Cuenta Corriente. Servicios Financieros. Contratación
Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-763 del 21 de julio de 2005. Referencia T-1079385.
Síntesis: Las entidades bancarias sólo pueden ejercer en sentido negativo su libertad de contratación a la luz de factores objetivos o razonables que justifiquen la decisión. Para determinar la apertura de cuenta corriente para el uso de una tarjeta de crédito no puede tenerse como razón para la negativa la presunción de incapacidad de pago en virtud de la labor que desempeñe el usuario.
[§ 014] «(…)
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
(…)
B) Fundamentos
1. Procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias
La Corte ha considerado que, por el carácter de servicio público que tiene la actividad bancaria, es procedente formalmente la tutela contra las entidades que la desarrollen.
Las entidades bancarias prestan un servicio público en virtud de "la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público".1.
Al prestar un servicio público, el banco cuenta con atribuciones frente al usuario que implican un quebrantamiento del plano de igualdad que caracteriza las relaciones entre particulares y, en esa medida, justifican la exigibilidad del respeto de los derechos fundamentales de los usuarios ante los bancos, a la luz del caso concreto2.
No obstante, es de precisar que la tutela contra entidades bancarias puede ser improcedente si en el caso concreto no existe subordinación del accionante frente al banco. En efecto ha dicho la Corte que: "si bien la actividad bancaria es un servicio público, no todas las labores del giro ordinario de sus negocios implican una subordinación del sujeto que se relaciona con la entidad y una eventual vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, se hace necesario afirmar que en el caso de las actividades bancarias, la procedencia de la tutela se justifica en la medida en que (i) la entidad presta un servicio público, (ii) en el servicio prestado se presenta una disparidad de la posición contractual de las partes, o el banco tiene una posición dominante negocial, y (iii) se afecta con la actividad un derecho fundamental".3
La Sala observa que al ser el servicio del caso concreto un contrato de cuenta corriente, siendo este, por regla general, un contrato de adhesión, la subordinación del solicitante del servicio al banco y sus decisiones es clara, en la medida en que la voluntad del primero no tiene poder de determinación de los términos relacionales.
Tomando en consideración la procedencia formal de la tutela contra entidades bancarias y la existencia de subordinación entre el accionante y el accionando en el caso concreto, entra la Corte a analizar si se presenta la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por parte de banco (…), no sin antes precisar que la Sala no evidencia la existencia de otro mecanismo de protección de los derechos fundamentales del actor, razón que hace procedente la tutela.
2. Problema jurídico
En la presente ocasión, corresponde a la Sala Sexta determinar si los derechos a la personalidad jurídica e igualdad en el acceso al sistema bancario son vulnerados por la entidad accionada al negarse a activar una tarjeta de crédito, en virtud de que la actividad de pastor de una iglesia está restringida por las políticas del banco para el otorgamiento de crédito, debido a la falta de solidez financiera que ofrecen las iglesias como entidades sin ánimo de lucro que viven de donaciones de feligreses. O si, por el contrario, tal negativa, en el caso concreto, es un ejercicio legítimo de la libertad contractual en cabeza del banco.
Para solucionar este problema jurídico, la Sala estudiará los límites a libertad contractual de las entidades bancarias, fijados jurisprudencialmente por esta Corporación a la luz de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica e igualdad en el acceso al sistema bancario.
3. Necesidad de presentación de causales objetivas para la negativa de prestación de servicios por parte de las entidades bancarias
3.1 Si bien la libertad contractual, como en las relaciones propias del derecho privado, es aplicable en las actividades bancarias, en este ámbito esta libertad se ve limitada en virtud de la naturaleza de servicio público de la actividad. Así las cosas, la determinación de no contratar no puede derivarse de razones no objetivas o caprichosas o del mero querer inmotivado de la entidad bancaria.
Determinante para la comprensión del ámbito de libertad contractual de las entidades bancarias es la Sentencia SU-157 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero, en la cual se estudió la validez de la terminación unilateral del contrato de cuenta corriente en virtud de que los accionantes aparecían en la denominada lista Clinton. En esa ocasión, la Corte no encontró vulnerados los derechos a la personalidad jurídica, igualdad en el acceso al sistema bancario y, por convexidad, libertad económica, puesto que halló objetivo el criterio en virtud del cual se había determinado la terminación de la relación contractual4. Sin embargo, la Corporación precisó varios aspectos relevantes para el caso de la referencia.
