquidación, y ésta es la persona demandada. En tal virtud, también está cumplido este requisito de procedibilidad.
Así mismo, es menester que el demandante sea el titular del derecho fundamental desconocido cuya vulneración se denuncia, es decir que se trate de un derecho propio del actor, presentándose así la llamada legitimación en la causa por parte activa. En el presente caso, está demostrado en el plenario que el actor, persona de la tercera edad gravemente enferma, es titular del derecho a una pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante sentencia judicial ejecutoriada, cuyo pago, ahora suspendido, corresponde al demandado.
3.3 Finalmente, el último presupuesto procesal que debe verificar el juez constitucional para determinar la procedencia de la acción de tutela es la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Lo anterior por cuanto el inciso tercero del artículo 86 Superior prescribe que "esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Normalmente, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, la jurisprudencia tiene establecido que en caso de suspensión en el pago de la mesada de personas de la tercera edad, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado9. En efecto, repetidamente esta Corporación ha considerado que el proceso ejecutivo laboral resulta ineficaz para obtener inmediatamente, como se requiere en estos casos, ese mínimo vital vinculado al pago efectivo y oportuno de la mesada pensional, por lo cual reiteradamente ha considerado procedente la acción de tutela, intentada como mecanismo definitivo de defensa judicial. Sobre este punto, por ejemplo, la Corte ha dicho lo siguiente:
La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión. Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado. El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos. En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción10.
En el presente caso, independientemente del estudio del problema de si el banco demandado podía o no suspender el pago de la pensión al demandante por el hecho de haber obtenido éste la indemnización sustitutiva de vejez en cuantía de dos millones setecientos dieciocho mil seiscientos setenta y cinco pesos m/cte. ($2´718.675), asunto que se abordará más adelante, la Sala en principio encuentra que el hecho de tratarse de una persona de la tercera edad, que padece de una enfermedad grave y que no dispone de otros recursos económicos para atender a sus gastos personales, hace presumir la vulneración de su mínimo vital de subsistencia, lo cual debe llevar a reiterar la jurisprudencia de la Corporación según la cual la acción de tutela resulta idónea para lograr que se reanude el pago de las mesadas pensionales.
Establecida la procedencia de la presente acción, pasa la Sala a estudiar si la suspensión en el pago de la mesada pensional que denuncia el demandante y acepta el demandado, que en principio hace presumir la vulneración del mínimo vital de subsistencia del actor, se encuentra jurídicamente justificada por el hecho de haberse producido tras el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales.
4. La suspensión en el pago de la mesada pensional en el caso concreto
4.1 En la presente oportunidad, la suspensión en el pago de la mesada pensional no obedece, como suele suceder, a razones presupuestales o administrativas que impiden a la entidad responsable cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social en pensiones. Dicha interrupción, aduce el banco demandado, en este caso se encontraría justificada por el hecho de que el demandante obtuvo, sin el conocimiento ni el consentimiento de la entidad bancaria pagadora de la pensión, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.
4.2 En efecto, como se desprende de la demanda y de su contestación, y de las pruebas obrantes en el expediente, la secuencia de los hechos que motivaron la presente solicitud de tutela es la siguiente:
a) El demandante, ahora de setenta y un años de edad, trabajó durante más de veinte años al servicio del banco demandado, habiendo sido despedido en forma injustificada y unilateral en 1974. Como consecuencia de lo anterior, entabló proceso ordinario en contra de su antiguo empleador, el cual culminó con la sentencia proferida el 20 de febrero de 1979 por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la cual se condenó al (...) a pagarle al demandante una pensión vitalicia de jubilación que, a la fecha de la presente demanda, ascendía a la suma mensual de un millón seiscientos treinta y siete mil seiscientos setenta y nueve pesos con cuarenta y un centavos ($1´637.679.41), con la cual atendía sus necesidades personales y cumplía con la cuota alimentaria decretada a favor de su cónyuge.
b) Con posterioridad al despido del (...), el aquí demandante trabajó para otros empleadores quienes lo afiliaron al ISS y cotizaron a su nombre para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Por esa razón, dentro de los periodos de afiliación del actor al régimen pensional del ISS, que reporta el mismo Instituto, aparecen los aportes realizados por (…) de Seguros entre abril de 1975 y febrero de 1977 y los que hiciera entre 1981 y 1982 la empresa (…).
