Acciones. Dividendos. Dividendo Preferencial
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. Sala Civil. M. P. Ariel Salazar Ramírez. Sentencia del 11 de abril de 2005. Radicación 2003 01935 02.
Síntesis: Protección de los derechos de los accionistas minoritarios de las sociedades que participan en el mercado público de valores. Naturaleza y condiciones de reconocimiento de las acciones que tienen dividendo preferencial; Ley 27 de 1990. Recurso de apelación contra decisión de la Superintendencia de Valores en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
[§ 001] «(…)
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Para la protección de los derechos de los accionistas de las sociedades que participan en el mercado público de valores, a condición de que éstos sean minoritarios, es decir, que no representen una cantidad de acciones que exceda del 10% de las que se tienen en circulación, y que no tengan representación dentro de la administración de la sociedad, el legislador estableció que aquellos podrán acudir a la Superintendencia de Valores "cuando consideren que sus derechos hayan sido lesionados directa o indirectamente por las decisiones de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta Directiva o representantes legales de la sociedad" (artículo 141 Ley 446 de 1998).
A su turno el parágrafo 20 del artículo 148, establece que para dirigirse a la Superintendencia de Valores, los accionistas minoritarios deben probar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea general de accionistas en las cuales se tomaron las decisiones que los afectan, que previamente se informó lo sucedido a la Junta Directiva y al representante legal y que pasados treinta días, éstos no han adelantado actuación alguna tendiente a verificar las irregularidades ni a corregirlas o contrarrestarlas.
2. En el presente asunto la sociedad (...) reclamó que se le ordenara al banco (...) reconocer y pagar los dividendos mínimos convenidos con, el emisor, correspondientes a los ejercicios semestrales del l° de julio al 31 de diciembre de 1999, del l° de enero al 30 de junio de 2001, del l° de julio al 31 de diciembre de 2001 y del l° de enero al 30 de junio de 2002, con cargo a las utilidades obtenidas y decretadas por la sociedad emisora en el ejercicio correspondiente al segundo semestre de 2002, en la forma de liquidación que se solicitara en la demanda.
3. La mencionada sociedad acreditó ante la Superintendencia de Valores que tenía la propiedad de 106.860 acciones, y ello consta en los títulos (…) y (…), cuya copia obra a folios 5 y 6 del cuaderno de las pruebas, representativos el primero de 96.879 acciones y el segundo de 9.981 acciones, el primero de la emisión 1994 y los segundos aprobados en asamblea del 31 de agosto de 2001, las que no exceden del tope fijado por la ley, como tampoco la demandante participa en la administración del banco.
3.1 Las primeras 96.879 acciones resultan de la operación de intercambio de acciones ajustada con (...), verificada dentro del acuerdo de fusión protocolizado en la escritura pública (…) de 28 de enero de 2000, inscrita en el registro mercantil, según aparece en la certificación que obra a folios 1200 a 1460 del cuaderno de pruebas, convenio que no fue objetado por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con la Resolución 0030 de 7 de enero de 2000 que milita a folios 1218 y 1219 del cuaderno de pruebas,
En el referido documento se expresa: "Relación de intercambio. Con base en los balances generales aprobados de las dos corporaciones al corte 30 de junio de 1999 (...). (Anexos 6 y 7) estableció la valoración para cada una de las entidades que suscriben el presente compromiso. El resultado de cada valoración se divide por el número de acciones en circulación de la respectiva corporación. Con base en los valores de las acciones así obtenidos se efectúa la siguiente operación:
Valor de la Acción de (…)/ Valor de la Acción de (…)
iii) El resultado de la anterior división será el número de acciones de (...) que debe ser entregado a cambio de una acción de (...), es decir, 1 9,335" (fs. 1203-1204).
Luego, según se estableció en la relación de intercambio por 19,335 acciones de (...), se entregaba en virtud de la fusión, una (1) acción de (...), lo que se verifica con el estudio técnico de la fusión elaborado por la firma (...) que indica:
"Con base en los resultados de la valoración a 30 de junio de 1999 tanto de la CAV (...) como de la CAV (...), que se presentan en las secciones 4 y 5 respectivamente y teniendo en cuenta el número de acciones en circulación a 30 de septiembre de 1999, se ha encontrado que la relación de intercambio es de 19.3350 acciones de (...) por (una) acción de (...). Las cifras fueron tomadas con tres decimales, redondeando el cuarto decimal al entero más próximo" (f. 1228),
Además se estableció que el valor de la acción de CAV (...) era de $5.985,79, al paso que la acción de CAV (...), tenía un valor de $309,58 (f. 1229).
