Giro Ordinario de Actividades. Póliza Global Bancaria
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. M. P. Alier Eduardo Hernández Enriquez. Sentencia del 6 de julio de 2005. Expediente 11575.
Síntesis: La norma demandada (artículo 21, inciso 3 del Decreto 679 de 1994), al señalar que la póliza global bancaria pertenece al giro ordinario de las actividades financieras, no excedió la Ley 80 de 1993, sino que cumplió su función típicamente reglamentaria, en la medida en que precisó el concepto contenido en la ley y lo entendió comprendido en una actividad o negocio especifico con lo cual resulta propio de las necesidades ordinarias de una entidad de esta naturaleza.
[§ 018] «(…)
I. ANTECEDENTES
1. La norma demandada
El siguiente es el texto de la norma acusada de ilegalidad. Se resalta la parte demandada.
"Artículo 21. De los contratos de los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las instituciones financieras. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y demás instituciones financieras de carácter estatal dentro del giro ordinario de sus negocios no estarán sujetos a las disposiciones de dicho estatuto, sino a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.
Por tanto no estarán sujetos a dicha Ley los contratos que celebren dichas entidades para desarrollar directamente operaciones autorizadas o reguladas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Tampoco estarán sujetos a dicha Ley aquellos contratos que se efectúen en forma conexa con tales operaciones, siempre y cuando el valor del contrato conexo no exceda de mil salarios mínimos legales mensuales o del dos por ciento (2%) del presupuesto de la entidad, si esta cifra fuere superior a aquella.
Se entiende incluida dentro del giro ordinario la póliza global bancaria.
Parágrafo 1º. Los negocios fiduciarios que celebren las entidades estatales están sujetos a las disposiciones contenidas sobre el particular en la Ley 80 de 1993. Las sociedades fiduciarias de carácter estatal sólo deberán dar aplicación a dichas disposiciones cuando se trate de negocios fiduciarios que celebren con entidades estatales.
Parágrafo 2º. La contratación de seguros por parte de las instituciones financieras públicas continuará sujeta a las disposiciones legales pertinentes y, en particular, al artículo 100, numeral 2, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero".
(…)
II. CONSIDERACIONES
Antes de analizar el caso concreto, es necesario hacer algunas precisiones conceptuales acerca de (i) el régimen contractual aplicable a las entidades financieras estatales, en los términos contemplados en la Ley 80 de 1993, (ii) la póliza global bancaria, (iii) el entendimiento del giro ordinario de los negocios de este tipo de entidades financieras, (iv) las definiciones finales sobre si la contratación de la póliza global bancaria se debe realizar con base en la Ley 80 de 1993, o con base en el derecho privado.
1. Competencia
El artículo 21, que se demanda -en forma parcial- se encuentra contenido en el Decreto 679 de 1994, "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993". En virtud de la naturaleza jurídica de esta norma, que reviste carácter reglamentario, de aquéllas cuya expedición corresponde al Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad contenida en el artículo 189.11 de la C. P., es competente el Consejo de Estado para conocer de las demandas contra su contenido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de la C. P y en los artículos 82, 84 y 128.1 del C. C. A.
2. El problema jurídico esbozado en la demanda
La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico planteado por el actor, y discutido por el Gobierno en la contestación de la demanda:
¿Podía el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 679 de 1994, establecer que las entidades financieras de carácter estatal pueden contratar, al margen de la Ley 80, la póliza global bancaria? El actor considera que ese negocio no hace parte del "giro ordinario de las actividades" de este tipo de entidades, circunstancia que a su juicio, genera el exceso del decreto demandado.
3. Los contratos de los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal
3.1 Régimen jurídico de derecho privado en la actividad contractual de las entidades financieras de carácter estatal.
La Ley 80 de 1993, si bien se denominó a sí misma "Estatuto General de Contratación Estatal", estableció, sin embargo, algunas excepciones a su aplicación, y, en algunos casos, contempló la posibilidad de que, ciertas entidades y, en otros, ciertos contratos, se rigieran por el derecho privado.
