Pensión. Mesadas Pensionales
Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-1060 del 20 de octubre de 2005. Expediente T-1169336.
Síntesis: La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Pagos y descuentos de pensiones. Los bancos no pueden, por sí mismos, determinar descuentos por pagos en exceso.
[§ 023] «(…)
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
(…)
2. Lo que se debate
El actor interpone la acción de tutela al considerar que (...) le está descontando de su mesada pensional los valores pagados en exceso, lo que considera esta vulnerando sus derechos fundamentales, por tratarse de una decisión unilateral del banco y tomada sin su consentimiento.
Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.
3. Reiteración de jurisprudencia - El derecho fundamental al mínimo vital
En repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional ha sostenido, que el derecho al mínimo vital reviste un carácter de derecho fundamental, en tanto "constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"1. Este concepto de mínimo vital o "mínimo de condiciones decorosas de vida" (Sentencia SU-995 de 1999) deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados2.
No obstante lo anterior, la Corte ha establecido que el mínimo vital no se restringe a un concepto cuantitativo sino cualitativo que debe ser objeto de valoración en cada caso particular, de acuerdo con las condiciones específicas de quien solicita el amparo. Implica entonces que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual éste entre a tomar en consideración condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y el monto mensual a las que ellas ascienden. De igual manera, es indispensable hacer una valoración material del trabajo que desempeña el actor o desempeñaba el hoy pensionado, en aras de la protección a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional.
Al respecto indicó la Sentencia SU-995 de 1999 del M. P. Carlos Gaviria Díaz:
"La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo". De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional".
4. La revocación parcial o total de los actos que reconocen situaciones de carácter particular o concreto, o de derechos de la misma naturaleza, que afecten los intereses del titular de los derechos emanados del correspondiente acto, requieren de su consentimiento expreso, o la decisión de la justicia ordinaria. La ausencia de uno cualesquiera de estos elementos, es contraria al debido proceso, y susceptible de protección por vía de tutela3.
La jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades en relación con el tema de la revocación o modificación de los actos de carácter particular o concreto, que reconocen un derecho en cabeza de un pensionado (v. gr. T-245 de 200, T-940 de 2001, T-347 de 1994, y T-441 de 1998, entre otras), que el fundamento esencial para la legalidad de esta clase de decisiones está en la participación activa del titular del derecho, participación que se evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. Si ésta no se logra, será necesaria, entonces su intervención en el proceso que está obligado a iniciar la institución, ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de que sea ésta la que decida si procede la modificación, suspensión o revocación del acto correspondiente.
Es un requisito esencial el consentimiento expreso del particular, para que, en casos como el que dio origen a esta acción de tutela, el banco acusado pueda modificar o revocar sus actos.
Si se encuentra que en casos como el que se estudia ahora, el instituto bancario no contó con la aquiescencia del pensionado para modificar su propio acto, lesionando los intereses de éste, o no acudió a la jurisdicción ordinaria para que ésta dirimiera el conflicto correspondiente, la acción de tutela será el mecanismo procedente, a fin de lograr la protección efectiva de los derechos del titular del derecho prestacional que ha sido modificado por la decisión unilateral de la entidad, en especial, de los derechos de defensa y debido proceso, como los principios de seguridad jurídica y buena fe.
La acción ordinaria laboral en estos casos, contra la entidad correspondiente, no brinda una protección efectiva e inmediata a los derechos fundamentales, pues en ella no existe mecanismo alguno que permita la suspensión del acto correspondiente que garantice al titular del derecho prestacional, el restablecimiento y goce de éste, mientras se adopta una decisión de carácter definitivo en la jurisdicción correspondiente.
En estos casos, la acción de tutela, lo que busca es evitar que una lesión a los derechos fundamentales se siga ocasionando, y obliga a la entidad correspondiente a agotar los mecanismos legales que le han sido establecidos para obtener la revocación o modificación de sus actos. No se puede aceptar que una vez se modifica o revoca un acto de esta naturaleza, sea el afectado el llamado a ejercer las acciones correspondientes, pues ello sería admitir que las vías de hecho y la arbitrariedad, prevalecen sobre los derechos y garantías de los individuos.
5. Análisis del caso en concreto
En el caso de (...), en virtud de una sentencia emitida en septiembre 2 de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se determinó que las pensiones otorgadas no eran compatibles sino compartibles en su pago por las entidades encargadas de la prestación de la pensión, lo que generó un derecho para (...) a obtener el reintegro de los mayores valores cancelados al pensionado, en razón de la orden emitida por la Corte Constitucional en una sentencia de mayo 4 de 1999, en donde se concedió al actor la tutela como mecanismo transitorio y se ordenó a (...) que pagara la totalidad de la pensión sin descontar el valor recibido por el ISS por concepto de pensión de jubilación, pago éste que debería extenderse hasta la ejecutoria del fallo que pusiera fin al proceso ante la jurisdicción laboral.
Se dice en la resolución que dio origen a esta acción de tutela emitida por (...) el 30 de diciembre la Resolución 192 de 2004 lo siguiente:
"( ... ) 10. Que el señor (...) recibió mayores valores en su mesada pensional, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1999 y el 30 de septiembre de 2004, incluidas mesadas adicionales de diciembre 9903 y junio 9904 en cuantía de $57.441.191.00 conforme a la siguiente relación de valores: (...)
