Centrales de Información
Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. M. P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-565 del 26 de mayo de 2005. Expediente 1067050.
Síntesis: Caducidad del dato financiero. Derecho al hábeas data y al buen nombre.
[§ 006] «(…)
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
(…)
2. Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si (…) S.A. división (…) y la (…) vulneran los derechos fundamentales al hábeas data y al buen nombre del demandante, al negarse a eliminar de sus sistemas el registro de las obligaciones que ya han sido canceladas por este, justificando esta negativa en el reporte de otra obligación en mora adquirida por el solicitante.
Para tal efecto, esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la caducidad del dato financiero y, en base a dichas consideraciones, determinará si a partir de los hechos que suscitaron la presente controversia se infiere o no la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
3. El derecho de hábeas data no presupone la cancelación automática de la información negativa que reposa en las centrales de información crediticia. Caducidad del dato financiero. Reiteración de jurisprudencia
3.1 El derecho de hábeas data y buen nombre se desprenden directamente de la norma contenida en el artículo 15 de la Constitución Política, según la cual "todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. (...)"
Por su parte, el artículo 20 de la Carta Política garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial.
Según ha sostenido esta Corporación, el núcleo esencial del derecho al hábeas data está compuesto por la libertad y autodeterminación económica en general, y la libertad económica en particular1. La autodeterminación implica la facultad de que dispone una persona para permitir que sus datos sean recopilados, circulen y sean usados de conformidad con las garantías constitucionales y legales, las cuales pueden verse comprometidas cuando circulan datos de una persona que no responden a la veracidad de las circunstancias.
Es precisamente dentro de estas limitaciones donde debe inscribirse el manejo de la información crediticia de la que disponen las entidades de información financiera.
Ahora bien, teniendo en cuenta que existe la posibilidad de recopilar la información de los usuarios del crédito y en general de los usuarios del sistema financiero, es fundamental que el almacenamiento de tales datos se circunscriba a un período de vigencia determinada. Así, pues, la información contenida en las bases de datos de las centrales de información, que refleja el comportamiento en el manejo del crédito por parte de los usuarios, no está llamada a perpetuarse, y es por ello que se encuentra sujeta a un término de caducidad.
3.2 Teniendo en cuenta que hasta el momento el legislador no ha regulado por medio de ley estatutaria el manejo de la información que reposa en las bases de datos de las entidades de información financiera, se hace necesario reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la caducidad del dato administrativo. Al respecto, en Sentencia SU-082 de 1995, esta Corporación manifestó:
"Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.
Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.
En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:
a) Un pago voluntario de la obligación;
b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,
c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.
Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.
Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial.
Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.
Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es público.
Hay que aclarar que el dato en este caso es público, porque la prescripción debe ser declarada por sentencia o providencia judicial que tenga la fuerza de ésta".
En conclusión, siendo uno de los elementos del núcleo esencial del derecho al hábeas data la temporalidad de la información, los datos negativos referentes al comportamiento negativo en los hábitos de pago del deudor están llamados a desaparecer una vez se verifiquen las condiciones expuestas.
4. Análisis del caso concreto
4.1 En síntesis, los hechos que suscitaron la controversia planteada se resumen de la siguiente manera: (i) El señor (...) efectivamente contrajo varias obligaciones crediticias, presentando mora respecto del pago de algunas de ellas, razón por la cual esta situación fue reportada a (…) y (…). (ii) Habiendo cancelado las obligaciones contraídas con (...), solicitó el retiro de la información negativa relativa a las mismas, y que figuran almacenadas en las bases de datos de las entidades demandadas, quienes. (iii) Fundamentan la negativa de borrar de sus listados la información histórica del demandante, considerando que aún presenta mora en una de sus obligaciones. (iv) Los jueces de instancia consideraron que la negativa de las entidades se ajusta a lo previsto por la jurisprudencia constitucional para tal efecto y, por lo tanto, denegaron el amparo solicitado.
Se encuentra acreditado en el expediente que: (i) El demandante se encontraba al día en sus obligaciones con (...), de conformidad con el "paz y salvo" expedido por esta entidad (folio 23); y (ii) Que por tal motivo elevó sendas peticiones ante (...) y la (...), solicitando la actualización de la información crediticia (folios 24 al 27), (iii) Obteniendo respuesta desfavorable por parte de aquellas (folio 28 al 30).
Según se desprende de la información crediticia del demandante aportadas por las entidades accionadas, éste se encuentra en mora, desde junio de 2004, en el pago de la obligación (...) contraída con (...), por valor de $550.000, razón por la cual, según argumentan, no opera el término de caducidad con respecto a las demás obligaciones canceladas extemporáneamente.
4.2 La jurisprudencia unificada de esta Corporación2 ha establecido pautas razonables en cuanto al manejo de la información crediticia por parte de las centrales de información financiera, como quiera que hasta el momento el legislador no ha expedido una regulación al respecto por medio de ley estatutaria.
Así, se reitera, que el término de caducidad de los datos crediticios, en los casos de pago voluntario de la obligación adeudada, se ajusta a los siguientes parámetros: (i) Un pago voluntario de la obligación, a partir del cual se contará. (ii) Un término de dos (2) años, salvo en el caso en que la mora sea inferior a un año, evento en el que el término de caducidad será igual al doble de la mora misma y, por último. (iii) Se exige que durante este término no se reporten nuevos incumplimientos del deudor en relación con otras obligaciones.