Esta posibilidad prevista, como se dijo, por la propia Ley 80, ha sido sucesivamente ampliada por múltiples leyes posteriores, que han contemplado excepciones adicionales al "Estatuto General", para remitir a la aplicación del derecho civil y del comercial1.
Precisamente, tratándose de los establecimientos financieros de carácter estatal, la Ley 80 preceptuó, en forma expresa -aunque no de manera absoluta-, en el parágrafo 1º del artículo 32, que este tipo de entidades no quedan sujetas a dicho estatuto, sino a las normas comunes aplicables al rango de actividades al que pertenecen. Dice la norma:
Parágrafo 1º. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.
De esta norma se pueden deducir varias conclusiones cuya expresión, es útil para una comprensión adecuada del texto legal, y para la solución del problema jurídico planteado por el actor.
En primer lugar, la excepción en la aplicación de la Ley 80 no es absoluta, toda vez que el parágrafo citado prescribe, para su procedencia, dos condiciones: (i) que no se trate de lo dispuesto en dicha ley sobre fiducia y encargo fiduciario2, y (ii) que los contratos a que se refiere la excepción correspondan a aquellos que son del "giro ordinario de las actividades" propias del objeto social de este tipo de entidades.
Dicho de otra manera, los demás contratos, es decir, los que no encajen en los supuestos mencionados, se deben regir por la Ley 80 de 1993.
En segundo lugar, esta excepción sólo aplica para los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, conceptos que exigen precisión para determinar con claridad el grupo de entidades a quienes abarca esta disposición.
En tercer lugar, para que aplique la excepción al régimen de la Ley 80, es necesario que los negocios de las anteriores entidades correspondan al "giro ordinario de las actividades" propias del objeto social, de manera que lo que no esté comprendido allí quedará cobijado por el estatuto general de contratación.
Fluye de lo anterior que el régimen contractual de los establecimientos financieros de carácter estatal es mixto. Precisamente esa doble normación aplicable es lo que torna el tema algo confuso, razón por la cual hay necesidad de precisar los anteriores conceptos, a fin de determinar si la póliza global bancaria -objeto de esta demanda- puede o no ser contratada sin los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993.
3.2 ¿Cuáles son los establecimientos financieros, de carácter estatal, a los cuales les aplica el parágrafo 1º, del artículo 32, de la Ley 80 de 1993?
El parágrafo 1º, citado, enumera a los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal. Las dos primeras son entidades clara y expresamente identificadas por la norma; el tercer grupo, sin embargo requiere determinación, para lo cual es menester remitirse a lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante EOSF-, el cual establece que:
"Artículo 1°. El sistema financiero y asegurador se encuentra conformado de la siguiente manera:
a) Establecimientos de crédito.
b) Sociedades de servicios financieros.
c) Sociedades de capitalización.
d) Entidades aseguradoras.
e) Intermediarios de seguros y reaseguros".
Como se advierte, al listado que intenta hacer la Ley 80 de 1993, hay que agregarle las entidades a que se refieren los literales b), c) y e), pues las otras dos -literales a) y d)- ya están enunciadas.
No obstante, el EOSF es mucho más detallado en la determinación de las entidades mencionadas. Es así como, en el artículo 2º modificado en su inciso primero por el artículo 54 de la Ley 454 de 1998-, establece que los Establecimientos de Crédito, especies de las entidades financieras, pueden ser de las siguientes clases: establecimientos bancarios3, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras.
De otro lado, según el artículo 3º, las sociedades de servicios financieros son de los siguientes tipos: las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía.
Las sociedades de capitalización -artículo 4º, las entidades aseguradoras, los intermediarios de seguros y los intermediarios de reaseguros- artículo 5º, no se dividen en clases, luego, son entes únicos en su género.
