Toma de Posesión - Liquidación Forzosa Administrativa - Orden de Capitalización
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera Subsección B. M. P. Ligia Olaya de Díaz. Sentencia del 20 de febrero de 2003, ejecutoriada el 9 de marzo de 2004. Radicación 19990812A.
Síntesis: La toma de posesión de una entidad financiera es una de las manifestaciones del inevitable control a la iniciativa económica privada, cuyo objetivo está dirigido a la realización de los fines propios del Estado, entre los cuales figura la efectividad de los derechos de los asociados. Al Superintendente Bancario, le asiste por mandato legal, un amplio margen de apreciación y juicio, de perfil técnico, para disponer la liquidación forzosa por vía administrativa de una entidad vigilada, tomando para el efecto posesión de sus bienes, haberes y negocios. La Superintendencia Bancaria puede disponer la implementación de medidas preventivas de salvamento, una de ellas consiste en las órdenes de capitalización tendiente a solucionar los problemas de liquidez, medidas que de no cumplirse, conllevan a que se disponga la toma de posesión de las vigiladas.
[§ 040] «(…)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se discute en este proceso la legalidad de la Resolución 1005 del 30 de junio de 1999 expedida por la Superintendencia Bancaria.
Mediante dicho acto, el organismo dispuso, entre otros, la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de (...) S.A. con el objeto de proceder a su liquidación en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF).
Al abordar el estudio de la controversia, puede verse que la parte actora expuso un primer cargo consistente en la causal de Falsa Motivación del acto acusado, por haberse incluido fundamentos fácticos contrarios a la realidad.
Agregó que la Superintendencia Bancaria fundamenta la expedición de la resolución por estar incursa en tres circunstancias tales como:
· Incumplimiento reiterado de las órdenes de capitalización impartidas por la Superintendencia Bancaria en la forma y condiciones indicadas, con lo cual tiene ocurrencia la causal contemplada en el literal d) del artículo 114 del EOSF.
· Incumplimiento del margen de solvencia en los meses comprendidos entre enero y mayo de 1999, en oposición a lo requerido por el artículo 2° del Decreto 673 de 1994.
· Suspensión del pago de obligaciones.
Discurre el actor en la censura que el incumplimiento de órdenes e instrucciones de la Superintendencia, deben estar condicionadas a que sea reiterativas tal como lo precisa la norma, situación inexistente en el momento de la expedición.
Fundamenta el cargo en el hecho de que la Superintendencia entre los años 1996 y 1999 impartió cuatro órdenes de capitalización a (...) así:
1. Orden por el monto de siete mil millones de pesos ($7.000.000.000), la cual fue cumplida.
2. Orden por el monto de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), que presentaba otra alternativa cual era la de recomponer su estructura financiera que le permitiera movilizar activos por dicha suma.
3. La tercera orden se impartió por un monto de cinco mil quinientos millones de pesos ($5.500.000.000), la que fue reducida a cinco mil diez millones de pesos.
Argumenta que tales órdenes fueron cumplidas a cabalidad es decir que a septiembre de 1998 se había dado cumplimiento en forma total a las órdenes citadas.
Que si bien es cierto se reversó una inversión por la suma de seiscientos millones de pesos otorgada por el Fondo Ganadero de Cundinamarca, fue compensada con la capitalización de doscientos noventa y cuatro millones hasta el mes de marzo de 1999 y el saldo o sea la suma de trescientos sesenta y seis millones de pesos se efectuó en BOCEAS.
Frente a lo anterior concluye que al momento en que se impartió la orden de capitalización de los ocho mil millones de pesos, expedida el 14 de mayo de 1999 correspondiente a la cuarta orden, (...) estaba cumpliendo en un todo con la última orden impartida.
Asevera entonces que no se ajusta a la realidad la afirmación relativa a que el hecho de no capitalizar trescientos sesenta y seis millones de pesos, se deba considerar como un incumplimiento, pues se estaba dando cumplimiento a esta orden y una vez impartida la cuarta, tenía razones suficientes para considerar la misma comprendida dentro de los trescientos sesenta y seis millones de pesos.
