Bases de Datos
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Jurisprudencia Financiera y de Valores 2005
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Bases de DatosConsejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. M. P. Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia del 3 de marzo de 2005. Expediente 8336. Síntesis: Acción de nulidad contra el parágrafo único del artículo 2° del Decreto 181 de 2002. Regulación constitucional y criterios jurisprudenciales imperantes antes de la vigencia del artículo 19 de la Ley 716 de 2001. Alcance de la caducidad inmediata de la información negativa histórica. [§ 002] «(…) I. LA NORMA ACUSADA El precepto acusado figura en cursiva en la siguiente trascripción de la norma conforme a su publicación en el Diario Oficial1. "DECRET0 181 DE 2002 (enero 31) Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 El Presidente de la República de Colombia, en ejercido de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, DECRETA: (…) Artículo 2°. El alivio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, implica que dicha información no tendrá ningún efecto, por lo cual no podrá utilizarse para negar un crédito. Parágrafo. No obstante lo previsto en el presente artículo, los bancos de datos podrán conservar en sus archivos la información sujeta al alivio de que trata el artículo 19 de la Ley 716 de 2001. " El texto del artículo 19 de la Ley 716 de 20012, reglamentado por el precepto acusado, es el siguiente: "LEY 716 DE 2001 (diciembre 24) Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) Artículo 19. Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma". (…) VI. CONSIDERACIONES (...) • El pronunciamiento de fondo, pese a la declaración de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 716 de 2001 Mediante Sentencia C-687 de 27 agosto de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet)3 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 por considerar que el establecimiento de un término de caducidad del dato financiero es materia reservada a la ley estatutaria, en tanto afecta el núcleo esencial del derecho a la actualización y rectificación de la información financiera, que integran el derecho fundamental de Hábeas Data. Pese a que la disposición acusada dejó de producir efectos a raíz de la declaración de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 716 de 2001, siguiendo su reiterada jurisprudencia la Sala emitirá pronunciamiento de fondo, en atención a los posibles efectos que pudo producir durante su vigencia. La Sala reitera el criterio jurisprudencial consignado en sentencia de 23 de febrero de 1996 (Expediente 3366, Sección Primera, C. P. Libardo Rodríguez) que prohijó la tesis sobre la sustracción de materia que consignó la Sala Plena en sentencia de 14 de enero de 1991, (C. P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, Expediente S-157) al señalar: "Si bien esta corporación tradicionalmente aplicó la teoría de la sustracción de materia como fundamento del correspondiente fallo inhibitorio que de ella se derivaba, esa posición jurisprudencial fue modificada en forma radical por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que se impone fallo de mérito a pesar de que los actos demandados hayan sido derogados al momento de dictar sentencia, pues la derogatoria no restablece per se el orden jurídico vulnerado, sino que apenas acaba con la vigencia, ya que un acto administrativo aún derogado, continua amparado por la presunción de legalidad que lo protege, la que sólo se pierde ante el pronunciamiento de nulidad del juez competente (...)" Por ello procede examinar los cargos por violación de los artículos 6º, 121 y 189-11 de la Constitución Política, que según el actor se producirían al autorizar el precepto acusado la "conservación" de la información negativa histórica que el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 ordena caducar con todas sus implicaciones negativas. A ello procederán, previas las consideraciones siguientes: • La regulación constitucional del Derecho Fundamental de Hábeas Data El Hábeas Data es un derecho autónomo y fundamental instituido en el artículo 15 de la Constitución Política que permite a toda persona conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella hayan sido consignadas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas, en defensa de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre. El artículo 15 de la Constitución Política, prevé: "Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución". La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Hábeas Data otorga al ciudadano tres facultades: conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre sus datos de carácter crediticio y su comportamiento de pago en los bancos de datos. Ha señalado: "(...) la información que obre en la base de datos, conforme al artículo 15 Superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, esto es, conocida la información pertinente el titular puede solicitar "la actualización o la rectificación"; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad.4". La rectificación persigue que el dato concuerde con la realidad. La actualización pretende que el reporte del dato registrado sea actual. Con la rectificación y actualización de dichos datos se libera a la persona de aparecer en una base de datos como