Si 19.335 acciones de (...) equivalen a (una) acción de (...), y la demandante tenía 1,873.170 acciones en (...) según se indica en la relación de accionistas que se integrara al acuerdo de fusión por absorción (f. 1420, 1427), para establecer cuántas acciones le correspondían en (...), basta acudir a una regla de tres simple, lo que se ilustra de la siguiente manera:
19,335……………………………….. 1
1.873,170……………………………. X
entonces,
1.873.170 X 1 / 19.335 = 96.879
3.2 Las restantes 9.981 acciones las obtuvo la demandante como capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio de la sociedad demandada (...) a diciembre de 2000, decretado en la asamblea general de accionistas del 31 de agosto de 2001, en donde a cada acción se le asignó el valor de $1.921,73.
3.3 Asimismo, en el cuaderno de pruebas aparece comunicación de fecha 1º de abril de 2003, dirigida por la actora a la Junta Directiva del banco (...), en la que luego de exponer la situación presentada en la asamblea general de accionistas y su afectación como socio minoritario, requirió de dicho órgano adoptar las medidas necesarias para realizar el pago del dividendo mínimo preferencial, teniendo en cuenta que la asamblea ordenó el pago a partir del l° de abril de 2003 (fs. 7.9), pero la Junta Directiva negó la solicitud en escrito que obra a folios 10 y 11 de la referida encuadernación.
3.4 En las condiciones reseñadas, es claro que la sociedad demandante cumplió la carga que le impusiera el legislador para autorizarla a acudir a la Superintendencia de Valores.
4. Al disponerse por la Superintendencia de Valores el reconocimiento y pago reclamado, la censura provino de la sociedad querellada, que considera improcedente la acumulación de dividendos cuando no existen utilidades repartibles, como sucedió desde el año de 1998 hasta el primer semestre del año 2002, en que luego de la fusión, (...), arrojó resultados negativos, por lo cual no hubo utilidades, y para la liquidación del dividendo debe tomarse en consideración que al efectuarse la fusión de las entidades, como resultado de la relación de intercambio, 19.335 acciones de (...) equivalían a una (1) acción de (...), y cuando los accionistas de la primera entregaron sus acciones y recibieron acciones de (...), renunciaron a las acciones entregadas y a todos sus derechos a cambio de recibir acciones nuevas de la sociedad absorbente, por lo que efectuaron una suscripción de acciones de (...), lo que supone que el precio de suscripción es el derivado de la relación de Intercambio.
5. Ahora bien, en los indicados títulos cuya copia se allegara por la actora, se lee: "Acción (es) nominativa(s) de valor nominal unitario de $100,00 m/cte. Cada una devengará un dividendo mínimo preferencial equivalente al 4.5% anual sobre el precio de suscripción de cada acción. Estos dividendos no podrán ser inferiores a los decretados para las acciones ordinarias" (fs. 5, 6 c. pruebas).
6. Para determinar la naturaleza y condiciones de reconocimiento de las acciones a que se hace referencia, vale decir, las que tienen dividendo preferencial, pero no tienen derecho de voto, es necesario acudir a la Ley 27 de 1990, normativa que además de tratar el mercado público de valores y las bolsas de valores, se ocupa de los depósitos centralizados de valores y las acciones de dividendo preferencial y carentes de derecho a voto.
Al artículo 30 de la citada ley, se establecen los requisitos que deben reunir las sociedades anónimas que pretendan emitir acciones de este tipo, y en los artículos 31 y 32, se determina que el valor nominal de aquellas será igual al de las acciones ordinarias, sin que puedan representar más del 25% del capital social y que deben ser inscritas en bolsa de valores.