La entidad demandada frente a este aspecto contra argumenta lo siguiente:
"Luego de verificar que debido a la situación estructural de la compañía, sus resultados operativos continuaron mostrando crecientes deterioros con fecha 23 de febrero de 1998, (comunicación 98009469-0) la Superintendencia Bancaria, de nuevo con el ánimo de prevenir un grave quebranto patrimonial, ordenó la capitalización en cuantía no inferior a $5.500.000.000.00 para lo cual fijó plazo hasta el 20 de marzo del mismo año, señalando que esta medida la impone el mal estado económico de la empresa reflejado por `(...) el deterioro de sus resultados, el deterioro de la cartera de créditos y la insuficiencia de provisiones, la baja relación de activos productivos frente a los pasivos con costo, el reducido margen financiero, el margen operacional negativo, el importante inmovilizado técnico, la alta exposición patrimonial y el quebranto de su patrimonio (...)' para subrayar a continuación en significativa advertencia que cobra especial relevancia ante acontecimientos de especial ocurrencia a los cuales se aludirá mas adelante, que la capitalización así ordenada `debe ser entendida como inyección de recursos frescos a la compañía de financiamiento comercial y no ejecutada a la manera como se efectuó la anterior capitalización o similares, cuyo destino final fue la adquisición de acciones de la firma comisionista de bolsa con un retorno financiero que es sin duda muy inferior al retorno interno que generan las operaciones, por ejemplo, de cartera de la compañía, con el costo de oportunidad tan alto que significó y con la de mantener e incluso elevar el inmovilizado técnico de la compañía, por cuanto se entiende que estas inversiones no son tan rentables como las operaciones que son del giro natural de la compañía por lo que se puede considerar, prácticamente como un activo improductivo (...)'."
Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar por las siguientes consideraciones lógico jurídicas:
En primer lugar, puede verse que la expedición de la Resolución 1005 de 1999 estuvo fundamentada en diversas consideraciones hechas por la Superintendencia Bancaria alrededor de la situación que desde el punto de vista patrimonial registraba por aquella época la Financiera.
De manera especial, el organismo estatal centró su atención en las causales: Suspensión en el pago de sus obligaciones y la persistencia en violar los estatutos o alguna ley; las que estructura en defectos relativos a : Problemas de solvencia en contravención a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 673 de 1994; incumplimiento reiterado de las órdenes de capitalización literal d) del artículo 114; debilitamiento de su estructura financiera y en la cesación de pagos en que incurrió precisamente en el mes de junio de 1999.
Es así que el organismo de inspección y vigilancia invocó aquel instituto de salvamento dispuesto en principio para evitar que la financiera incurriera en una posible causal de toma de posesión, como fueron las órdenes de capitalización emitidas desde 1996.
La resolución precisa entonces las órdenes de capitalización antes mencionadas por el actor y concluye que la relativa a la suma de $5.500 millones para la cual se le había concedido un plazo hasta el 20 de marzo de 1998 no fue cumplida en su totalidad, procediendo a reiterarla en el entendido de que: al 31 de marzo de 1998 "la compañía debía haber registrado en la cuenta 2750 del Plan Único de Cuentas la suma de $2.639.604.999.97, el 25 de abril de 1998 la suma de $1.860.395.000.03 y los restantes $1.000 millones a mas tardar el 18 de junio".
Que el monto de capitalización que debía efectuarse el 31 de marzo de 1998, se habían incluido $660 millones correspondientes al avance que para la inversión en BOCEAS realizó el Fondo Ganadero y que atendiendo a su improcedencia se reversó con corte al 31 de diciembre de 1998 y para sustituir tal suma la compañía se capitalizó en $294 millones hasta el mes de marzo de 1999.
Apunta que a solicitud de la financiera la Superintendencia redujo la suma de capitalización a $510 millones, reducción que quedó condicionada a que la entidad presentara un plan de ajuste tendiente a la realización de sus activos improductivos en un plazo no superior a los 6 meses.
Así mismo relata que en la visita de inspección a la financiera entre el 16 de diciembre de 1997 y el 27 de febrero de 1998, ordenó la constitución de provisiones por $53 millones por concepto de conciliaciones bancarias
Que entre el 6 de agosto y el 9 de septiembre de 1998, se realizó otra visita ordenándose a la compañía la constitución de provisiones por $137 millones por concepto de cartera de créditos vinculados.