A todos estos tipos o clases de instituciones financieras está destinada la excepción consagrada en el parágrafo 1º, del artículo 32, de la Ley 80 de 1993. No obstante, este no es el único requisito legal para que la misma opere; es necesario que, además, se cumpla el que se analiza a continuación.
3.3 El concepto "giro ordinario de las actividades" propias del objeto social de las entidades financieras.
Para determinar la aplicación precisa de la excepción al régimen público de contratación, en la materia que se está analizando, es necesario precisar el concepto de giro ordinario de las actividades propias del objeto social de las entidades financieras, toda vez que la demanda se centra en este punto, al decir que el inciso 3º, del artículo 21, demandado, es nulo porque incluye la contratación de la póliza global bancaria, como si hiciera parte el giro ordinario de las actividades; cuando, a juicio del actor, no hace parte del mismo.
3.3.1 El giro ordinario de las actividades propias del objeto social de las entidades financieras, en primer lugar, lo constituye el ejercicio de su "función principal". Para aproximarse a este concepto baste decir, pues parece bastante obvio, que hace parte del giro ordinario de las actividades propias del objeto social de estas entidades la realización de las actividades descritas para cada una de ellas, en el EOSF.
Así, por ejemplo, el artículo 2.1, inciso 2º, del EOSF, define, bajo el nombre de "función principal", las actividades que pueden realizar los establecimientos de crédito: "Se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito". (resaltado fuera de texto).
A continuación, el mismo artículo 2º describe, una a una, la "función principal" que puede realizar cada uno de los entes que conforman el género Establecimientos de Crédito4.
Luego, en los artículos 6º a 9º se detallan aún más las "facultades" que tienen los establecimientos bancarios; en los artículos 11 a 13 las de las corporaciones financieras, en los artículos 24 y 26 las de las compañías de financiamiento comercial; en los artículos 27 y 28 las de las cooperativas financieras.
De la lectura de esas normas, se puede deducir que la función principal de tales entidades es la de captar recursos, por distintos medios y para los distintos fines indicados para cada tipo de establecimiento.
Luego, el artículo 3º describe como "función principal" que pueden realizar las sociedades de servicios financieros: "la realización de las operaciones previstas en el régimen legal que regula su actividad".
No obstante, a continuación, en los artículo 29 y 30, se describen las autorizaciones especiales que tienen las sociedades fiduciarias; en el artículo 31 las de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías; y en el artículo 33 las de los almacenes generales de depósito.
Las sociedades de capitalización, por su lado, tienen como "objeto" -el artículo 4º del EOSF, extrañamente, no lo denomina función principal, como lo había hecho con los demás- "(...) estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos". Esta norma es complementada por los artículos 36 y 37 de mismo estatuto.
A las entidades aseguradoras, por su parte, se les define su objeto en el artículo 38.3, a los intermediarios de seguros en el artículo 40.1 y a los intermediarios de reaseguros en el artículo 44.1.
Según esto, parece bastante obvio concluir que las actividades descritas en los diferentes artículos citados hacen parte del denominado giro ordinario de las actividad propias del objeto social de la entidad financiera, pese a que este concepto no sea el que emplee el EOSF, sino la Ley 80 y el artículo 21 del Decreto 679. Y es claro que esto constituye el giro ordinario, pues es lo que pueden hacer, en desarrollo del objeto de la actividad para la cual fueron creados.
3.3.2 También hacen parte del giro ordinario de las entidades financieras, en segundo lugar, las actividades conexas. La conclusión del numeral anterior, para ser completa, exige formular y dar respuesta a una pregunta adicional: ¿pueden las entidades financieras realizar actividades, entre ellas celebrar contratos, para cumplir propósitos relacionados y afines con la función principal, pero no incluidas expresamente en lo estrictamente referido en las normas citadas en el punto anterior?
La respuesta a esta pregunta es de gran importancia, porque se pretende establecer la posibilidad de realizar actividades no expresamente descritas en la función principal de las entidades financieras, aunque relacionadas con ella.