4.3 Es, en concreto, el análisis de esta última condición que tendrá que abordar esta Sala con fin de determinar si, de acuerdo con la situación planteada, se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, teniendo en cuenta que la negativa a eliminar de las bases de datos la información concerniente al demandante se fundamenta en la mora que el actor presenta en el pago de la obligación contraída para con (...), reseñada anteriormente.
Pues bien, el telos de esta condición responde a: (i) La finalidad legítima de las bases de datos, que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero o solicitantes de crédito; y, en este sentido. (ii) La ausencia de nuevos datos negativos permite inferir el mejoramiento en cuanto al perfil de riesgo del usuario del crédito se refiere.
Esta Sala no comparte la interpretación que de dicha condición realizaron las entidades demandadas y los jueces de instancia, como quiera que el término de caducidad debe predicarse de obligaciones individualmente consideradas. La condición transcrita anteriormente, y que fundamenta la negativa por parte de las entidades demandadas, no puede interpretarse como un instrumento que permita perpetuar la información referente a obligaciones canceladas.
El término de caducidad del dato de una obligación pagada extemporáneamente, no puede tornarse inoperante cuando durante el mismo, entran nuevas obligaciones en mora y que responden a una causa jurídica totalmente ajena a las obligaciones que ya fueron canceladas y que están pendientes de que la información correspondiente caduque. En efecto, cuando el deudor paga sus obligaciones de manera tardía, y se verifica el término de caducidad del dato financiero, su perfil de riesgo, necesariamente, ha mejorado con respecto a éstas. Si eventualmente se presentan otras obligaciones en mora, es lógico que el reporte negativo se mantenga en relación con éstas, pero no con respecto de aquellas que ha cancelado, y cuyo período de caducidad se ha verificado, habida cuenta del mejoramiento del perfil de riesgo que en virtud del pago presenta el deudor.
La aplicación de esta condición debe circunscribirse a obligaciones derivadas de una misma causa jurídica, v. gr. un mismo producto financiero, un mismo contrato de telecomunicaciones, etc.
4.4 De conformidad con la información aportada por la (...), a noviembre 8 de 2004, los datos negativos relativos a las obligaciones del demandante son los siguientes: "1. La obligación (…) con (...), la cual presentó una mora de 1 mes, que fue cancelada voluntariamente el 28 de septiembre de 2004. 2. La obligación (…) con (...), que presentó una mora de 1 mes, que fue cancelada voluntariamente el 5 de octubre de 2004. 3. La obligación (…) con (...), que presentó una mora de 1 mes, que fue cancelada voluntariamente el 31 de julio de 2004. (4) la obligación (…) con (...), que presentó una mora de 1 mes, que fue cancelada voluntariamente el 28 de septiembre de 2004. 5. La obligación (…) con (...), que en el pasado presentó una mora de 1 mes, que fue cancelada voluntariamente el 4 de octubre de 2004. 6. La obligación (…) con (...), que actualmente presenta mora de 5 meses, por un valor de $550.000. 7. La obligación (…) con (…), que en el pasado tuvo mora hasta de 29 días, la cual fue cancelada voluntariamente el 31 de julio de 2004".
Por consiguiente, observa esta Sala que algunos de los datos que registran el comportamiento de estas obligaciones habían caducado cuando se produjo el citado informe, mientras que otros han caducado actualmente, siempre que el deudor no haya incurrido en mora durante el término de caducidad del dato, y con respecto a las mismas obligaciones.
No obstante, no se encuentra desvirtuado que el crédito contraído con (...), correspondiente a la obligación (...), haya sido cancelado, ni que los datos, en tanto que deudor moroso de dicho crédito, hayan caducado. Por consiguiente, la información que reposa en las bases de datos de las entidades accionadas, y que refleja el comportamiento en los pagos de los créditos contraídos por el accionante, esta llamada a permanecer hasta tanto ésta situación se mantenga, pero únicamente en relación con aquellas obligaciones atrasadas o, que habiendo presentado mora, el término de caducidad de los datos relacionados aún no se ha cumplido.
4.5 No se vulnera, pues, el derecho al buen nombre cuando la información propagada no es falsa o errónea, ni distorsiona la reputación pública que tiene el individuo frente a un entorno social determinado3.
Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha precisado que la información referente a los hábitos de pago por parte de los usuarios del crédito, y que registran las centrales de información, no constituye una sanción, sino una herramienta que dicho sector requiere para evaluar las condiciones del crédito, partiendo del conocimiento efectivo del riesgo que eventualmente el solicitante pueda representar, razón por la cual, el reporte de la información del deudor que no cumple con las condiciones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación para ser retirada de las bases de datos, no constituye una vulneración a los derechos al hábeas data, entendido este como la facultad de que tienen las personas de "conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan registrado sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas".
Por lo anteriormente expuesto se revocarán parcialmente los fallos de instancia, y se ordenara a las entidades demandadas que dentro de un término perentorio procedan a eliminar de sus bases de datos el registro de la información negativa con respecto de las obligaciones del demandantes cuyo pago se ha verificado y han caducado los datos correspondientes, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR parcialmente, en relación con las obligaciones pagadas de manera extemporánea, cuyo termino de caducidad del dato se ha cumplido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, la Sentencia proferida por el Juzgado treinta y seis (36) Civil del Circuito de Bogotá D.C., de enero veintiséis (26) de dos mil cinco (2005), la cual a su vez confirmó el fallo proferido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004) por el Juzgado cincuenta y uno (51) Civil Municipal de la misma ciudad, por medio de la cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor (...), dentro del trámite de la acción instaurada contra el (…).»
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