c) El (...) cotizó para pensiones a nombre del demandado en dos momentos distintos: (i) durante la vigencia de la relación laboral que culminó con el despido de 1974, período al cual corresponden los aportes realizados entre 1972 y 1974 que reporta el ISS; sin embargo, por inconsistencias en la información que reposa en los archivos de esta última entidad, no está acreditado que durante los cinco años transcurridos entre enero de 1967 y diciembre de 1971, que comprenden 260 semanas, dicha institución haya cumplido con la obligación legal de aportar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. (ii) Posteriormente al fallo de la honorable Corte Suprema de Justicia, en 1980 el (...) afilió nuevamente al aquí demandante al Instituto de Seguros Sociales en calidad de pensionado, por las contingencias de invalidez, vejez y muerte. Lo anterior con el fin de compartir el pago de la mesada pensional cuando dicho Instituto le reconozca la pensión de vejez.
d) En 1998, a solicitud del propio demandante, le fue reconocida por el ISS la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía única de dos millones setecientos dieciocho mil seiscientos setenta y cinco pesos m/cte. ($2´718.675). Esta indemnización se le reconoció por no ser posible el otorgamiento de la pensión, por falta del número de semanas de cotización requeridas para ello. El demandante no informó al banco demandado de la solicitud ni del otorgamiento de la indemnización sustitutiva, lo cual le impidió a dicha institución presentar ante el ISS los recursos de ley contra la resolución respectiva.
e) Sin embargo, dice el banco demandado, para otorgar la indemnización sustitutiva y no la pensión de jubilación, el ISS tuvo en cuenta solamente 268 semanas de historia laboral, correspondientes a las cotizaciones hechas por el mismo (...) entre primero de enero de 1972 y 31 de diciembre de 1974, y por (…) entre el 15 de septiembre de 1981 y 31 de enero de 1982. Así, la información que condujo a la negativa no registra la afiliación que se hizo con posterioridad al fallo de la Corte, en enero de 1980, ni tampoco la afiliación obligatoria al ISS del señor (...) durante la vigencia de la relación laboral, a partir de enero de 1967, fecha en que dicho Instituto asumió las contingencias de invalidez, vejez y muerte.
De otro lado, según sostiene el banco demandado, en la información que reposa en los archivos del ISS se presenta una inconsistencia que consiste en que "con el mismo número de cédula de ciudadanía (...) , aparece el nombre de (...), con fecha de ingreso 1/01/67 (...). De acuerdo con lo anterior, se puede constatar que el ISS tiene un mal registro en la historia del señor (...) , lo que da como resultado el que no se tenga en cuenta su afiliación desde el 1 de enero de 1967 y, por ende no se registren las semanas cotizadas del período 01/01/67 al 01/12/71, es decir hace falta el reflejo de las cotizaciones de 4 años y once meses, que equivalen a 1.171 días, que corresponden a 252 semanas cotizadas las cuales no aparecen registradas en la historia laboral del ISS".
f) Durante el trámite del proceso de liquidación que adelanta el banco demandado, éste llevó a cabo un proceso de cruce de información con el ISS, del cual supo sobre el reconocimiento hecho al demandante en 1998 de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Ello lo llevó a decretar la suspensión en el pago de la mesada pensional decretada por la honorable Corte Suprema de Justicia en 1979, bajo el argumento de que no es legalmente posible recibir a la vez indemnización sustitutiva de vejez y mesadas pensionales por jubilación.
g) Actualmente, el (...) en liquidación adelanta un proceso de rectificación de la información que reposa en los archivos del ISS, con el fin de que sea posible que este Instituto revoque la resolución que reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión y, previa la devolución por parte del aquí demandante de la suma correspondiente a tal indemnización, se le reconozca por el ISS la pensión de vejez, tal y como sucedió no hace mucho tiempo en otro caso similar al presente, en que se erradamente se reconoció a una persona tal indemnización y no la pensión a que había lugar.
h) En el entretanto, el demandante, persona de la tercera edad y gravemente enferma, soporta la interrupción en el pago de su mesada pensional y vive de la solidaridad de sus familiares.
4.3 El anterior recuento pone en evidencia el interés jurídico que le asiste al (...) en el reconocimiento oportuno de la pensión de jubilación del demandante por parte del ISS; dicho interés proviene de haber cotizado a su nombre por las contingencias de invalidez, vejez y muerte, tanto durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con él, como posteriormente cuando fue condenado por la Corte Suprema de Justicia al pago de la pensión vitalicia de jubilación; en especial, las cotizaciones hechas por el banco después de decretada la pensión sanción pretenden el reconocimiento futuro de la pensión de jubilación a cargo del ISS, con lo cual el (...) se liberará, si quiera parcialmente, la obligación que le fuera impuesta mediante sentencia judicial. Objetivo que, dentro del proceso de liquidación que adelanta la entidad, cobra mayor importancia, pues permite trasladar al ISS el pago esta obligación, que, por ahora, pende a su cargo hasta fecha incierta.