Para la Sala no hay duda de que una entidad de esta naturaleza puede hacer, no sólo lo que dice la ley en forma expresa, sino también lo que se deriva del objeto o función principal, a pesar de que no se encuentre expresamente definido en la ley.
Este aserto no se opone al hecho de que las entidades financieras gocen de un régimen especial, distinto del previsto por el Código de Comercio para las sociedades comerciales comunes, circunstancia por la cual la interpretación sobre su capacidad es más restringida que las de las mentadas sociedades, de modo que el simple acuerdo entre los socios no puede extender o ampliar el objeto de la entidad; cosa que sí puede ocurrir en materia comercial.
La razón es simple. Las entidades financieras están fuertemente reguladas en el EOSF, norma que define qué puede hacer una entidad de esta naturaleza, lo que implica un límite a la libertad societaria en este campo. En palabras de José Ignacio Narváez García:
"La capacidad es todavía más restringida en aquellas compañías que por la dimensión y trascendencia de su actividad empresarial están dotadas de régimen especial (bancos, corporaciones financieras, compañías de capitalización, compañías de seguros, etc.). En todas ellas la voluntad privada, inclusive para la determinación de su objeto, y obviamente para la realización de este, cede el paso al principio de derecho público, según el cual los sujetos no tienen facultades distintas de las expresamente contempladas para ellos en la ley (...)"5.
Lo anterior no significa que las entidades financieras sólo puedan realizar las actividades estricta y precisamente relacionadas en el EOSF, pues, es claro que también deben poder hacer todo aquello que esté directamente relacionado con la función principal, a fin de que puedan desarrollarla plenamente. En este caso, las actividades conexas con la principal deben guardar una estrecha relación de medio a fin, es decir, que lo que se realiza debe ser necesario para desarrollar la actividad principal.
En este campo, entonces, es posible, sin detrimento de la especialidad que constituye el EOSF, aplicar normas del Código de Comercio a las instituciones financieras, y en particular el artículo 99 de dicho estatuto, el cual establece que:
"Artículo 99. La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad".
Según esta norma, el giro ordinario de las actividades de una sociedad comercial no sólo comprende aquello que define en forma concreta su objeto social6, sino todos los actos directamente relacionados con el mismo, lo que denota que entre éstos y aquéllas debe existir una relación de necesidad que los hace parte del objeto de la sociedad. Tal es el caso de la contratación de la publicidad para promocionar la empresa o sus productos, o la contratación de profesionales para que realicen una consultoría o asesoría relacionada con las actividades de la empresa, etc.
En estos casos, mal podría decirse que la sociedad no puede realizar este tipo de actos necesarios para el buen desempeño de sus actividades comerciales. Lo propio cabe decir de las entidades financieras. De manera que la norma comercial citada es perfectamente trasladable al campo financiero.
Siendo así las cosas, resulta que el concepto "giro ordinario de las actividades" -tal como lo refiere el artículo 21 demandado- o también "giro ordinario de los negocios" -como lo denominan otras normas-, hace relación tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales, expresamente definidas por la ley, como también a todo aquello que es conexo con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal, estableciéndose entre estos dos una relación de medio a fin, estrecha y complementaria.
Desde luego que la realización de una actividad que no cumpla estos requisitos estará prohibida, y esto tanto en el derecho financiero como en el societario común.
A esta misma conclusión llegó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7, organismo que, haciendo un interesante análisis del concepto "giro ordinario de los negocios", en materia financiera, cita la Circular Externa 055 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, la cual hizo el análisis sobre los actos y contratos conexos con las operaciones financieras y de seguros, y estableció que:
"Capacidad legal. Actividades Principales
(...) la doctrina de la especialidad en punto del objeto social que consagra el artículo 99 del Código de Comercio resulta aplicable a las sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria en razón a lo preceptuado por el artículo 2034 ibídem., toda vez que ella no pugna en forma alguna con las disposiciones imperativas de carácter especial que rigen tales entidades y, por el contrario, se acompasa armónicamente con los referidos estatutos excepcionales en la medida en que ambas figuras apuntan a la misma finalidad, cual es la de que las sociedades comerciales ordinarias en el primer caso y financieras en el segundo, hagan uso de su capacidad jurídica dentro de los precisos límites de su respectivo objeto social.
