Indexación Primera Mesada Pensional
Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. M. P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-098 del 4 de febrero de 2005. Expediente T-970700
Síntesis: Calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el trabajador percibía años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión, contraría el mandato superior de equidad, el derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero, así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
[§ 020] «(…)
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
(…)
2. Problema Jurídico
En el presente caso la Sala deberá establecer si se violaron o no los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a otros que puedan hallarse en conexidad con éstos, como la seguridad social, la remuneración mínima, vital y móvil del señor (...), al haber dictado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia de 3 de mayo de 2001 por medio de la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario, que negó al señor (...) la indexación de la primera mesada pensional.
3. Indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia1
La Sentencia SU - 120 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis. S. V: Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández), estudió el tema de la indexación de la primera mesada pensional de varias personas que, luego de haber agotado las instancias de las que disponían en la jurisdicción ordinaria, no pudieron satisfacer su pretensión. En aquella oportunidad la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y a la favorabilidad, de tres (3) personas que habían acudido a la jurisdicción ordinaria y habían hecho uso del recurso extraordinario de casación, buscando el pago indexado de su primera mesada pensional, pero que no habían obtenido decisiones favorables a sus pretensiones, en contraposición a casos que tenían los mismos supuestos fácticos y en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí había reconocido la indexación.
En aquella oportunidad la Corte explicó que, a la luz de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, cuando existan dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación laboral, deberá preferirse aquella que sea más favorable al trabajador. De igual forma, indicó la Corporación que, ante dos o más interpretaciones posibles de una norma, deberá preferirse la que lo beneficie. Así mismo señaló que, con base en el artículo 230 de la Constitución, el principio pro operario es un referente obligado del juez para dirimir cuestiones del derecho laboral no contempladas expresamente en el ordenamiento, con miras a proteger a la parte débil de ese tipo de relaciones. Precisó que el sentido protector del derecho del trabajo se refleja en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación, porque las normas laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia que se pretende corregir.
Sobre el tema, la Corte expuso: (i) que no existe normatividad que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo del artículo 260 del C. S. T., derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 pero aplicable a los casos en que hubo reconocimiento de la pensión antes de la vigencia de éste último, no la precisa-; (ii) que ninguna disposición ordena expresamente indexar esta base salarial; (iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante -concluyó la Corte- existe un principio constitucional claro, esto es que el "Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales" -artículo 53 C. P.-, y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas -consideró- es de incumbencia del juez evaluar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.
La Corte concluyó entonces que era misión de la entidad demandada determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los demandantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, y que tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador, de haber considerado las particularidades que los actores afrontan, habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios -artículo 260 C. S. T.-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado había cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso.
Agregó la Corporación, para dar mayor claridad al argumento, que la legislación colombiana prevé este tipo de soluciones: (i) con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, (ii) para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y (iii) con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional. De igual forma, señaló que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral llevan a concluir que aquellos vacíos dejados por el legislador no pueden ser colmados arbitrariamente por el juez, sino que por el contrario, éste último debe acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial. (artículo 230 C. N.).
Así mismo, la Corte advirtió que cuando sea necesario decidir sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, es necesario tener en cuenta la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las pensiones, y el equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo señalado en los artículos 53 y 230 de la Carta. Al respecto, señaló que al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política, así como tampoco pueden apartarse del querer del legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales, de manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide sobre la indexación de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales de los trabajadores.
En síntesis, predicó la Corte Constitucional que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía liberar a quienes estaban obligados a pagar la pensión, de hacerlo en una proporción igual al 75% del promedio real del salario devengado en el último año de trabajo. Las decisiones en este sentido tomadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservación del poder adquisitivo de las pensiones, y no se sustentan en la equidad, además de pasar por alto los principios generales del derecho laboral (artículos 13, 48 y 53 C. P. )
Por último, precisó esta Corporación que en materia de procedibilidad de la acción de tutela en relación con la indexación de la primera mesada pensional, debe establecerse si el actor empleó todos los medios de defensa ordinarios para obtener la satisfacción de su pretensión y los jueces de instancia desconocieron los antecedentes constitucionales al respecto.
4. Caso concreto
4.1 El señor (...) demanda en tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que ésta ha incurrido en vía de hecho y violado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al no casar, el 3 de mayo de 2001, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual éste confirmó la negación que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad hiciera de su pretensión en el sentido de que se obligara al demandado, (...), a pagar la indexación de su primera mesada pensional.
En el proceso de tutela fueron citados de manera oficiosa el (...), la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.