7. En materia del dividendo, enseña el artículo 33 que las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto, "tendrán derecho a que se les pague sobre los beneficios del ejercicio, una vez constituida la reserva legal, antes de crear o incrementar a, cualquier otra reserva el dividendo preferencial fijado en los estatutos sobre el precio de suscripción de la acción, Una vez que haya sido decretado el dividendo a que hace referencia el inciso anterior, se constituirán las reservas estatutarias y las ocasionales que disponga la asamblea de accionistas y se decretará a favor de los titulares de acciones ordinarias y de las acciones con dividendo preferencial, si fuere el caso, el dividendo correspondiente. El dividendo que reciban los titulares de acciones ordinarias no podrá ser superior a aquel que se decrete a favor de las acciones con dividendo preferencial".
Ahora, de conformidad con la misma normativa entre los derechos de los titulares de dichas acciones se encuentran los de percibir el dividendo mínimo estipulado en el reglamento de suscripción, el reembolso preferencial de los aportes de los accionistas en caso de liquidarse la sociedad, una vez pagado el pasivo externo de aquella, la acumulación del dividendo mínimo no pagado y el derecho de voto en los excepcionales casos señalados en la ley, además de los derechos reconocidos por la ley mercantil a las acciones ordinarias y los previstos en el reglamento de suscripción.
Los señalados derechos, por mandato del legislador (artículo 47 Ley 27 de 1990), deben consignarse al respaldo de los títulos, como se aprecia a los folios 5 y 6 vueltos.
El primero de los derechos que se señala en el cuerpo del título es el de que las acciones con dividendo privilegiado y sin derecho de voto, "tendrán derecho a que se les pague sobre los beneficios del ejercicio como dividendo mínimo preferencial, una vez constituida la reserva legal y antes de que se cree o incremente cualquier otra reserva, una suma equivalente al cuatro punto cinco por ciento (4.5%,) anual sobre el precio de suscripción de las acciones en pesos colombianos" (f. 5, 6 vtos., c. pruebas)
8. Frente a la acumulación del dividendo mínimo no pagado, dispone el artículo 34 de la Ley 27 que "cuando el monto de las utilidades líquidas obtenidas en un ejercicio no fuere suficiente para pagar el dividendo preferencial, el saldo se deberá acumular al dividendo que corresponda hasta por los tres ejercicios anuales subsiguientes. Los estatutos sociales podrán disponer un período de acumulación mayor. Para este efecto el saldo deberá pagarse con cargo al primer ejercicio anual subsiguiente en el cual existan utilidades suficientes". (resaltado del Tribunal)
9. En ese orden, como ha quedado expuesto, a los tenedores de acciones con dividendo privilegiado y sin derecho de voto, se les debe reconocer y pagar el dividendo mínimo preferencial que se hubiere pactado en el contrato de suscripción de acciones, que en el caso, asciende al 4.5% anual, según se contemplara en los títulos (fs. 5-6) y en el prospecto de emisión y colocación de acciones de (...) para el año 1994 (fs. 79-124), pero cuando las utilidades líquidas de la sociedad no son suficientes para cubrir el pago del dividendo preferencial, el saldo insoluto, se acumula al dividendo que corresponda hasta por los tres ejercicios anuales siguientes, siempre que los estatutos no establezcan un período de acumulación mayor.
En ese contexto, es preciso para la Sala, acometer el estudio del Prospecto de Emisión y de Colocación de Acciones con Dividendo Preferencial y sin Derecho de Voto de (...), en el año de 1994 (fs. 79-124 c. pruebas), pues no es de desconocer el principio de la normatividad de los actos jurídicos establecido por el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual todo contrato 'legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales'.
En el citado documento además de establecerse el monto del dividendo mínimo de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, se estatuye: "Cada acción que se suscriba en los términos de esta oferta y durante el período de oferta, recibirá un dividendo mínimo preferencial sobre las utilidades proporcional al tiempo de suscripción. Dicho dividendo será pagado en las fechas previstas para e1 pago del dividendo ordinario que se determine en la Asamblea General de Accionistas" (f. 83).
