Resolución 1119 de 1996/09/30
PRIMERO.- Que, de conformidad
el inciso segundo del artículo 7o. de la ley 45 de 1990, en
concordancia con la letra
b) de la misma disposición, corresponde a la Sala General de la
Superintendencia de Valores
establecer las condiciones a las cuales se deben sujetar las
Sociedades Comisionistas
de Bolsa para realizar operaciones por cuenta propia;
SEGUNDO.- Que, mediante la
resolución 400 del 22 de mayo de 1995 de la Sala General de
la Superintendencia de Valores,
se actualizaron y unificaron las normas cuya competencia
corresponde a dicho organismo;
TERCERO.- Que, las condiciones
a las cuales se deben sujetar las Sociedades Comisionistas
de Bolsa para desarrollar
operaciones por cuenta propia están incluidas dentro del capítulo
tercero, del título
segundo, de la parte segunda de la resolución 400 de 1995 de la
Sala General
de la Superintendencia de
Valores;
CUARTO.- Que se hace necesario
modificar los límites de las operaciones por cuenta propia
del mercado primario y secundario,
contenidas en los artículos 2.2.3.2 y 2.2.3.10 de la
resolución 400 de
1995.
ARTICULO PRIMERO: El artículo 2.2.3.2 de la resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, quedará así:
"Art. 2.2.3.2.- Límites.
El saldo, a valor de mercado, de todas las operaciones por cuenta
propia en el mercado primario,
que mantenga una sociedad comisionista de bolsa, no podrá ser
superior a seis (6) veces
su patrimonio técnico.
En la colocación garantizada, con independencia del período de ejecución en que se halle el negocio, se aplicarán los límites señalados en el inciso anterior."
ARTICULO SEGUNDO: El artículo 2.2.3.10 de la resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, quedará así:
"Art. 2.2.3.10.- Límites.
El saldo, a valor de mercado, de todas las operaciones por cuenta propia
en el mercado secundario, que mantenga una sociedad comisionista de bolsa,
no podrá ser superior a quince (15) veces su patrimonio técnico
sin que se excedan los siguientes límites
de carácter individual:
1. Hasta una vez y media su patrimonio técnico en acciones y títulos de participación o mixtos emitidos en procesos de titularización;
2. Hasta diez (10) veces su patrimonio técnico en títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria; en títulos de deuda emitidos por entidades diferentes a establecimientos de crédito; en títulos de contenido crediticio emitidos en procesos de titularización y en títulos cuyo capital dependa de las fluctuaciones de la tasa de cambio;
3. Hasta diez (10) veces el valor de su patrimonio técnico en operaciones a plazo.
4. Hasta una vez el valor de su patrimonio en operaciones carrusel, definidas éstas de acuerdo con los términos del artículo 3.5.2.2 de la resolución 1200 de 1995 expedida por el superintendente de Valores, o las normas que la deroguen, sustituyan o modifiquen.
No habrá limitación individual para los títulos emitidos, avalados o garantizados por la Nación o el Banco de la República; por lo tanto, la inversión en los mismos sólo estará sujeta al límite general establecido en el inciso primero del presente artículo.
Tampoco habrá limitación individual para las operaciones de reporto activas.
Parágrafo .- Las operaciones
señaladas en los numerales 3 y 4 del presente artículo, cuando
el comisionista asuma el compromiso de compra, así como las operaciones
de reporto activas, sumarán para efectos de calcular los límites
fijados en los numerales 1 y 2 del mismo artículo,
teniendo en cuenta la naturaleza
de los títulos sobre los cuales se haya adquirido el compromiso
o se haya adelantado la
operación de reporto."
ARTICULO TERCERO: La presente
resolución rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga el artículo 2.2.3.14 de la resolución 400 de 1995.
Última modificación 29/10/2012