4.2 La Sala advierte que este caso presenta identidad fáctica con aquellos en los que la Corte Constitucional ha decidido otorgar el amparo deprecado, dejar sin efecto las sentencias que contienen las vías de hecho y ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dicte nuevos fallos reconociendo la indexación de la primera mesada pensional.
Así pues, debe concluir esta Sala de Revisión que bien hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al conceder el amparo de los derechos fundamentales del trabajador; decisión que será confirmada por esta Sala.
4.3 La Sala reitera lo tantas veces sostenido por la Corporación, en el sentido de que calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el extrabajador percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión, contraría el mandato superior de equidad, el derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero, así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad del pensionado cuando, aun después de haber agotado todos los medios de justicia ordinaria de los que disponía, el trabajador encuentra que la violación de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial.
4.4 También debe la Sala indicar que no comparte el argumento sostenido por la primera instancia, de conformidad con el cual el amparo constitucional se torna improcedente por el lapso de tiempo transcurrido entre la vulneración del derecho fundamental y la instauración de la acción de tutela. Aunque la falta de inmediatez de la solicitud de protección implica su negación, en tanto esta acción constitucional no es un medio adicional para revivir procesos concluidos o para subsanar la inactividad de las partes, en casos como el presente deben tomarse en consideración cuestiones adicionales.
Así, debe señalarse que el actor en esta tutela acudió a todos los medios de defensa que tenía a su alcance en el proceso ordinario. Además, presentó esta misma demanda de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Penal de esta Corporación la rechazó, negándole abiertamente el derecho que tiene a acceder a la administración de justicia y retardando además el proceso que se estudia en el presente. A ello debe sumarse, y le asiste razón a la parte demandante cuando así lo afirma en el escrito de su impugnación, que el demandante presentó la solicitud de amparo constitucional luego de haber transcurrido un término sumario desde el momento en el cual fue proferida la Sentencia SU-120 de 2003, que concedió el amparo en casos iguales en lo relevante al suyo.
4.5 Por último debe anotar la Sala que, aunque la decisión que se revisa es ajustada en sus consideraciones en lo que respecta a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, esta Corte deberá dar una orden diferente a la impartida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Debe considerar la Sala que con ocasión de la decisión contenida en la Sentencia SU-120 de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó mediante varias providencias que mantendría las sentencias de casación que la Corte Constitucional había dejado sin efecto, negándose a cumplir lo dispuesto por ésta2.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación emitió el Auto 141B de 2004 y dispuso declarar ejecutoriados los fallos de instancia dictados dentro de los procesos laborales, que habían reconocido la indexación de las mesadas pensionales de los actores en el proceso correspondiente a la Sentencia SU-120 de 2003, y que por ende, fueran exigibles las decisiones tomadas en ellos.
Ahora bien, en el presente caso ninguna de las decisiones tomadas por los jueces laborales fue favorable al señor (...), por lo que considera esta Sala que la orden a impartir debe ser similar a aquellas dadas por esta Corte en las Sentencias T-1169 de 2003, T-805 de 2004 y T-815 de 2004, en las que esta Corporación estudió solicitudes de indexación de la primera mesada pensional en eventos en los que el empleador se encontraba en proceso de liquidación y dispuso que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, aquel debía adelantar todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales de los demandantes.
Es necesario tener en cuenta que la orden dada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aunque correcta en principio, podría generar el mismo efecto que tuvo aquella contenida en la SU-120 de 2003, lo cual redundaría en la continuación de la violación de los derechos fundamentales del actor, ante la negativa de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de dictar un nuevo fallo de casación.
Previendo esto, en aplicación de los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 23 y 27 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Corte Constitucional confirmará parcialmente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de conceder la tutela solicitada por el actor, revocará la orden impartida por el juez de segunda instancia de la presente acción de tutela, dejará sin efectos el fallo de casación de 3 de mayo de 2001, el proferido por la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Bogotá del 22 de septiembre de 2000 y el dictado el 5 de mayo de 2000 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito y, en su lugar, ordenará al demandado en el proceso laboral ordinario, (...), que pague al señor (...) la indexación de la mesada pensional a la que tiene derecho; de igual manera que pague aquella porción de la mesada pensional que ha dejado de percibir, correspondiente a las mesadas sobre las cuales no haya operado la prescripción.
4.6 La base para la liquidación de la pensión es el 75% del salario promedio del último año, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo3, derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. La primera disposición es aplicable porque estaba vigente al causarse el derecho a la pensión del actor, el 10 de diciembre de 1980.