También se estipulo que "cuando el monto de las utilidades líquidas obtenidas en el ejercicio no fueren suficientes para pagar el Dividendo Mínimo Preferencial, el saldo se acumulará al dividendo que corresponda hasta por los tres años subsiguientes, o su equivalente en tiempo si los cierres de ejercicios no son anuales, Para tal efecto el saldo deberá pagarse con cargo al primer ejercicio subsiguiente en el cual existan utilidades suficientes" (f. 83), previsión ésta que acompasa con la contenida en el artículo 34 de la Ley 27 de 1990, conforme a la cual, se indica además en el prospecto de emisión y colocación de acciones lo que continúa:
"Por consiguiente, salvo en los casos en que los estatutos prevean un periodo de acumulación mayor, cuando la sociedad no haya generado utilidades suficientes para pagar la totalidad del dividendo preferencial durante más de cuatro años consecutivos, los accionistas sólo tendrán derecho a recibir a título de dividendo mínimo preferencial, la suma que por tal concepto no les haya sido pagada durante los últimos cuatro años.
El dividendo mínimo acumulado deberá pagarse, en la cuantía que lo permitan las utilidades, con cargo al primer ejercicio anual subsiguiente en el cual éstas existan, y en todo caso, antes de pagar el dividendo mínimo del respectivo año" (f. 84).
9. (sic) Sostiene la Superintendencia de Valores que la posibilidad de acumulación referente al dividendo mínimo preferencial no opera únicamente cuando la sociedad en el correspondiente ejercicio ha producido utilidades y el monto de estas no alcanza para cubrir los dividendos mínimos de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto, sino que también opera y hay lugar a su reconocimiento cuando en el correspondiente ejercicio social no se produce utilidad alguna.
10. Desacertada es la interpretación que efectúa el mencionado organismo, tanto de lo ordenado por la Ley 27 de 1990 como de lo estipulado en el Prospecto de Emisión y Colocación de Acciones de 1994, pues contrario a lo que se estimara en la sentencia proferida, la sana hermenéutica de las disposiciones legales así corno la interpretación de las contractuales, sugiere que el reconocimiento y pago del dividendo mínimo preferencial y la acumulación del saldo al dividendo que ha de pagarse en un ejercicio social subsiguiente, halla como presupuesto la existencia de una utilidad para la sociedad emisora, por manera que sí en el ejercicio social de ésta, ningún beneficio o utilidad se reporta, no habrá lugar a decretar el pago del dividendo mínimo preferencial pactado.
Si bien la preferencia que se confiere a los dividendos de las acciones cuya titularidad ostenta la demandante, debe reportar notables connotaciones en relación diferencial, con las acciones ordinarias, estas características no son las que le atribuye el juzgador administrativo de la primera instancia.
10.1 No puede pretenderse que la expresión contenida en los títulos correspondientes a las acciones con dividendo privilegiado y sin derecho a voto, tenga un alcance que no le otorga ni la ley ni el pacto contractual, Así, cuando en el título se conviene que "cada una devengará un dividendo mínimo preferencial equivalente al 4.5% anual sobre el precio de suscripción de cada acción" (fs. 5, 6 c, pruebas), no significa que per se la acción tendrá derecho al reconocimiento de tal dividendo, bien se reporten utilidades para la sociedad, o, por el contrario, ésta arroje pérdidas.
Y no puede atribuírsele el mencionado alcance, porque los títulos representativos de las acciones incorporan por mandato de la ley, los derechos que se otorgan a su titular, el primero de los cuales como atrás se dijera, refiere a que los accionistas "tendrán derecho a que se les pague sobre los beneficios del ejercicio como dividendo mínimo preferencial, una vez constituida la reserva legal y antes de que se cree o incremente cualquier otra reserva, una suma equivalente al cuatro punto cinco por ciento (45%) anual sobre el precio de suscripción de las acciones en pesos colombianos" (f. 5, 6 vtos. c, pruebas). (resaltado fuera del texto).
Nótese que cuando refiere el título al pago del dividendo mínimo preferencial, expresa que éste se pagará 'sobre los beneficios del ejercicio', de lo que se desprende que si no se obtienen beneficios en el ejercicio social, no puede pagarse el dividendo mínimo preferencial, pues se perdería la base del reconocimiento que lo constituye precisamente el beneficio.
10.2 Cuando alude el Prospecto de Emisión y Colocación de Acciones de (...) en el año de 1994, a que la acción suscrita en los términos y período de la oferta, había de recibir un dividendo mínimo preferencial sobre las utilidades proporcional al tiempo de suscripción, puede deducirse con facilidad que se requiere de la obtención de utilidades por la sociedad para decretar el pago del mencionado dividendo, pues indica con claridad que la acción recibirá el mínimo establecido 'sobre las utilidades'.
