Crédito de Vivienda. Vía de Hecho
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-896 del 26 de agosto de 2005. Expediente T-1125204.
Síntesis: Terminación y archivo del proceso ejecutivo por aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
[§ 013] «(…)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
(…)
B) Problema Jurídico
El presente caso presenta principalmente el siguiente problema jurídico:
1. ¿A la luz del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 tal y como éste fue declarado exequible por la Corte Constitucional, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho judicial al continuar el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante?
1. Recuento jurisprudencial respecto de la debida interpretación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999
El problema que plantea la acción de tutela bajo estudio se encuentra estrechamente relacionado con el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y ha sido tratado en diversas ocasiones por parte de la Corte Constitucional. Por esta razón se hace necesario hacer un recuento de lo que ha dicho esta corporación al respecto.
La Sentencia T-282 de 20051 resume claramente los antecedentes de dicha ley y su finalidad. Al respecto dicha providencia estableció lo siguiente:
"Como solución a la crisis social, económica y financiera provocada por el incremento desbordado de los créditos hipotecarios obtenidos para la financiación de vivienda a largo plazo y la imposibilidad de muchos deudores de pagar las cuotas correspondientes al superar su capacidad de pago, el legislador expidió la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 "por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones2".
(…)
Su objetivo era crear un sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo que garantizara las condiciones necesarias para que la población colombiana acceda a una vivienda digna, según se indica en su artículo 2º. Para solucionar la gran cantidad de procesos ejecutivos en curso debido a la morosidad generalizada de los deudores, el legislador dispuso la aplicación de unos alivios que serían aplicados según el crédito estuviese al día o estuviese en mora a 31 de diciembre de 1999".
Paso a seguir habría que resaltar cuáles son los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para que un proceso ejecutivo iniciado antes de la expedición de la Ley 546 de 1999, bajo la vigencia del sistema de financiación de vivienda UPAC, sea terminado.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el parágrafo tercero de la Ley 546 de 1999 dispone que los procesos ejecutivos que hubieran sido iniciados antes de la entrada en vigencia de la citada ley y que presentaran mora en el pago de las obligaciones por parte del deudor debían de ser suspendidos, ya sea a petición de parte o porque el juez la decretare de oficio. La finalidad de la suspensión anteriormente mencionada tenía el fin de que el crédito fuera ajustado por la parte acreedora al nuevo sistema de financiación de vivienda creado por la Ley 546 de 1999. Así, el crédito pasaría de estar normado por el antiguo sistema UPAC al denominado en UVR, contenido en la "nueva" ley de vivienda3.
Una vez realizada la reliquidación y encontrándose el crédito representado en UVR y no en UPAC, el juzgado debe de decretar la terminación y archivo del proceso. Sin embargo, lo anterior no excluye la posibilidad de que a pesar de haber sido terminado y archivado el proceso ejecutivo iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, el acreedor pueda iniciar un nuevo proceso ejecutivo con el título ejecutivo actualizado al nuevo sistema en caso de no acordar la reestructuración del crédito o en caso de que el deudor vuelva a incurrir en mora.
En la Sentencia C-955 de 20004 la Corte Constitucional expresó lo siguiente respecto del artículo 42 de la Ley 546 de 1999:
"En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C. P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C. P.) y de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C. P.) (resaltado fuera del texto original)".
En la citada sentencia de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999 se puede ver como la jurisprudencia constitucional entendió que la ley estableció como único requisito para la terminación del proceso ejecutivo que se realizara la reliquidación del crédito.
En la Sentencia T-701 de 20045 la Corte reiteró el alcance del parágrafo tercero de la Ley 546 de 1999 en cuanto a la terminación y archivo del proceso junto con la condonación de los intereses de mora. En dicha providencia se dijo lo siguiente:
"Ahora bien, si después de la Sentencia C-955 de 2000, es claro que en todos estos procesos ejecutivos debía existir reliquidación, y que una vez efectuada ésta, la entidad financiera debía condonar los intereses de mora, entonces es razonable suponer que, conforme a dicha norma, el incumplimiento cesaba por mandato de la ley, y el proceso ejecutivo perdía su objeto, por lo cual debía también terminar. Precisamente por ello, el parágrafo señala que una vez acordada la reliquidación por el deudor, (que es distinta a la reestructuración), entonces el proceso ejecutivo cesa y debe ser archivado6".