(...)
Capacidad legal - Actividades conexas
Frente a las actividades que tengan por finalidad ejercer derechos o cumplir obligaciones, se debe imperativamente entrar a analizar el hecho de análisis, respecto de los actos directamente relacionados con el objeto social o actividades conexas al mismo.
Para tal menester es del caso establecer, por el principio del objeto social reglado, que los actos conexos que se realicen deben necesariamente guardar estrecha relación con la capacidad legal particular. Cuando se trate de actos conexos, su armonía con el objeto social debe expresarse siempre por medio de una relación de medio a fin, cuyos extremos serán, en su orden, el acto considerado y la empresa o actividades previstas en la ley para las instituciones financieras. "(...)"
No toda actividad de un establecimiento de crédito se restringe a las operaciones de intermediación financiera, que constituyen su objeto social, sino que también, al igual que los demás particulares pueden realizar una serie de operaciones que se dirijan a crear o modificar las condiciones requeridas para el desarrollo de su actividad o a la conservación, reparación y mejora de los bienes que integran su patrimonio, o a la solución de situaciones coyunturales de iliquidez. Estas son operaciones para financiarse y funcionar como empresas, no comprendidas entre las propias de la intermediación financiera, pero sí dentro del giro ordinario de sus negocios y a las que se extiende el objeto social como actos requeridos para su adecuado funcionamiento.
Desde ese punto de vista, los créditos interinstitucionales no son medios de captación de recursos sino fuente de financiamiento a los que puede acceder la institución por disposición expresa de la ley o como operación conexa a su objeto social, por virtud de lo previsto en el artículo 99 del Código de Comercio".
La Sala de Consulta, a partir de esta -y de otras citas de la doctrina y de los conceptos de la Superintendencia Bancaria- concluye aceptando tal criterio, y dice que:
"Así las cosas, en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los actos y contratos de las entidades comprendidas bajo su regulación que se enmarcan en la función principal y las operaciones autorizadas (con las limitaciones o alcances que se definan a su vez en las normas estatutarias y en la autorización de funcionamiento), son los que sujetos a la autorización y control de la superintendencia bancaria justifican y explican la razón por la cual están sometidos a los estatutos excepcionales del sistema financiero y, por lo mismo, dada su naturaleza corresponden al concepto de giro ordinario de sus negocios".
Lo anterior tiene un límite obvio. Si bien se amplía el concepto "giro ordinario de los negocios8", abarcando en él las denominadas actividades principales y las actividades conexas, en todo caso no permite incluir los actos que no guarden ningún tipo de relación con el objeto principal, pues esto no se acomoda al artículo 99 del Código de Comercio, y menos aún al EOSF.
3.3.3 El concepto giro ordinario de las actividades, constituye un concepto jurídico indeterminado. Pese a que se ha precisado bastante lo que debe entenderse por lo que en la norma demandada -y a su vez la que ésta reglamenta- se denomina "giro ordinario de las actividades", no puede desconocerse que se trata de un concepto especialmente problemático, sobre todo porque su contenido no es absolutamente preciso y concreto, sino que corresponde a un típico concepto jurídico indeterminado.