10.3 A idéntica conclusión se llega de atenderse lo que frente a la acumulación del saldo del dividendo, establece el Prospecto de emisión y colocación de acciones, según lo ya transcrito, que se memora hace referencia a que en los eventos en que el monto de las utilidades líquidas obtenidas en el ejercicio, no es suficiente para el pago del dividendo mínimo preferencial, el saldo debe acumularse al dividendo que corresponda hasta por los tres años siguientes, o su equivalente en tiempo si los cierres de ejercicios no son anuales, pagándose el saldo con cargo al primer ejercicio subsiguiente en el cual existan utilidades suficientes (f. 83).
10.4 No puede emplearse la significación gramatical de la palabra "saldo", como 'lo hace el juzgador de conocimiento, para predicar la procedencia de la acumulación cuando no se obtienen utilidades, porque es la frase completa la que dota de significado a la aludida palabra.
Basta observar que el comienzo del enunciado que se comenta indica una precisa hipótesis, y es la de: "Cuando el monto de las utilidades líquidas obtenidas en el ejercicio no fueren suficientes para pagar el Dividendo Mínimo Preferencial" (f. 83), luego es palmario que el requisito para que proceda la acumulación del saldo al que refiere la disposición contractual, que corresponde a lo previsto por el artículo 34 de la Ley 27 de 1990, es que el monto de las utilidades líquidas obtenidas no baste para el pago del dividendo mínimo preferencial, huelga decir, debe existir un monto determinado de utilidades líquidas, el cual es insuficiente para proveer el pago del dividendo mínimo preferencial en el orden que le corresponde, pues con anterioridad deben constituirse las reservas legales, de ahí que la palabra 'saldo' adquiera significado, pues si el monto que la sociedad arrojó como utilidades no es suficiente para el pago del dividendo privilegiado a que se hace mención, el saldo, es decir, lo que falte para completar el pago del dividendo, se debe acumular al dividendo que corresponda hasta por los tres años subsiguientes, o su equivalente en tiempo si los cierres de ejercicios no son anuales, como los de la sociedad banco (...), cuyo cierres de ejercicios son semestrales.
11. La improcedencia de la acumulación y decreto de los dividendos mínimos que se reclaman en la demanda, en nada desconoce los beneficios del privilegio otorgado al suscribir las acciones en cuanto al dividendo con la correlativa renuncia del derecho político al voto dentro de la asamblea de accionistas, sino que tales beneficios o 'preferencias' son las que se contemplan en los artículos 30 y siguientes de la Ley 27 de 1990.
12. La circunstancia de presentarse a la asamblea general de accionistas, un proyecto de distribución de utilidades que difería del inicialmente presentado en el mercado público de valores según da cuenta el documento que obra a folios 1497 a 1504 de la encuadernación de las pruebas, tampoco puede erigirse en obstáculo para que la asamblea aprobara el proyecto sustitutivo cuya copia obra a folios 1486 a 1490, porque ninguna obligatoriedad conlleva un proyecto que no ha alcanzado la aprobación del mismo órgano social, más cuando, contrario a lo que se sostiene en la providencia impugnada, el proyecto finalmente aprobado no desconoció los derechos de los accionistas minoritarios titulares de acciones de dividendo preferencial y sin derecho a voto, como no ignoró las obligaciones adquiridas por el emisor en los títulos definitivos (…) y (…) de la emisión 1994 y el Prospecto de Emisión y Colocación de Acciones (...) de ese año.
13. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para revocar lo resuelto por la Superintendencia de Valores, al no haber lugar a la acumulación y pago de los dividendos mínimos preferenciales ordenada por el organismo, pero debe precisarse en esta instancia el valor que debía reconocerse por la demandada por concepto de los dividendos mínimos preferenciales a la sociedad demandante en el período en que el banco (...) no arrojó pérdidas, sino que por el contrario, reportó utilidades, vale decir, en el periodo comprendido entre el l° de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, de acuerdo con el balance comercial de (...) S.A., estado de resultados comparativo (fs. 69, 72-73, 1475 c, pruebas) y no en los períodos anteriores en que, de acuerdo con los balances presentados como pruebas y que obran a folios 1461 a 1630 del cuaderno de pruebas, en los ejercicios sociales se obtuvieron pérdidas.