4.7 Ahora bien, es necesario que la Sala establezca con base en qué criterios deberá indexarse la primera mesada pensional del señor (...).
Lo primero que debe señalarse es que la Sala considera, por aplicación analógica del artículo 21 de la Ley 100 de 19934 que así lo prevé, que el factor de actualización para la primera mesada pensional del señor (...) debe ser el índice de precios al consumidor. Para aplicar tal factor, se empleará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado5 en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo6 y que se expondrá en la parte resolutiva de este fallo.
Es necesario recordar aquí que a partir de la vigencia de la Ley 794 de 2003, los indicadores económicos nacionales, tales como el índice de precios al consumidor, son hechos notorios7 y como tales, no requieren prueba8, por lo que no se exigirá en la aplicación de la fórmula que el DANE certifique el IPC.
De igual manera, la Sala declarará probada la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada en el proceso laboral, en relación con los montos adeudados y actualizados correspondientes al período antecedente a los tres (3) años inmediatamente anteriores a la reclamación del derecho a la indexación de la primera mesada pensional que hiciera el demandante a su empleador el día 29 de mayo de 1997, según consta en los folios 23 y 24 del Cuaderno que contiene las actuaciones de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral de (...) contra (...). En consecuencia, éste deberá pagar los montos adeudados y actualizados no prescritos, es decir, los comprendidos entre el 29 de mayo de 1994 y la fecha de notificación de este fallo.
Lo anterior porque establecen los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo que la prescripción en materia laboral es de tres (3) años contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible9 y que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual comienza a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente10.
Además debe considerarse que con la presentación de la demanda laboral por parte del señor (...) el 1º de diciembre de 1997, también opera la interrupción judicial contemplada en el artículo 9011 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, que se aplica por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral, por no existir norma especial en éste. Dicha interrupción opera a partir de la fecha señalada, ya que se constata en el expediente (Folio 147) que el demandado fue notificado del auto admisorio de la demanda el 15 de enero de 1998, fecha que se encuentra dentro de los 120 días señalados en la norma.
Dado que en la presente sentencia de revisión de tutela se dejan sin efectos los fallos absolutorios del demandado que fueron dictados en el proceso laboral, no opera la hipótesis contenida en el numeral 3 del artículo 9112 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, la interrupción ocurrida el 1º de diciembre de 1997 es eficaz e impide que se consume la prescripción en el tiempo posterior. Así mismo, como entre el 29 de mayo de 1997, fecha del reclamo hecho al empleador, y el 1º de diciembre de 1997, día en que comienza la interrupción judicial, transcurrieron menos de tres (3) años -término de prescripción laboral, según lo visto- ,no hubo prescripción de mesadas pensionales adicionales a las prescritas antes de la interrupción extrajudicial.
5. Fórmula que deberá aplicar el (...) para efectuar la indexación de la primera mesada pensional del actor
El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula:
| R= Rh índice final |
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índice inicial
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Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974.
Debe determinarse así el valor de la primera mesada pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El (...) procederá a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad aplicable.
Después establecerá la diferencia resultante entre lo que debía pagar y lo que efectivamente pagó como consecuencia del reconocimiento de la pensión. De dichas sumas no se descontarán los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad social en salud, pues existe prueba en el expediente de que éstos fueron pagados13.
La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:
| R = Rh índice final |
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índice inicial
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Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.
Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de mayo de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de conceder la tutela solicitada por (...) contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con citación oficiosa de (...), la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.
Segundo. REVOCAR la orden de dictar una nueva sentencia de casación, impartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo anteriormente enunciado.
Tercero. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Casación proferida el 3 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de septiembre de 2000 y la dictada el 5 de mayo de 2000 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario iniciado por (...) contra (...)
Cuarto. DECLARAR probada la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada en el proceso laboral, en relación con los montos adeudados y actualizados correspondientes al período antecedente al 29 de mayo de 1994.
Quinto. ORDENAR al (...) que en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo:
(i) Reconozca y actualice la base de liquidación de la pensión del señor (...) desde el 27 de enero de 1974, fecha en la que dejó de trabajar en el (...), hasta el 10 de diciembre de 1980, día en el que se causó el derecho a la pensión, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, de conformidad como se indica en el numeral cinco (5) de los considerandos de esta providencia, que forma parte integrante de la parte resolutiva de esta sentencia.
Sexto. ORDENAR al (...) pague al señor (...) los montos adeudados y actualizados no prescritos, o sea, los comprendidos entre el 29 de mayo de 1994 y la fecha de notificación de este fallo, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior.
(…).»
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