Tutela - Acción de Tutela - Derecho de Petición - Pensión - Seguridad social
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-850 del 2 de septiembre de 2004. Expediente T-904323.
Síntesis: Procedencia de la acción de tutela por demora no justificada en el reconocimiento de pensión. Derecho de petición y conexión con otros derechos fundamentales en el reconocimiento de una pensión. Protección por vía de tutela del derecho a la seguridad social.
[§ 041] «(…)
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
(…)
2. Problema jurídico
Esta Sala debe determinar, si el Instituto de Seguros Sociales Seccional Quindío y la Gobernación del Quindío al no dar una respuesta de fondo en los términos previstos en la ley sobre la pensión de jubilación solicitada por la actora, desconoce algún derecho fundamental que haga procedente el amparo tutelar.
3. Procedencia de la acción de tutela por la demora injustificada en el trámite administrativo de reconocimiento de la pensión. Afectación de derechos fundamentales
3.1 En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido1 respecto del derecho a la seguridad social, que si bien en la Constitución no se consagró como una garantía fundamental, puede adquirir tal carácter cuando según las circunstancias de cada caso, su falta de reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos que sí ostentan la categoría de fundamentales.
Así las cosas, la tutela podrá desplazar al mecanismo ordinario de defensa, cuando con ocasión de la demora en el trámite de una solicitud pensional (i) se afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, (ii) existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, y (iii) se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario resulta excesivamente gravoso. En estos casos, se ha considerado que el medio ordinario de defensa pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia por lo tanto un daño irremediable.2
En conclusión, la acción de tutela por regla general resulta improcedente como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, excepto en aquellos casos en los cuales, las personas se encuentren en condiciones que ostensiblemente comprometan sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y al mínimo vital.
3.2 Así mismo, ha sostenido este tribunal que el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación es un derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, y en muchas ocasiones está íntimamente ligado con el derecho al mínimo vital.
En la Sentencia T-235 de 20023, esta Corporación manifestó lo siguiente:
"(…) respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión en cuanto derecho de petición y en conexión con el derecho a la seguridad social, la jurisprudencia fue categórica: "En innumerables pronunciamientos4 la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere la connotación de derecho fundamental."
En virtud de lo anterior, se ha sostenido que el aspirante a pensionado no puede resultar perjudicado por los problemas de índole administrativo, ni por los problemas de quienes están obligados a efectuar los pagos para su pensión, o por la demora en la emisión de las cuotas partes o el bono pensional, dada la magnitud de la naturaleza y el fin que busca dicha prestación social.
La Corte Constitucional, precisamente, respecto a la naturaleza jurídica de las pensiones, ha dicho que "la seguridad social en general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza: es un servicio público de carácter obligatorio -y esencial- prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado y es, además, un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado." 5
En otras palabras, cuando una persona solicita que se le reconozca su pensión y no se le responde, ello implica no solamente la violación del derecho fundamental de petición, sino también del derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. Al respecto señaló la Corte: "Es muy grave el perjuicio que se le ocasiona a un aspirante a pensionado, que teniendo el derecho para gozar de la prestación, no se le resuelve de fondo a su pretensión. Respuestas simplemente formales, como ha ocurrido en el presente caso, donde en muchas ocasiones se reproduce una primera contestación y no se resuelve materialmente, no constituyen una contestación adecuada al derecho de petición6."
4. El caso concreto
La accionante, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros que considera afectados por la inexplicable tardanza a que se ha visto sometido el trámite de reconocimiento y pago de su pensión de vejez. En consecuencia, solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Quindío, profiera la resolución que disponga el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
La entidad demandada, asegura que ha procedido conforme a lo establecido por la ley, cumpliendo con cada una de las etapas previas al reconocimiento de la prestación y que el paso a seguir es que la Gobernación del Quindío y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitan el Bono Pensional de la señora (...) por su valor total para que posteriormente la Seccional Quindío que es a quien le compete reconocer la prestación efectúe el trámite e ingrese a la accionante en nómina de pensionados.