deudor moroso y se le brinda la posibilidad de adquirir nuevas obligaciones y continuar ejerciendo actividades comerciales. El Hábeas Data ha tenido un desarrollo jurisprudencial amplio que ha reiterado su núcleo esencial: "(...) está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general y en especial la económica. Así las cosas, la autodeterminación implica una facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de acuerdo con las regulaciones legales sobre la materia. En criterio de la Sala, se puede afectar la libertad económica de una persona cuando la circulación de sus datos no sea veraz o cuando el titular de los mismos no haya autorizado expresamente a través de los negocios jurídicos de carácter crediticio o de los documentos pertinentes la circulación de los mismos. Por lo tanto, en virtud del tránsito de los datos en forma abusiva se pueden conculcar derechos fundamentales de los deudores o de los clientes del sistema financiero y en general de los agentes económicos (...)5". El citado artículo 15 de la Constitución Política señala los elementos del derecho al Hábeas Data, a saber: "a) El derecho a conocer las informaciones que se refieren a un individuo. b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos. c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.6". • La caducidad de los datos negativos en las bases de datos a la luz de los criterios jurisprudenciales imperantes antes de la entrada en vigencia del artículo 19 de la Ley 716 de 2001, reglamentado por el artículo 2° del Decreto 181 de 2002 Ante la circunstancia de no haber regulado el Congreso mediante ley estatutaria los límites temporales de vigencia de la información contenida en las bases de datos -públicas o privadas- ni la caducidad de los datos negativos almacenados en dichos bancos de información, la Corte Constitucional en sentencia SU-082 de 1995 (M. P. Jorge Arango Mejía) estableció al efecto criterios para determinar la permanencia del reporte negativo por morosidad crediticia, con los siguientes razonamientos: "(...) límite temporal de la información: la caducidad de los datos Como se ha visto, el deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien. Y, por lo mismo, también hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no seria lógico ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta pasada. ¿Qué ocurre en este caso? Que el deudor, después de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo. Corresponde al legislador, al reglamentar el Hábeas Data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones. Igualmente corresponderá a esta Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el término que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la información se ajustan a la Constitución. Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general. En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: a) Un pago voluntario de la obligación; b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y, c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones. Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el limite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro. Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial. Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario. Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es público". • El examen del parágrafo del artículo 2° del Decreto 181 de 2002 a la luz del alcance de la caducidad inmediata de la información negativa histórica, según fue regulada en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 En el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 el Congreso de la República, reguló la caducidad de los datos negativos contenidos en las bases de datos, en los siguientes términos: "Artículo 19. Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma". El artículo 2° del Decreto 181 de 2002 reglamentó el citado precepto al disponer que el alivio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, implica que dicha información no tendrá ningún efecto, por lo cual no podrá utilizarse para negar un crédito. El parágrafo cuyo contenido normativo se acusa de exceder la potestad, reglamentaria dispuso que "no obstante lo previsto en el presente artículo, los bancos de datos podrán conservar en sus archivos la información sujeta al alivio de que trata el artículo 19 de la Ley 716 de 2001". Esta Sala tuvo oportunidad de consignar su pensamiento acerca del alcance del cuestionado parágrafo del artículo 2° del Decreto 181 de 2002 a la luz de lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, cuestión que vuelve a plantearse en el asunto sub-examine. Al decidir acciones de tutela instauradas mientras rigieron los citados preceptos, la Sala precisó que en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 el Legislador reguló el limite temporal de permanencia del dato negativo en las bases de datos de las centrales de riesgo disponiendo que cuando el deudor se pusiera al día en las obligaciones por cuya causa fue reportado, en forma inmediata operaría la caducidad de la información negativa histórica que en ellos se hubiese almacenado, lo que en otros términos significó que esta no podría permanecer activa ni ser reportada. El señalado precepto buscó incentivar a todas aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la ley se encontraban en mora, ofreciéndoles