Para la Sala se trata de un concepto de esta naturaleza porque, tal como lo ha precisado Eduardo García de Enterría, en su Curso de Derecho Administrativo:
"Por su referencia a la realidad, los conceptos utilizados por las leyes pueden ser determinados o indeterminados. Los conceptos determinados delimitan el ámbito de realidad a que se refieren de una manera precisa e inequívoca. Por ejemplo: la mayoría de edad se produce a los dieciocho años; el plazo para interponer el 'recurso ordinario' es de un mes; la jubilación se declarará al cumplir el funcionario 65 años. El número de años, o el número de días así precisados, están perfectamente determinados, y la aplicación de tales conceptos en los casos concretos se limita a la pura constatación, sin que se suscite (una vez precisado por la ley el modo del cómputo y efectuada la prueba correspondiente ) duda alguna en cuanto al ámbito material a que tales conceptos se refieren. Por el contrario, con la técnica del concepto jurídico indeterminado la ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo cual es claro que intenta delimitar un supuesto concreto. Así, procederá también la jubilación cuando el funcionario padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones; buena fe; falta de probidad. La ley no determina con exactitud los limites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación. La ley utiliza conceptos de experiencia (incapacidad para el ejercicio de sus funciones, premeditación, fuerza irresistible) o de valor (buena fe, estándar de conducta del buen padre de familia, justo precio) porque las realidades referidas no admiten otro tipo de determinación más precisa. Pero al estar refiriéndose a supuestos concretos y no a vaguedades imprecisas o contradictorias, es claro que la aplicación de tales conceptos o la calificación de circunstancias concretas no admite más que una solución: o se da o no se da el concepto; o hay buena fe o no la hay; o el precio es justo o no lo es ; o se ha faltado a la probidad o no se ha faltado. Tertium non datur . Esto es lo esencial del concepto jurídico indeterminado: la indeterminación del enunciado no se traduce en una indeterminación de las aplicaciones del mismo las cuales solo permiten una "unidad de solución justa" en cada caso" (Resaltado fuera de texto).
En este caso, la Sala tiene necesidad de precisar el alcance de este concepto en orden a definir la legalidad de la norma demandada, es decir el artículo 21, inciso 3º, del Decreto 679 de 1994; para ello se atendrá a lo analizado en los precedentes numerales, por cuanto una determinación más precisa no es posible en abstracto, sino caso por caso -partiendo del anterior análisis y llevándolo al problema particular-, a fin de evaluar su adecuación normativa.
En esta ocasión la Sala debe hacerlo en relación con la denominada póliza global bancaria, sobre la cual hay que resolver si pertenece o no al giro ordinario de los negocios financieros.
4. Contenido de la póliza global bancaria
Como quiera que la demanda se circunscribe al hecho de que el decreto impugnado establece que la póliza global bancaria hace parte del giro ordinario de las actividades financieras, es necesario analizar de qué tipo de seguro se trata, para poder -luego- determinar si encaja dentro del alcance estudiado en el punto anterior, sobre el concepto del giro ordinario de las actividades financieras.
En este sentido, debido a que las entidades financieras se encuentran expuestas a riesgos de diversa índole, como de hecho acontece con casi todas las actividades humanas, y en especial las del mundo de los negocios, el sistema asegurador mundial -incluido el colombiano- creó y ofreció para la actividad bancaria un seguro que busca proteger a esta entidades de los riesgos que son propios de este tipo de negocios. Jorge Eduardo Narváez Bonnet explica, sobre el origen de estas pólizas, que:
"(...) contrariamente a lo que pudiera pensarse, no son de reciente aparición. Su génesis se remonta a la mitad del segundo decenio del siglo XX, cuando algunas compañías inglesas iniciaron su promoción y venta en la Gran Bretaña y en los Estados Unidos. Desde entonces han venido depurándose en la medida en que la experiencia ha exigido el perfeccionamiento de este tipo de coberturas tanto en el mercado inglés como en el norteamericano. En éste último la American Banker´s Asociation y la Surety Asociation of American elaboraron de consuno en la estandarización de las pólizas y el fruto más digno de mención de ese esfuerzo mancomunado es la reputada Forma 24.
(...)
En Colombia, la utilización de este tipo de pólizas se inicia en la década de los 70, con base en clausulados que se redactaron siguiendo los lineamientos de las denominadas pólizas DDD (...), que resultaban confusos, ambiguos y restrictivos; sin embargo, de la existencia de estas pólizas poco o nada se sabía, pues las aseguradoras que las expedían les exigían a sus asegurados absoluta reserva sobre sus existencia, pues se temía que dieran pie a un mayor número de defraudaciones a las entidades bancarias.