Así, la Corte partió por afirmar que "no todas las personas pueden prestar el servicio público bancario, pues en razón del alto riesgo social que implica esa actividad, la necesidad de la prestación en condiciones de seriedad, liquidez y eficiencia, capaz de generar la confianza pública nacional e internacional, justifican la previa licencia gubernamental".
No obstante, acto seguido señaló que "si bien [la actividad bancaria] debe asegurar la solvencia de quien participa en el sistema, la no aceptación de los clientes sólo debe responder a factores objetivos y razonables que impliquen un riesgo económico para la entidad financiera, como quiera que se impone la universalidad del ahorro".5
A esto agregó que, en virtud del mandato del artículo 335 constitucional, por el cual se debe promover la democratización del crédito -aunado a la previsión en la Constitución del control, vigilancia e inspección estatal de esta actividad- "es contrario a la Carta que condiciones subjetivas de los individuos sean las únicas causas para negar el acceso al crédito", afirmación concordante con el llamado al gobierno para dictar normas que limitaran que en el otorgamiento de crédito "(…) se empleen prácticas discriminatorias relacionadas con sexo, religión, filiación política y raza u otras situaciones distintas a las vinculadas directamente con el riesgo de la operación y la capacidad de pago del solicitante 6 " incluido en el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 35 de 1993.
De lo señalado, la Corte pudo concluir "que la autonomía de la voluntad negocial de las entidades financieras, en muchos aspectos, está más restringida que la del resto de particulares, pues se encuentra especialmente limitada en razón a la función que desempeñan, a la especialidad de la actividad que prestan y a su condición de instrumento para garantizar derechos individuales, como quiera que la libertad negocial también se limita por la prohibición de afectar desproporcionadamente derechos fundamentales y por el impedimento del abuso del derecho propio. Sin embargo, esto no quiere decir que el Estado propicie el desequilibrio económico de las actividades financieras, bursátil y aquellas que captan dinero del público, ni quiere decir que la Constitución exija la aprobación instantánea de créditos, pues resulta evidente que esas entidades deben procurar disminuir el grado de riesgo que resulta consustancial al otorgamiento de un préstamo, a través del conocimiento del cliente. Precisamente, para estimular la democratización, la seguridad y transparencia del crédito es importante la intervención del Estado". Es decir, se presentaba una colisión de principios que debían ser armonizados.
3.2 Como todas las personas tienen derecho fundamental al reconocimiento de una personalidad jurídica y éste implica la posibilidad de incorporarse en la configuración del tráfico jurídico y económico de la sociedad (artículo 14 en concordancia con el 2º constitucional) y como este derecho no puede suspenderse, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Corte afirmó que "todas las personas tienen vocación para ejercer su capacidad jurídica en cualquier actividad lícita, lo que incluye la actividad bancaria" No obstante, esta aptitud está "limitada por el cumplimiento de condiciones objetivas para acceder a ella, dentro de las cuales está una mediana capacidad económica para garantizar el ahorro o el depósito de sus recursos, credibilidad y seriedad del cliente, aspectos que garantizan la solvencia y solidez del sistema económico".
3.3 Otros derechos que la Corte encontró que podían ser ejercidos en virtud de la aceptación del individuo dentro de la relación contractual bancaria fueron" el derecho a participar en la economía de mercado en igualdad de condiciones y el derecho a la iniciativa privada, los cuales también gozan de garantía superior (C. P. artículos 13, 333 y 334). De igual manera, es indudable que el crédito y el depósito especializado del dinero constituyen instrumentos indispensables para ejercer el derecho fundamental a asociarse para constituir empresas y para concretar las libertades económicas, propias de una economía de mercado". Tomando esto en consideración, afirmó la Corporación que "es viable predicar la ius fundamentalidad de [las libertades económicas] cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental. Por lo tanto, es claro que en el presente asunto el derecho a la iniciativa privada de los accionantes se encuentra directa e inescindiblemente ligado con dos derechos fundamentales: el reconocimiento a la personalidad jurídica y el de la igualdad". Precisó, no obstante, que esto debía ser ponderado con el ejercicio legítimo de la libertad contractual de los bancos.