solucionar en forma inmediata su condición de morosos mediante la exclusión automática de sus nombres de las bases de datos, siempre y cuando se pusieran al día en las obligaciones por cuya causa fueron reportados. Precisó la Sala que la caducidad inmediata de la información negativa histórica conllevó la prohibición para las centrales de información financiera y de riesgo de reportar el registro histórico del dato financiero negativo, habida cuenta de que el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 dispuso que aquella perdería vigencia en forma inmediata, tan pronto el deudor se pusiera al día en el pago de las obligaciones por cuya causa fue reportado. La Sala señaló que la caducidad inmediata del dato negativo histórico que dispuso el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 implicó para las centrales financieras de riesgo la prohibición de suministrar a los establecimientos de crédito y entidades usuarias de sus servicios el registro histórico de las anotaciones por morosidad crediticia, o la información concerniente a los antecedentes históricos o mantenerla activa en las bases de datos por el tiempo establecido según sus políticas o conforme a los criterios señalados por vía jurisprudencial por la Corte Constitucional, a falta de regulación del Legislador por vía de ley estatutaria sobre la materia. La Sala dejó claramente definido que dicho alivio en modo alguno tuvo el alcance de borrar la información negativa histórica de los archivos de las instituciones financieras o de las centrales de riesgo, de donde se sigue que el contenido normativo del parágrafo del artículo 2° del Decreto 181 de 2002 que en forma explícita así lo señaló, se avino en todo al precepto reglamentado. Este criterio jurisprudencial fue expuesto entre otras, en la sentencia de 11 de abril de 2002, en la que la Sala desestimó el alcance interpretativo que en la presente acción de nulidad el actor atribuye a la norma demandada, con las consideraciones que considera pertinente transcribir por resultar enteramente aplicables al caso presente. Dijo entonces la Sala: "Corresponde precisar si el artículo 19 de la Ley 716 faculta a los bancos de Datos y Centrales de Información Financiera a conservar el dato histórico por los términos que definan según sus políticas y a suministrar a los establecimientos de crédito y entidades usuarias de sus servicios, la información concerniente a los antecedentes históricos. En Sentencia de 21 de febrero de 20027 del mismo ponente, esta Sección dilucidó las cuestiones que el impugnante controvierte en la presente acción de tutela. Dijo entonces la Sala: Puesto que en el artículo 19 de la Ley 716 el Legislador dispuso "la caducidad inmediata de la información negativa histórica" respecto de las personas que dentro del año siguiente a su vigencia se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos, desconoce los claros términos de este mandato legal que los Bancos de Datos y Centrales de Información Financiera conserven la información histórica en los bancos de datos, pues ello equivale a mantenerla vigente. Por esa misma razón, también desconoce el citado precepto que determinen la vigencia de esa información según sus políticas o conforme a los criterios que a falta de ley había señalado la Corte Constitucional en Sentencia SU-082 de 1995; o que reporten a sus clientes el registro histórico. Cosa distinta es que puedan conservar en sus archivos la información sobre el comportamiento histórico de los deudores en relación con sus pagos. Así lo corrobora el artículo 2° del Decreto 181 de 31 de enero de 2002, reglamentario del artículo 19 de la Ley 716, al señalar que 'el alivio.' consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, implica que dicha información no tendrá ningún efecto, por lo cual no podrá utilizarse para negar un crédito. Parágrafo. No obstante (...) los bancos de datos podrán conservar en sus archivos la información sujeta al alivio de que trata el artículo 19 de la Ley 716 de 2001"8. El fallo en cita prohijó la Sentencia T-527 de 2000 (M. P. Fabio Morón Díaz) en la que a este respecto, se sostuvo: "(...) los datos que se conservan en la base de información per se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras; sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales. Por otra parte, también debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que la temporalidad de los datos no puede ser indefinida, luego, los datos negativos no tienen vocación de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al día en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales". La Corte Constitucional ha reiterado esta línea de pensamiento en sus pronunciamientos9 más recientes en relación con esta temática. Valga a este respecto citar la Sentencia T-060 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet) en la que a propósito del almacenamiento de la información negativa histórica, consignó las siguientes consideraciones: "(...) sí existe la posibilidad de almacenar información y darle uso, pero existe también una vigencia limitada en el tiempo o término de caducidad. Esto significa que la vigencia de la información, particularmente la que se refiera al incumplimiento de las obligaciones de una persona, no puede permanecer de forma indefinida en los bancos de datos o centrales de riesgo. Con ello se pretende proteger