Sólo hacia finales de la década se inició la utilización más extendida de los clausulados DHP y LPO (...)9".
Ahora bien, esta póliza se caracteriza -bajo la guía del autor citado- porque puede contener amparos múltiples -de ahí que se defina, a sí misma, como "global"-, tales como:
(i) Infidelidad de los empleados. Cubre los actos deshonestos de los empleados.
(ii) Bienes transportados. Se refiere a la protección a los bienes que se trasladan de un lugar a otro, desde luego que con algún nivel de protección, desde el punto de vista de su vigilancia.
(iii) Falsificación de moneda, cheques y títulos valores.
(iv) Daños a oficinas.
(v) Honorarios de abogados.
(vi) Predios y locales. Entre estos se cuentan, además, distintos tipos de bienes, como joyas, documentos, metales preciosos, pérdida de bienes de los clientes que aún no se encuentran en posesión de la entidad financiera -caso de pagos o de cheques consignados en cajeros- o que están aún en los bancos, pérdidas de dinero en los cajeros o máquinas que entregan dinero -puede llegar a abarcar fraudes electrónicos-, cajillas de seguridad, puede eventualmente incluir protección por la falsificación de tarjetas de crédito, cuando son duplicadas en forma fraudulenta, e inclusive puede llegar a abarcar la protección a los predios y bienes de los clientes cuando en ellos se realizan actividades bancarias -como cuando se paga la nómina laboral en el sitio de trabajo, con personal del banco-.
Esta póliza, si se analizan sus coberturas, cubre riesgos disímiles, no obstante que alcanzan a especializarse, en virtud de la experiencia adquirida por las aseguradoras en este campo, lo que hace que adquiera características propias diseñadas para ella.
5. El caso concreto: ¿La póliza global bancaria hace parte del giro ordinario de los negocios financieros?
Dando aplicación a los análisis hechos hasta ahora, para la Sala el fragmento de la norma acusada resulta ajustado a lo dispuesto por el artículo 32, parágrafo 1º, de la Ley 80 de 1993, como en seguida se puntualizará.
5.1 La contratación de la póliza global bancaria, por parte las compañías aseguradoras, es una "función principal" suya.
Para la Sala existe una parte del tema que no ofrece dificultad alguna en toda esta discusión. Se trata de que entre las instituciones financieras se encuentran las compañías de seguros, cuyo objeto, en los términos del artículo 38.3 del EOSF, "(...) será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que establezca el Gobierno Nacional".
(...) "El objeto social de las reaseguradoras consistirá exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro".
En este contexto no cabe duda alguna que la contratación de la póliza global bancaria, por parte de este tipo de entes financieros, se encuentra contenida, dentro de su función principal, definida por el EOSF, lo que hace que sea legal el hecho de que los contratos que celebren con este objeto se ajusten a la exclusión prevista por la Ley 80 de 1993.
5.2 La contratación de la póliza global bancaria, por parte las demás entidades financieras estatales, es una "actividad conexa".
Para la Sala es claro que la contratación de esta póliza no hace parte de la denominada por la ley "función principal" de las demás entidades del sector financiero; no obstante, sí hace parte de las que se han denominado actividades conexas, es decir, aquéllas que guardan relación estrecha -de medio a fin- con el cumplimiento de la función principal.
Lo dicho no significa que este de tipo de pólizas sea de obligatoria contratación por parte del sistema financiero, como de hecho lo ha reconocido la Superintendencia Bancaria10. Del mismo modo, tampoco es correcto considerar que sólo lo que es de estricta ejecución y realización por parte de estas entidades hace parte del giro ordinario de sus actividades, pues, lo importante es que dichas entidades puedan realizar ciertos actos y contratos -quizá unos de manera obligatoria y otros de manera facultativa- pero todos, al fin y al cabo, deben estar comprendidos dentro de las funciones principales o de las conexas.