Por su parte, la Gobernación del Quindío, previa vinculación a la presente causa, indicó que la peticionaria no tiene derecho al bono pensional, ya que cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones no ostentaba el carácter de servidor público. Así, al I.S.S. le corresponde solicitar a la Caja Nacional de Previsión, la cuota parte del bono pensional por el tiempo laborado por ella al servicio del Departamento del Quindío por ser esta entidad a la cual se aportó para efectos de la pensión solicitada.
El juez de primera instancia, concedió el amparo tutelar al considerar que en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante, toda vez que se encuentran involucrados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión.
Por el contrario, el juez de segunda instancia revoco el fallo impugnado al estimar que al no existir claridad en cuanto a la financiación de la pensión solicitada, es a los jueces naturales quienes están facultados para decidir dicha controversia legal.
La Sala observa que de los documentos allegados al expediente y al margen de la discusión acerca de la financiación de la pensión de la señora (...), no existe comunicación en la que al Instituto de Seguros Sociales, se le haya informado que le corresponde reconocer la pensión de la actora a través de la modalidad de cuota parte pensionales. Sin embargo y como quiera que en sede de tutela se ha ventilado este tema y están vinculadas estas dos entidades, es claro que a la fecha de esta decisión tal situación ya es de conocimiento del I.S.S. quien debe obrar en consecuencia.
La Corte llama la atención sobre la necesidad de que las entidades administrativas procedan con eficiencia y celeridad de manera que se aclare la situación de la que depende el reconocimiento de una prestación íntimamente ligada a derechos fundamentales como sucede en el caso de la pensión de jubilación o de vejez.
Ahora bien, en relación con la controversia sobre el soporte financiero, la Corte manifestó en la Sentencia T-235/027:
"En el tema de los soportes financieros, se trata de un aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades competentes, según el caso. La discusión que se ha planteado es de índole legal. El señalamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier determinación ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una vía de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acción de amparo, ordenarle al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras. Al juez de tutela le interesa es que no se violen los derechos fundamentales de las personas y la orden que se dé en el fallo debe apuntar en tal sentido." (resaltado fuera de texto)
Con todo, considera la Sala que la accionante no puede resultar afectada por la discusión de índole legal que se pueda presentar entre entidades del Estado sobre si procede el bono pensional o se trata de una cuota parte. Por consiguiente, la orden a imponer será la de que el I.S.S. proceda, verificados como están los requisitos de tiempo de servicios y de edad, a reconocer la pensión, sin perjuicio de la actividad que deba cumplir en aras a obtener que las entidades responsables concurran a la financiación de la pensión en los términos de la ley.
La Corte ha manifestado en diversas oportunidades que en estos casos procede la protección por vía de tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con derechos fundamentales como el derecho de petición, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital etc. Por consiguiente, la tutela en este caso específico prospera en cuanto se ha afectado el derecho a la seguridad Social en conexidad con el derecho de petición, por cuanto a la actora se le ha sometido a un trámite dispendioso para el reconocimiento de su pensión -más de cinco (5) años- sin que a la fecha haya recibido una respuesta de fondo a su solicitud pese a estar acreditados los requisitos para acceder a dicha prestación social.
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Sala procederá a revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia, y en su lugar concederá el amparo solicitado, ordenando al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Quindío, que si aún no lo ha hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, reconozca la pensión de vejez a la señora (...) sin perjuicio de la actividad que deba cumplir en aras a obtener que las entidades responsables concurran a la financiación de la pensión en los términos de la ley.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de abril 2 de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Civil-Familia por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. En su lugar CONCEDER la tutela interpuesta por la señora (...) por el derecho a la seguridad social en conexión con el derecho de petición.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Seccional Quindío, que si aún no lo ha hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca la pensión de vejez a la señora (...) sin perjuicio de la actividad que deba cumplir en aras a obtener que las entidades responsables concurran a la financiación de la pensión en los términos de la ley.»
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