La Sala entiende que este es un interés jurídico que merece atención, y que quienes adelantan el proceso liquidatorio del (...) hacen bien en defender. No niega que la actuación del aquí demandante y el procedimiento administrativo surtido por el ISS que culminó con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación han debido llevarse a cabo con la intervención del banco interesado, a fin de darle la oportunidad de interponer los recursos a que hubiera lugar cuando la pensión fue denegada argumentando no cumplirse con los tiempos de cotización requeridos para su reconocimiento.
De otro lado, sin entrar a fondo en el estudio del ánimo que pudo acompañar al aquí demandante cuando sin contar con el banco hizo ante el ISS la solicitud de reconocimiento de la pensión y aceptó recibir solamente la indemnización sustitutiva, la Sala aprecia que las inconsistencias en la información relativa a los tiempos durante los cuales el (...) cotizó a nombre del actor, aunados a la presencia de cotizaciones llevadas a cabo por otros empleadores, pudieron llevarlo a la conclusión errada, pero no necesariamente acompañada de mala fe, de que, no existiendo el derecho a la obtención de la pensión, le correspondía recibir la indemnización sustitutiva que le fue entregada. Repara además, que las inconsistencias en la información que reposa en los archivos del ISS no son imputables a la culpa del demandante.
4.4 Evaluado lo anterior, se detiene la Sala en estudio de la situación actual, y en el procedimiento que ha decidido adoptar el banco demandado a fin de lograr la revocatoria de la resolución que decretó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y en su lugar obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. Este procedimiento, aprecia la Sala, comprende dos estrategias: de un lado, el banco ha adoptado la decisión de suspender intempestivamente el pago de la mesada pensional al demandante y de exigirle la devolución de la indemnización recibida, y de otro ha adelantado ante el ISS un proceso tendiente al esclarecimiento de las inconsistencias en la información que reposa en los archivos del Instituto, relativa a los tiempos durante los cuales el banco cotizó a nombre del actor por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
En cuanto a lo primero, es decir en lo relativo a la suspensión en el pago de las mesadas pensionales y a la exigencia de devolución íntegra e inmediata de la indemnización recibida, que son las decisiones que la demanda considera vulneratorias de derechos fundamentales, la Sala entiende que aunque las razones jurídicas que aduce el banco para adoptar esta decisión pueden ser válidas -dice que no es jurídicamente posible percibir la pensión y simultáneamente la indemnización sustitutiva de la misma-, en las circunstancias concretas que se presentan en esta oportunidad es una medida que resulta desproporcionada, y que por ello conlleva una vulneración grave de los derechos fundamentales del actor. En efecto, acudiendo a este mecanismo el banco pretende lograr la efectiva y rápida colaboración del demandante en el logro de la revocatoria de la resolución del ISS que decretó la indemnización sustitutiva y no la pensión de jubilación, y su aquiescencia inmediata a la devolución de la suma recibida; cierto es también que desde un punto de vista estrictamente legal le asistiría el derecho a proceder de esa manera, a fin de preservar los intereses del banco; empero, desde la óptica de la prevalencia los derechos fundamentales del actor y de la especial protección constitucional que merece en virtud de la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra en razón de su edad, de su estado de salud y de su situación económica, la decisión de suspender indefinidamente el pago de la mesada pensional y la exigencia de devolución inmediata de la íntegra indemnización recibida se erigen en medidas exorbitantes, amén de innecesarias como mecanismo para aclarar el derecho del actor y también del banco, a obtener del Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento la pensión de jubilación.
Ciertamente, la medida escogida por el (...) para obtener del actor la colaboración frente al ISS comporta una fuerte restricción de los derechos del aquí demandante. Para garantizar que tal restricción de derechos fuera legítima y, por ende, no arbitraria, se requería no sólo que gozara de un fundamento legal serio, que en este caso sería la defensa de los legítimos intereses de banco y la supuesta incompatibilidad entre la percepción por el demandante de la indemnización sustitutiva y de la futura pensión a cargo del ISS, sino que además era necesario que tal medida no resultara constitucionalmente desproporcionada, es decir que no comportara un sacrificio exagerado de derechos fundamentales frente al beneficio obtenido con la restricción. Por ende, no bastaba que se alegaran los legítimos intereses jurídicos del banco, y que las facultades por él ejercidas al suspender el pago de la pensión tuvieran base en normas jurídicas válidas, sino que también era menester llevar a cabo una ponderación valorativa que respetara la jerarquía constitucional de los derechos fundamentales del aquí accionante, implicados en el caso concreto.