En este sentido, encuentra la Sala que la contratación de este tipo de pólizas, que busca -entre otros propósitos- proteger los valores y ofrecer seguridad a la gestión ordinaria de los bienes y personas que se relacionan con el sistema financiero, bien puede entenderse incluido dentro de las actividades conexas del sistema financiero, y que en esta medida hace parte del "giro ordinario de las actividades" , pues ya se dijo que éste concepto está integrado por el objeto o función principal de la entidad, sumado a las actividades conexas, que buscan facilitar la ejecución de aquélla.
Para la Sala el tema no debe ofrecer mayor dificultad, si se tiene en cuenta que a través de esta póliza la entidad financiera cubre, por ejemplo -y tal como se dijo antes-, los bienes transportados, la falsificación de la moneda, cheques y títulos valores, las joyas, documentos, metales preciosos, pérdida de bienes de los clientes que aún no se encuentran en posesión de la entidad financiera -caso de pagos o de cheques consignados en cajeros- o que están aún en los bancos, pérdidas de dinero en los cajeros o máquinas que entregan dinero -puede llegar a abarcar fraudes electrónicos-, cajillas de seguridad, puede eventualmente incluir protección por la falsificación de tarjetas de crédito, cuando son duplicadas en forma fraudulenta, e inclusive puede llegar abarcar la protección a los predios y bienes de los clientes cuando en ellos se realizan actividades bancarias -por ejemplo cuando se paga la nómina laboral en el sitio de trabajo, con personal del banco-.
En este contexto, todo indica que existe una relación estrecha entre la función principal que realiza la entidad financiera y la necesidad de contar con un póliza que cubra los riesgos de la misma actividad, de lo cual depende, en muchos casos, lo atractivo que puede resultar para los clientes contar con una entidad que tenga asegurados buena parte de los riesgos que corre por el giro ordinario de sus negocios.
Según esto, no resulta para nada exótico que los establecimientos financieros requieran estas pólizas para cumplir de mejor manera sus actividades principales, con lo cual, en lugar de situarse por fuera de sus funciones necesarias para cumplir su objeto, resulta desarrollándolo de manera adecuada, pues no se puede negar que la póliza se contrata frente al desarrollo de la actividad principal que autoriza la ley.
La norma demandada, por tanto, al señalar que la póliza global bancaria pertenece al giro ordinario de las actividades financieras, no excede la Ley 80, sino que cumple su función típicamente reglamentaria, en la medida en que precisa el concepto contenido en la ley en relación con una actividad o negocio específico.
Obró, por tanto, con razonabilidad y proporcionalidad el Gobierno Nacional al expedir el inciso 3º, del artículo 21 demandado, pues es sabido que un concepto como el que se debía reglamentar tiene un margen de determinación, que se enmarca en lo que puede denominarse el espacio de configuración del reglamento, el cual contiene en su interior un poder normativo, en manos del Gobierno, que se encuentra subordinado a la ley, además de la Constitución, obviamente.
Analizado lo anterior, a la luz de estos conceptos, se encuentra que el Gobierno llenó de contenido normativo, en forma adecuada, el concepto jurídico indeterminado que se viene analizando, y en esta medida lo hizo pasar del estado de indefinición en que lo tiene la Ley 80, a un estado de precisión -con la ayuda del reglamento-, que se encuentra ajustado a lo que razonable y proporcionalmente puede indicar dicho concepto.
Finalmente, para ratificar lo dicho, en el EOSF se encuentran algunas normas -artículos. 7.1, lit. l) ; 12, lit. k); 27.8; 29 lit. b); 33 numerales 1 y 4 ; 34, 38.3, 40.1 y 44.111 -, de las cuales es posible deducir que este tipo de entidades pueden y deben realizar funciones de protección a los bienes, negocios y actividades, lo que ratifica la razonabilidad de la norma reglamentaria demandada y evidencia su ajuste adecuado a la Ley 80 de 1993.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.»
|