3.4 Para saber cuándo el ejercicio de la libertad contractual de los bancos constituía un bloqueo financiero y, por tanto, vulneraba los derechos fundamentales del individuo a la personalidad jurídica o a la igualdad en relación con el acceso al servicio bancario y, en conexidad con los anteriores, la libertad económica, la Sala Plena fijó las siguientes pautas, que se pueden presentar de manera alternativa:
"b1. Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una situación de bloqueo financiero si existen medios administrativos o jurídicos que le permitan acceder al sistema financiero. (…).
b2. También se presenta el bloqueo financiero cuando el usuario está frente a la imposibilidad de ingreso al servicio público bancario. Por consiguiente, transgreden desproporcionadamente los derechos del cliente, las decisiones en cadena o reiteradas indefinidamente que impiden hacer uso de la banca. (…).
b3. Cuando la decisión de las entidades financieras produce consecuencias graves para la capacidad jurídica del usuario del servicio público. (…).
b4. Cuando la negativa de negociación no responde a causas objetivas y razonables que justifican la decisión. Por lo tanto, las entidades financieras pueden negar el acceso al sistema financiero o puede terminar contratos bancarios cuando se presentan causales objetivas que amparan la decisión. (…) Cabe anotar que no constituye causal objetiva que autoricen la negativa para el acceso a la actividad financiera, la utilización de criterios de diferenciación prohibidos constitucionalmente (C. P. artículo 13). Por ende, no es factible negar el servicio público bancario por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión (inciso 2º del artículo 5º de la Ley 35 de 1993, transcrito en el numeral 11 de esta sentencia).7".
3.5 De otra parte, pero en sentido semejante, en la Sentencia T-468 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, analizando un caso relacionado con la cancelación de cuentas bancarias a las personas mencionadas en la lista Clinton, se dijo con respecto a la facultad de terminación unilateral de los contratos por parte del banco, "más allá del aparente sentido gramatical y exegético del artículo 1389 del Código de Comercio, según el cual se le otorga a las partes el derecho de terminar unilateralmente una relación de origen contractual; surge que, dicha facultad -como derecho subjetivo- no puede considerarse absoluta, ya que se encuentra limitada por la necesidad de salvaguardar el orden jurídico, la prevalencia del interés público, las exigencias éticas derivadas de la buena fe, los derechos de los terceros y la prohibición de no abusar de los derechos propios" esto acorde con los artículos 1º, 58 y 95 constitucionales y la aplicación del principio hermenéutico de interpretación conforme a la Constitución.
En la misma sentencia8 se señaló que si bien en principio existe libertad de escoger el sujeto con el cual se negocia "no por ello pueden negar el acceso a sus servicios con fundamento en móviles contrarios al ordenamiento constitucional y, especialmente, a los derechos y garantías fundamentales".
Dejando de lado la tajante diferencia en derechos legales y derechos constitucionales o disposiciones legales y constitucionales, dijo la Sentencia T-468 de 2003 que "a partir de la construcción escalonada del ordenamiento jurídico9, la Corte ha sostenido que toda la legislación, incluyendo la que surge de los contratos (artículo 1602 del Código Civil), se encuentra sometida a la Constitución Política y, especialmente, a los valores, principios y derechos fundamentales que en ella se consagran".
Posteriormente, al abordar el aspecto de las causales objetivas, la Sentencia T-468 de 2003 trajo a colación "la Ley 35 de 199310, [que] señala las siguientes, a saber: (i) la capacidad de pago del solicitante y (ii) el riesgo de la operación". Continuando con la objetividad de las causales, la Sentencia señaló que "la citada Ley 35 de 1993, faculta a las instituciones bancarias para negar la prestación de sus servicios financieros, siempre que exista un riesgo latente en la operación o sea manifiesta la debilidad económica del solicitante para asegurar el cumplimiento de las operaciones activas de crédito, aspectos incuestionablemente destinados a garantizar la solvencia y solidez del sistema financiero (artículo 335 C. P)".