La razón de lo anterior reside en que conforme a lo pactado en los títulos y en el Prospecto de Emisión y Colocación de Acciones de (...) 1994, "Cada una devengará un dividendo mínimo preferencial equivalente al 4.5% anual sobre el precio de suscripción de cada acción" (fs. 5-6 c. pruebas).
14. En lo que respecta al valor de suscripción de las acciones, no puede entenderse que éste es el determinado para el año de 1994 en la emisión y colocación de los referidos títulos, vale decir la cantidad de $426.19 por cada acción, según se estipulara en el prospecto de emisión y colocación de 1994 (f. 88), porque no puede desconocerse que en virtud de la fusión por absorción efectuada con la entidad (...) el 28 de enero de 2000, los que eran para el momento accionistas de (...), suscribieron nuevas acciones del banco (...), el que está llamado al reconocimiento de dividendos sobre éstas, de ahí que el momento de la suscripción que debe tenerse en cuenta para la liquidación de los dividendos a pagar a la sociedad demandante en el período en que la demandada reportó utilidades, lo es el de la relación de intercambio operada en virtud de la fusión de las entidades crediticias, ya que en tal momento se verificó la suscripción de las acciones de (...), de ahí que deba tenerse como precio de cada acción que la sociedad demandante poseía para el período arriba indicado en el banco (...), la suma de $5.895.79, valor asignado dentro de la fusión para las acciones de la mencionada entidad, sobre el cual deberá liquidarse el dividendo mínimo preferencial pactado del 4.5% anual, en virtud de haber permanecido incólumes los derechos de los accionistas de (...) tras el proceso de fusión, porcentaje éste que reconoce la parte demandada al precisar en la liquidación que presenta que el dividendo a reconocer ascienda a 2,25% semestral, que corresponde a lo pactado para períodos anuales en el 45%.
15. De esta manera, teniendo en cuenta el valor individual señalado ($5.895.79), valor que corresponde a la acción de (...), si el dividendo mínimo pactado era del orden del 4.5% anual, vale decir, 2.25% semestral, el dividendo sería de $132.655275 para cada una de las 96.879 acciones recibidas por la demandante como resultado del intercambio con las acciones de (...), ello si se toma en consideración que el período en que debían reconocerse dividendos por haber obtenido utilidades la sociedad (...), es de un semestre, comprendido entre el 1º de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2002.
Luego, si el dividendo semestral de cada acción de (...) en el período del l° de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002, es de $132,655275, los dividendos que debían reconocerse sobre las 96,879 acciones que obtuvo la demandante de la relación de intercambio verificada con (...), ascienden a $ 12. 851.510,386725.
16. Frente a las 9.281 acciones que se recibieron por la demandante como capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio de la sociedad demandada (...) a diciembre de 2000, decretado en la asamblea general de accionistas del 31 de agosto de 2001, la base será la de $1.921,73, que en ese momento se determinara, por lo que el dividendo de cada una de estas acciones, en el período comprendido entre el l° de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002, era de $43.238925, lo que hace que los dividendos correspondientes a las 9.981 acciones sean de $43l.567,71042.
17. En el orden de ideas que se viene siguiendo, la entidad demandada estaba llamada al reconocimiento y pago únicamente del valor de los dividendos de las 106.860 acciones de la demandante, en el período en que obtuvo ganancias, esto es, en el lapso semestral que transcurrió entre el l° de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, pero como lo cierto es que a tal pago concurrió la entidad demandada, incluso en cuantía superior que a la que aquí se determinara (136 c. 1), no puede ser condenada ésta al pago de diferencia alguna por el indicado concepto de dividendos mínimos preferenciales, pues aquella no se causó, como consecuencia de haberse liquidado y pagado aquellos sobre la base que correspondía, teniendo en cuenta lo que se ha expuesto en esta providencia.
18. Lo anterior conduce a la conclusión acorde con la cual la decisión proferida por la Superintendencia de Valores deberá ser revocada en su integridad, y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a condena en costas en esta sede, por haber prosperado la alzada.
III. DECISIÓN
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia que por vía de apelación ha revisado, y en su lugar,
RESUELVE:
NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad (...).
(…)»
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