Poner a un anciano enfermo en situación de menesterosidad, y suspender el cumplimiento de una pensión decretada hace varios años por sentencia judicial ejecutoriada proferida por el máximo tribunal de la justicia ordinaria, eran decisiones que debieron haber sido juiciosamente examinadas, a fin de establecer si eran estrictamente necesarias y completamente justificadas. En cuanto a lo primero, para la Sala resulta claro que la revocatoria directa de la resolución del ISS que denegó el reconocimiento de la pensión y en cambio concedió la indemnización sustitutiva no se logra mediante la suspensión en el pago de la mesada pensional del actor, hoy en día jurídicamente a cargo del (...) y no del ISS, sino a través del proceso de esclarecimiento de la información relativa a los tiempos de cotización que a nombre suyo han sido efectuados por el banco demandado. Proceso que el mismo banco adelanta actualmente, y que en justicia debe culminar, como en otros casos ha sucedido, con la deprecada revocatoria y el posterior reconocimiento pensional. Así pues, por este aspecto la medida no era estrictamente necesaria.
De otro lado, el condicionamiento impuesto para la reanudación del pago de la mesada pensional a cargo del (...) , condicionamiento consistente en la devolución íntegra de la suma de dos millones setecientos dieciocho mil seiscientos setenta y cinco pesos m/cte. ($2´718.675) que el actor recibió como indemnización sustitutiva, resulta también una exigencia que, en las circunstancias concretas que atraviesa el accionante, y en el estado en que ha sido colocado por el mismo banco con la suspensión de la mesada pensional, aparece como igualmente desproporcionada. Ante la manifestación clara del actor en el sentido de no estar en condiciones de llevar a cabo tal devolución íntegra e inmediata, el banco, como el ISS, pueden aceptar otro tipo de solución económica, como la devolución por cuotas, o con cargo al retroactivo a que pueda haber lugar en el momento del reconocimiento de la pensión por este Instituto, soluciones que igualmente permiten al actor repetir lo pagado y que él si estará en situación de cumplir. Por lo anterior, esta otra exigencia de devolución integra e inmediata de la indemnización formulada por el banco al demandante (no por el ISS, destaca la Sala) resulta igualmente innecesaria y desproporcionada en la situación concreta.
En resumen, dado que el privar de la mesada pensional al demandante lo coloca en situación de vulneración de su mínimo vital de subsistencia, y que no resulta ser una medida necesaria para lograr el esclarecimiento de la información con base en la cual debe producirse la revocatoria de la resolución del ISS que denegó la pensión y concedió la indemnización sustitutiva, así como el posterior reconocimiento del tal pensión, y que tampoco la exigencia de devolución inmediata e íntegra de la suma recibida por el demandante como indemnización sustitutiva es la única solución económica existente para lograr la repetición de lo pagado una vez que el ISS revoque la resolución mencionada, la Sala encuentra que las decisiones y exigencias del banco demandado resultan ser francamente innecesarias y desproporcionadas, por lo cual ordenará que se revoquen de inmediato, reanudándose el pago completo de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión sanción judicialmente reconocida por la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto no se logre la subrogación total o parcial de esta obligación del banco mediante la asunción del pago de la pensión por parte del ISS.
Por las razones expuestas, la Sala revocará los fallos de instancia y, en su lugar concederá la protección solicitada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el ocho (8) de junio de 2004 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar, conceder la tutela para la protección de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud del señor (...).
Segundo. En consecuencia, ORDENAR al banco (...) que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reanude el pago de las mesadas pensionales del señor (...), ordenadas mediante sentencia judicial ejecutoriada proferida el 20 de febrero de 1979 por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sin exigirle para ello la devolución inmediata de la íntegra suma que recibió del Instituto de Seguros Sociales a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Tercero. ORDENAR al banco (...) que continué adelantando el trámite de aclaración de las inconsistencias en la información que reposa en los archivos del Instituto de Seguros Sociales, relativa a la historia de afiliaciones y cotizaciones del señor (...), con miras a obtener de ese Instituto la revocatoria directa de la resolución que le denegó la pensión de jubilación y el posterior reconocimiento de la misma.
Cuarto. ORDENAR al banco (...) que suministre toda la ayuda y orientación posible al señor (...), a fin de lograr, mediante una forma acordada con él y con el Instituto de Seguros Sociales, la devolución por parte suya de la suma recibida como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, si ello fuera necesario para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Quinto. Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las corporaciones de origen harán las notificaciones y tomarán las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia (…).»
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