a quien habiendo tenido en el pasado problemas de puntualidad en sus actividades financieras o comerciales, no sea objeto de una medida semejante que se torne indefinida en el tiempo. De esta manera, si quien se encontraba reportado en dichas bases de datos se pone a paz y salvo con sus obligaciones, y con ello genera una nueva información, esta vez de carácter positivo, y además mantiene dicho comportamiento por un tiempo, logrará que su buen nombre se redima, pues esa nueva información deberá ser incluida oportunamente como parte de su historial en las bases de datos. (…) Quien genera una información negativa de su comportamiento financiero o comercial y ésta es almacenada en las bases de datos, podrá modificarla, produciendo una nueva información que contenga datos acerca de la normalización en el pago de sus productos financieros o comerciales. Cuando así ocurra, la nueva información deberá ser incluida en las bases datos, a efecto de que las posibles consultas que se hagan correspondan a la verdad en ese preciso instante. La información registrada en los bancos o bases de datos ya mencionados, se caracterizará por ser veraz, pues corresponderá con los hechos que la originan; dinámica, porque permanentemente deberá actualizarse a fin de reflejar su verdad implícita, y finalmente, será susceptible de rectificación cuantas veces sea necesario o cada vez que se genere una nueva información10. Sin embargo, el que se genere una nueva información, no significa que la que se toma más antigua deba ser anulada o borrada de las bases de datos. No, ello no ocurre así, pues la posibilidad de actualizar o rectificar los contenidos en las bases de datos, no implica que los datos anteriores no hayan sido veraces en el momento de su reporte. Por el contrario, esa información en su momento se ajustó a la realidad y no puede ser modificada en absoluto, pues son los datos posteriores los que cambian o crean un nuevo capítulo en el historial de esa persona. Sin embargo, se aclara que la información negativa que se toma antigua por el paso del tiempo evidentemente pierde vigencia por la generación de una información más reciente y oportuna, con lo cual debe ser eliminada llegado cierto tiempo, por ser obsoleta para los fines perseguidos por dichos bancos de información". (…) Fuerza, (…) entonces concluir que al expedir el parágrafo único del artículo 2° del Decreto 181 de 2002 (31 de enero) el Presidente de la República no excedió la potestad reglamentaria, pues se limitó a hacer explícito que el alivio de que trata el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 no borra el dato negativo histórico de los archivos de las entidades financieras, ni implicó la supresión de la historia crediticia sobre los hábitos o comportamientos de pago de los deudores del sistema financiero, todo lo cual se conforma con la dimensión constitucional del derecho de Hábeas Data, según lo preceptuó en su momento la disposición reglamentada. La permanencia temporal de la información negativa en el historial de los deudores no viola el derecho al buen nombre pues responde a la realidad en diferentes momentos históricos, sino que además es veraz en su contenido. Lejos de violar precepto constitucional alguno, hace posible que al desarrollar una labor de interés general, en los términos del artículo 335 de la Constitución Política, las entidades crediticias puedan asegurarse de la confiabilidad de sus clientes. La valoración de esta condición, desde luego supone poder conocer el comportamiento de pagos más reciente que hayan presentado, información que precisamente almacenan las centrales de información a las cuales ellos mismos han autorizado remitir sus datos. De otra parte, la existencia de interpretaciones disímiles en torno al alcance de lo que debía entenderse por caducidad inmediata del dato negativo histórico evidencia que la cumplida ejecución del artículo 19 de la Ley 716 de 2001 exigía la expedición de la regulación normativa que hiciera explícito su exacto significado y alcance. Fue ello cuanto hizo el precepto acusado. El análisis precedente lleva a la Sala a concluir que el precepto acusado no viola las disposiciones constitucionales invocadas. Se impone, por tanto, negar las pretensiones de la demanda. Así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: NIÉGANSE las súplicas de la demanda. (…)» |
1 Diario Oficial 44698 de 5 de febrero de 2002, p. 1.2 Diario Oficial 44661 de 29 de diciembre de 2001, pp. 1-3.3 Por la misma razón en Sentencia C-993 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentaría, fue declarado inexequible el artículo 31 de la Ley 863 de 2003 que establecía la caducidad del dato negativo en materia tributaria.4 Sentencia T-856 de 2000.5 Ver Sentencia T-008 de 1993, M. P. Ciro Angarita Barón. También las Sentencias. T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 de 1997, T-131 y T- 303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999, y T-527, T-856 y T-1427 de 2000, entre otras.6 Ibídem.7 Expediente 25000-23-25-000-2001-2205-01. Actor: (…)8 Expediente 25000-23-27-000-2002-0064-01. Actora: (…)9 Cfr. Sentencias T-713, T- 592 y T-060 de 2003 y T-526 de 2004.10 Ver Sentencias T-1427 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz. y T-1085 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.
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