3.6 Así como la Corte ha encontrado como criterio objetivo para la negativa de crédito bancario la mención de una persona, natural o jurídica, en la denominada lista Clinton, no ha considerado que se pueda tener como causal objetiva para la negativa de un crédito exclusivamente la historia crediticia negativa según los reportes de las centrales de datos. En efecto, para que el criterio de negativa se considere objetivo se ha estimado que debe hacerse un estudio comprensivo de más factores de la capacidad de pago del solicitante de crédito medida a través de su historia crediticia. En este sentido, en la Sentencia T-592 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, en la cual se analizaba, entre otros aspectos, la negativa a un crédito de vivienda por la exclusiva razón del reporte negativo en (...) por deudas en las cuales, a pesar de haber existido mora, se obtuvo posteriormente el paz y saldo, la Corte consideró que los bancos que habían actuado en ese sentido deberían realizar un nuevo estudio de la solicitud de crédito en el cuál no se tuviera en cuenta exclusivamente el factor mencionado. Dijo la citada sentencia:
"Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que los datos personales que registran las centrales de riesgo no comportan sanciones de ningún tipo para sus titulares, y que por consiguiente tales reportes, con independencia de su sentido, no dan lugar a la exclusión de sus titulares de la actividad económica.
También se ha dicho que los procesos económicos se deben desarrollar dentro de un marco mínimo de justicia material, dentro de los cuales quienes ostentan una posición privilegiada se erigen como verdaderas autoridades, y en consecuencia están en el deber de "garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso"11.
De esta manera, el Fondo Nacional de Ahorro, de conformidad con lo previsto en el artículo 4°, 15 y 29 constitucionales, sin perjuicio del requisito 3.1.8 del Acuerdo 990 de 2001 de su Junta Directiva12, deberá evaluar el riesgo real que comportan las solicitudes de crédito de sus afiliados, así el comportamiento de éstos se encontrare reportado en el proceso informático, dado que los datos que procesan y divulgan las centrales de riesgo constituyen tan sólo uno de los elementos que permiten a las entidades financieras adoptar sanas y objetivas políticas de crédito". Añadió la Corte que los derechos fundamentales de los actores de la tutela estaban siendo desconocidos, entre otros motivos "A causa de que los antecedentes y las pruebas aportadas indican que la inclusión en las centrales de riesgo está siendo utilizada (i) para presionar el la solución de cargos no aceptados y de obligaciones en disputa, (ii) como criterio único para estimar el riesgo crediticio, y (iii) para excluir del tráfico económico y del derecho a acceder a financiaciones de vivienda a quienes figuran reportados con un determinada calificación, sin respetar sus derechos de audiencia y contradicción, ni ponderar los valores constitucionales en conflicto". Por último, la Corte precisó "b) Que los datos económicos de ficheros personales no suplen la valoración del riesgo que las entidades financieras están obligadas a realizar13, en cada caso, ya que:
1. En ningún caso la presencia de un dato adverso o de una calificación negativa en un proceso informático pueda dar lugar, por si sola, a excluir al aludido de un servicio financiero, ni de una operación de crédito.
2. En todos los casos la negativa a prestar un servicio público deberá justificarse debidamente, en especial cuando el requerimiento se relaciona con el acceso de los asociados a la vivienda digna".
3.7 De otro lado, en la Circular Externa 05 de diciembre de 2004, la Superintendencia Bancaria, con ánimo de establecer las reglas relativas a la gestión del riesgo crediticio, señaló algunos factores que se deben tener en cuenta para el otorgamiento de un crédito.
En el numeral 1.3.2.3.1 relativo a la Etapa de otorgamiento, se indicó alguna información que se debe tener en cuenta para evaluar la capacidad de pago del deudor:
"c) Capacidad de pago del deudor
La evaluación de la capacidad de pago esperada de un deudor o proyecto a financiar es fundamental para determinar la probabilidad de incumplimiento del respectivo crédito. Para estos efectos, debe entenderse que el mismo análisis debe hacérsele a los codeudores, avalistas, deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos. Para evaluar esta capacidad de pago la entidad prestamista debe analizar al menos la siguiente información:
• Los flujos de ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor y/o del proyecto financiado o a financiar.
• La solvencia del deudor, a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor y/o del proyecto.
• Información sobre el cumplimiento actual y pasado de las obligaciones del deudor. La atención oportuna de todas las cuotas o instalamentos, entendiéndose como tales cualquier pago derivado de una operación activa de crédito, que deba efectuar el deudor en una fecha determinada, independientemente de los conceptos que comprenda (capital, intereses, o cualquier otro). Adicionalmente, la historia financiera y crediticia, proveniente de centrales de riesgo, calificadoras de riesgo, del deudor o de cualquier otra fuente que resulte relevante.
• El número de veces que el crédito ha sido reestructurado y las características de la(s) respectiva(s) reestructuración(es). Se entenderá que entre más operaciones reestructuradas tenga un mismo deudor, mayor será el riesgo de no pago de la obligación.