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que la condición para la terminación y archivo de los procesos consiste en la reliquidación de la deuda presentada por la entidad acreedora7. Al respecto la jurisprudencia constitucional dijo lo siguiente:
"En efecto, desde la Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la liquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito8".
No obstante, es importante mencionar que la terminación de los procesos ejecutivos iniciados por mora antes del 23 de diciembre de 1999 no se da de manera automática en todos los casos. Es necesario tener en cuenta las particularidades de cada caso. Así, la Corte ha dicho que la tutela no procede en los casos en los que se establezca que el deudor fue negligente dentro del proceso ejecutivo o en los casos en los cuales cuenta con mecanismos de defensa que no han sido agotados en primera medida9. Ejemplo de lo anterior es el caso en el que el accionante utiliza los recursos ordinarios existentes pero lo hace de manera extemporánea10.
De igual manera la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela es improcedente cuando el proceso fue iniciado después de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicación de dicha ley11.
Con fundamento en los criterios expuestos, pasa la Sala a estudiar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
2. El caso concreto
Como se dijo anteriormente, a través de la presente acción de tutela se busca establecer si el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá desconoció el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del accionante, con su negativa de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el banco (...) antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, desconociendo de esta forma el parágrafo 3° del artículo 42 de la citada ley y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
A juicio de esta Sala, la actuación del despacho acusado, contrario al espíritu de la norma citada y al alcance que le ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación, resulta violatoria de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna.
Según se expuso en las consideraciones precedentes, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por la indebida y errada aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se encuentra sujeta al cumplimiento de dos condiciones básicas: Una de contenido sustancial, que constituye la vía de hecho, la cual se materializa en la decisión judicial de continuar con los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de que éstos han debido terminarse por ministerio de la ley. Y otra de naturaleza formal o de procedibilidad, que supone establecer de manera previa que el afectado haya alegado el hecho constitutivo de la violación en su escenario natural: el proceso ejecutivo hipotecario.
El accionante solicitó en varias ocasiones la terminación del proceso para darle aplicación al parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. También hizo uso de los mecanismos de defensa procesales dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inició en su contra el banco (...).
El accionante no solo presentó los recursos ordinarios dentro del proceso ejecutivo sino que también objetó las pruebas aportadas al proceso. No se podría concluir que el señor (...) no mostró diligencia dentro del proceso ni que no intentó en varias ocasiones que el Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá diera por terminado el proceso.
El juzgado accionado debió haber dado aplicación al parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de acuerdo con la interpretación acogida por esta Corporación. De esta manera, una vez fue presentada la reliquidación del crédito por parte del banco (...) el juzgado accionado debió terminar el proceso y ordenar el archivo sin tener en cuenta que existiera o no un saldo pendiente a favor del banco acreedor. Por esta razón no era necesario dentro del proceso ejecutivo nombrar un perito que determinara si la reliquidación aportada al proceso por (...) se ajusta a lo estipulado por la Ley 546 de 1999 y por la jurisprudencia constitucional. Otra cosa distinta es que el banco (...) puede iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra del señor (...) con el título ejecutivo ya actualizado a UVR.
Por todo lo anterior, se revocará la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidió denegar el amparo solicitado y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado, dejándose sin efecto los autos del 28 de mayo de 2004 y del 26 de octubre de 2004, proferidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo promovido por el banco (...) contra el señor (...). Adicionalmente, se ordenará al señor Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el banco (...) contra el señor (...), y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado.
El banco (...) podrá iniciar un nuevo proceso ejecutivo para exigir el pago de lo que le adeuda el tutelante en este caso, en el evento de que estime que dicha deuda no fue integralmente cancelada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la Sentencia de tutela proferida el día cuatro (4) de mayo de 2005 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido (...) contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna del señor (...). En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO, los autos del 28 de mayo y del 26 de octubre de 2004, proferidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de ejecución hipotecaria promovido por el banco (...) contra el peticionario, como también todas las actuaciones judiciales que se hubieren desarrollado con posterioridad a dicha Sentencia. En su lugar, ORDENAR al Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el banco (...) contra el señor (...), y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado.
Tercero. Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el juez notificará este sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
(…).»
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