( ... ) 11. Que de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos anteriores, el pensionado (...) , deberá reintegrar efectivamente a (...) la suma de cincuenta y siete millones cuatro cientos cuarenta y un mil ciento noventa y un pesos m/cte. ($57.441.191.00), por concepto de mayores valores recibidos en su mesada pensional por el período comprendido entre el 1 de mayo de 1999 y el 30 de septiembre de 2004, incluidas mesadas adicionales de junio 9904 y diciembre 9903, con abono a (...) ($21.506.122.00), Cajanal ($24.386.549.00), Ecopetrol ($2.840.149.00) y Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro ($8.708.371.00)". (resaltado fuera de texto).
(...) Artículo 2°. Exigir al pensionado (...) , el reintegro por la suma total de cincuenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y un mil ciento noventa y un pesos m/cte. ($57.441.191.00), por concepto de mayores valores recibidos en su mesada pensional por el período comprendido entre el 01 de mayo de 1999 y el 30 de septiembre de 2004, incluidas mesadas adicionales de junio 9904 y diciembre 9903, conforme a la parte motiva de esta resolución". (Folios 100 a 106).
Luego mediante comunicación de junio 2 de 2005 (...) informa al señor (...) , lo siguiente:
"Como quiera que no se ha llegado a un acuerdo sobre la forma de amortización para la cancelación de la suma $57.441.191.00 correspondiente al saldo que figura a su cargo, por concepto de mayores valores pagados por el banco (...)
(...) se efectuarán los descuentos por nómina para la cancelación de la suma citada, a partir de junio de 2005, en la siguiente forma:
• 35 cuotas mensuales de $1.600.000.00
• 01 cuota en el mes 36 de $1.441.191.00" (folio 98).
(...)"
Para la Sala, es claro que (...) determinó pagar lo que en su concepto es lo legal, por tal motivo disminuyó la mesada al señor (...) unilateralmente y sin previo procedimiento, determinando que se cobraría lo ya pagado por exceso en el período comprendido entre el 1 de mayo de 1999 y el 30 de septiembre de 2004, incluidas mesadas adicionales de junio 9904 y diciembre 9903 y el período entre el 1 de mayo de 1999 y el 30 de septiembre de 2004, incluidas mesadas adicionales de junio 9904 y diciembre 9903 y señaló que de la pensión se descontaría una suma mensual de $1.600.000 durante 35 meses, y una cuota de $1.441.191, por lo tanto esta determinación afecta el respeto al acto propio, es una evidente violación al debido proceso y mientras no haya una determinación judicial no puede de manera unilateral descontar de la pensión del jubilado, como así lo decidió. Luego, se revocará el fallo de tutela materia de revisión.
De esta manera, el ente acusado decidió hacerse justicia por su propia mano, y no sólo modificó en forma abrupta la prestación económica reconocida al señor (...) - disminuyéndola, sino que decretó la retención de unos valores que se dicen pagados de más, sin tener en cuenta que es una decisión unilateral y arbitraria, que va en contravía de los principios constitucionales, con lo que se afecta el mínimo vital del actor.
No obstante lo anterior, el pensionado que se haya beneficiado con lo pagado en exceso, no podrá pretender conservar dichos dineros indebidamente recibidos, razón por la cual, la entidad que tenga derecho a exigir su devolución deberá hacer uso de los mecanismos legales y judiciales existentes. No obstante contar con este derecho, la entidad deberá al momento de recuperar dichos recursos económicos, tener en cuenta factores esenciales para que dicho cobro no afecte los derechos del particular, para lo cual deberá tener presentes elementos tan importantes como el monto total de lo reclamado, la situación económica del particular, su edad y esperanza de vida, su núcleo familiar dependiente económicamente y otros componentes que permitan garantizar el mínimo vital del pensionado.
Así las cosas, la Sala ordenará a (...) dejar sin efecto los numerales 10 y 11 del capítulo de consideraciones, y el artículo 2° de la parte resolutiva de la Resolución 192 de diciembre 30 de 2004 emitida por (...), por medio de los cuales dispuso realizar los descuentos de la mesada pensional del jubilado, para la cancelación de las sumas pagadas en exceso.
En consecuencia, (...), estará obligado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a cancelar en adelante la totalidad de la mesada pensional que corresponde al señor (...), en los términos de la Resolución 192 de 2004, sin la deducción de las cuotas para reintegrar los dineros pagados en exceso, hasta que la justicia ordinaria defina la forma en que se deben reintegraran dichos valores.
Como es obvio si las partes deciden ponerle fin a las diferencias existentes de manera directa mediante una conciliación o una transacción, podrían hacerlo, y de no ser posible, a la controversia se le pondría fin si a si lo deciden acudiendo a las vías judiciales pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de 19 de julio de 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil decidió revocar el fallo proferido el 5 de julio de 2005 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el cual éste concedió el amparo deprecado por el señor (...), en la demanda de tutela que instauró contra (...) en Liquidación.
En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor (...).
Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los numerales 10 y 11 del capítulo de consideraciones, y el artículo 2° de la parte resolutiva de la Resolución 192 de diciembre 30 de 2004 emitida por (...), por medio de los cuales dispuso realizar los descuentos de la mesada pensional del jubilado, para la cancelación de las sumas pagadas en exceso, sin autorización del pensionado y sin orden judicial.
ORDÉNASE a (...) a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a cancelar en adelante la totalidad de la mesada pensional que corresponde al señor (...), en los términos de la Resolución 192 de 2004, sin la deducción de las cuotas pensionales unilateralmente fijadas por la entidad para reintegrar los dineros pagados en exceso, hasta que la justicia ordinaria defina la forma en que se deben reintegraran dichos valores.
En todo caso, las diferencias que puedan surgir entre las partes podrían ser resueltas por ellos mediante un acuerdo directo, y en caso de que ello no fuere posible, podrían acudir a la vía judicial pertinente para dirimirlas.
(…).»
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