• En la evaluación de la capacidad de pago de entidades públicas territoriales, las entidades vigiladas deberán verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las Leyes 358 de 1997, 550 de 1999 y 617 de 2000, y de las demás normas que las reglamenten o modifiquen.
• Los posibles efectos de los riesgos financieros a los que está expuesto el flujo de caja del deudor y/o del proyecto a financiar, considerando distintos escenarios en función de variables económicas (tasas de interés, tasas de cambio, crecimiento de los mercados, etc.) que puedan afectar el negocio o la capacidad de pago del deudor, según el caso. Igualmente, se debe examinar la calidad de los flujos de caja teniendo en cuenta la volatilidad de los mismos. Dentro de estos riesgos se deben analizar, según resulten relevantes:
• Posibles "descalces" de monedas, plazos y tasas de interés en la estructura de balance y en operaciones fuera de balance, como por ejemplo la incidencia de los derivados financieros.
• Para aquellos créditos con tasa de interés variable o indexado a la UVR u otro índice, proyecciones y escenarios posibles de evolución de las cuotas según el comportamiento esperado de las tasas de interés, de la tasa de cambio, la inflación y otras variables que puedan afectar directamente el servicio de la deuda.
• Para créditos denominados en monedas extranjeras, el riesgo de mercado derivado de la volatilidad de las tasas de cambio respectivas y su posible impacto sobre la capacidad de pago del deudor. En el caso de operaciones de crédito con el exterior, análisis propios y del mercado sobre el riesgo del país en el cual está domiciliado el deudor, con el objeto de identificar los riesgos de transferencia y convertibilidad de las divisas requeridas para atender el crédito.
• Los riesgos de contagio, legales, operacionales y estratégicos a los que puede estar expuesta la capacidad de pago del deudor o el proyecto a financiar. En este contexto es necesario evaluar, entre otros, la información relacionada con el conglomerado económico al que pertenece el deudor.
En el caso de microcréditos, la información requerida en el presente literal podrá ser obtenida y documentada en el lugar donde se desarrolla la actividad a financiar".
Obsérvese cómo para la determinación de la capacidad de pago se deben tener en cuenta varios factores para tener una perspectiva completa del sujeto solicitante del crédito. De otra parte, es preciso resaltar, para el caso concreto, que ninguno de los factores de determinación de la capacidad de pago está constituido por presunción de estabilidad económica fundada, en términos generales, en la profesión que se ejerce14, ni, en términos particulares, en la vinculación laboral a una congregación religiosa.
3.8 En conclusión, según la jurisprudencia de la Corte, las entidades bancarias sólo pueden ejercer en sentido negativo su libertad de contratación a la luz de factores objetivos que determinen la incapacidad de pago del solicitante del crédito o el alto peligro que puede correr el sistema financiero de otorgarse el crédito a determinado sujeto.
Contrario sensu, se puede señalar que si la libertad de contratación de las entidades bancarias en el otorgamiento de créditos es ejercida tomando en cuenta factores objetivos, de acuerdo con los parámetros jurisprudencialmente desarrollados, estará actuando legítimamente -legitimidad determinada en un plano no sólo legal sino constitucional, puesto que se debe ver el ordenamiento jurídico como un todo-. Así las cosas, la tutela se tornará improcedente, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 "no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular".
4. Del caso concreto
En la presente ocasión, la Corte concederá la tutela a los derechos fundamentales del señor (…) a la personalidad jurídica y la igualdad, en virtud de que la negativa de banco (…) para la apertura de la cuenta corriente (i) no obedeció a razones jurisprudencialmente consideradas como objetivas o razonables, y (ii) el concepto de la Superintendencia Bancaria citado por el banco es una respuesta a un derecho de petición presentado por un tercero ajeno al presente proceso.
(i) Además del ejercicio de la libertad de contratación, fundamentado en un concepto de la Superintendencia Bancaria -cuya falta de pertinencia y validez serán analizadas posteriormente-, el banco señala que la cuenta corriente no fue abierta en virtud de la actividad que desempeña el actor y el presunto riesgo de ésta por estar vinculado a una iglesia, entidad sin ánimo de lucro que vive de los aportes de los feligreses.
En la Sentencia SU-157 de 1997 se señalaron las situaciones en que se podría presentar un bloqueo bancario y, dentro de éstas se mencionó el hecho de que el servicio de cuenta corriente fuera negado por una causal no objetiva. La causal de bloqueo se describió en los siguientes términos: "b4. Cuando la negativa de negociación no responde a causas objetivas y razonables que justifican la decisión. Por lo tanto, las entidades financieras pueden negar el acceso al sistema financiero o puede terminar contratos bancarios cuando se presentan causales objetivas que amparan la decisión. (…) Cabe anotar que no constituye causal objetiva que autoricen la negativa para el acceso a la actividad financiera, la utilización de criterios de diferenciación prohibidos constitucionalmente (C. P. art. 13). Por ende, no es factible negar el servicio público bancario por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión (inciso 2º del artículo 5º de la Ley 35 de 1993, transcrito en el numeral 11 de esta sentencia)". Igualmente se señalaron como causales objetivas "(…) una mediana capacidad económica para garantizar el ahorro o el depósito de sus recursos, credibilidad y seriedad del cliente, aspectos que garantizan la solvencia y solidez del sistema económico".
La Sala observa, primero, que si las causales deben ser objetivas, la libertad de contratación, que precisamente alude al ámbito o fuero interno de la persona natural o jurídica -a su querer subjetivo-, no puede tenerse como razón objetiva.
Segundo, no es objetivo ni razonable señalar que una persona como el actor que, según las pruebas, tiene un contrato de trabajo a termino indefinido con la Iglesia Cristiana (…) desde 2002, y que recibe un salario mensual de $ 2´479.750 no pueda acceder al servicio de cuenta corriente con la presunción de incapacidad de pago por la labor que desempeña. Obsérvese que al momento de solicitar el servicio el actor llevaba vinculado a su labor casi tres años y su asignación mensual es, en el contexto salarial colombiano, aceptable. De otra parte, el hecho de que una entidad sea sin ánimo de lucro no implica lógicamente, como lo sugiere el banco, que no tenga estabilidad económica. A esto se añade que en ningún momento el banco llega siquiera a estudiar si la Iglesia empleadora del actor efectivamente tiene o no estabilidad económica.
Es de precisar que si ni siquiera el reporte negativo en las centrales de riesgo puede tenerse como única causal para negar el servicio público prestado por los banco, según lo indicó la Sentencia T-592 de 2003 arriba analizada, a pesar de ser esto una realidad de mora en el pago de deudas efectivamente comprobable, mucho menos se puede tener como razón única para la negativa la presunción de que la labor que desempeña un pastor de una iglesia cristina implica riesgo crediticio. Como dijo esta corporación "en todos los casos la negativa a prestar un servicio público [bancario] deberá justificarse debidamente"15.
(ii) El concepto de la Superintendencia Bancaria citado por el banco (…) es no vinculante, pues corresponde a la respuesta presentada por la señora (…), sujeto ajeno al proceso, y, por tanto, no es aplicable al caso objeto de tutela.
Como el mismo concepto lo señala al traer a colación al final de su texto el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo que indica que "las respuestas a los derechos de petición no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución", este escrito no puede ser esgrimida como argumento de autoridad por el banco.
Al no ser válido para el caso concreto el argumento traído a colación por el banco (…) para la negativa de celebración del contrato de cuenta corriente, queda como única razón para haber negado la celebración de contrato de cuenta corriente la presunción de que por la actividad que desempeña, a saber, la de pastor de una iglesia, el señor (…) constituye un riesgo crediticio para el banco, motivación que, como se vio, no se puede tener como criterio objetivo para la negativa.
En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y, en su lugar, se concederá la tutela. Por tanto, se ordenará la realización de un nuevo estudio de riesgo crediticio del señor (…) en el cual no se puede tener como razón para la negativa la presunción de incapacidad de pago en virtud de la labor que desempeña.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala en auto del 24 de junio de 2005.
Segundo. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, el 14 de febrero de 2005 y, en su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la personalidad jurídica e igualdad del señor (…).
Tercero. ORDENAR al banco (…) que, en el término de diez días (10) contados a partir de la notificación de la presente Sentencia realice un nuevo estudio de riesgo crediticio al señor (…) para determinar si se realiza la apertura de cuenta corriente para el uso de la tarjeta (…); estudio en el cual no se podrá tener como razón para la negativa la presunción de incapacidad de pago en virtud de la labor que desempeña y, en cambio, se deberá tomar en cuenta consideraciones objetivas y razonables que atiendan su capacidad económica.
Cuarto. Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.»
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