Es así que la Entidad pública al asumir nuevamente el análisis de la situación de la fincanciera, al 14 de mayo de 1999, se encontró con los inconvenientes resaltados en el acto, tales como: "situación estructural originada en la tendencia negativa de sus principales indicadores y la falta de recuperación tanto en su estructura de balance como de ingresos y gastos, así como el incremento en los riesgos de crédito, liquidez y de tasa de interés".
Confrontadas las aseveraciones del acto impugnado con el acervo probatorio arrimado al plenario, es dable precisar que no le asiste razón a los actores en su censura toda vez que la tercera orden de capitalización no fue cumplida a cabalidad por la financiera.
En el oficio visto a folio 69 del cuaderno número 1, la Superintendencia es enfática en ordenar que "con el objeto de precaver el deterioro de cartera de créditos, la insuficiencia de provisiones, la baja relación de activos productivos a pasivos con costo, del reducido margen financiero y el operacional negativo entre otros, se requería que la capitalización debía ser entendida como "inyección de recursos frescos al compañía de financiamiento comercial" y no ejecutada de la manera como se había efectuado la anterior capitalización, o similares, cuyo destino final fue la adquisición de acciones de la firma comisionista de bolsa con un retorno financiero que es, sin duda, muy inferior al retorno interno que generan las operaciones, por ejemplo de cartera, de la compañía de financiamiento, con el costo de oportunidad tan alto que significó y con el agravante de mantener e incluso elevar el inmovilizado técnico de la compañía, por cuanto se entiende que estas inversiones no son tan rentables como las operaciones que son del giro natural de la compañía, por lo que se pueden considerar prácticamente como un activo improductivo".
Como no se efectuó de tal manera, se reversó una inversión del Fondo de Ganadero de Cundinamarca, quedando entonces al descubierto dicha suma, por lo que la orden se consideró incumplida. (Folio78 anexo).
Se reiteró en consecuencia la orden en los siguientes términos:
"$2.700 millones en acciones ordinarias de la financiera y $1.800.000.00 en bonos obligatoriamente convertibles en acciones.
"De los anteriores montos, al 31 de marzo pasado se debió registrar en la cuenta 2750 del Plan Único de Cuentas la suma de $639.604.999.97 y, el saldo para atender la capitalización, esto es la suma de $1.860.395.000.03 deberá efectuarse a mas tardar el 25 de abril del presente año.
"De otra parte se requiere que la compañía capitalice los restantes $1.000 millones antes del 18 de junio de 1998, sin desmedro de ajustar dicha suma si así lo determinase este Despacho, tal y como se tuvo la oportunidad de manifestárselo."
Frente al anterior ordenamiento la Financiera solicita reducir la orden de capitalización por mil millones a lo cual accede la Superintendencia siempre y cuando se acreditaran las ventas aludidas y en el evento de no ser atendidas, el monto a capitalizar ascendería a la suma de $710 millones y a la presentación de un plan de ajuste. (folio 84).
Después de varios requerimientos y de visitas practicadas por la Superintendencia, la Financiera sólo responde el 10 de marzo de 1998, presentando un programa de ajuste (folio 90), sin que se acreditara los demás ordenamientos.
A folio 95 del anexo citado, aparece la respuesta dada por la Superintendencia, en donde se le plantea las inquietudes sobre la estructura financiera de la entidad e imparte una nueva orden de capitalización, (la cuarta) que tampoco es cumplida por la Financiera por lo que se presenta la suspensión de pagos.
En criterio de la Sala, la relación detallada de los hechos y factores antes reseñados cumple las exigencias previstas en el Código Contencioso Administrativo para la motivación del acto, pues constituye el reflejo claro de la situación que llevó a la adopción de la medida establecida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
La serie de antecedentes en que está fundamentado respecto de la situación que atravesaba la Financiera, en cuanto a sus problemas de liquidez, guarda plena correspondencia con la determinación adoptada en procura de salvaguardar la confianza en el sistema financiero.
Ocurrida la cesación de pagos, derivada de los inconvenientes que registraba la entidad desde el punto de vista patrimonial, la toma de posesión fue justificada por la Superintendencia Bancaria al amparo del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
La preceptiva contenida en la citada disposición no admite dudas al establecer claramente que la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la entidad vigilada es procedente "(...) cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones".
Para tales efectos, la resolución demandada fue clara y expresa al detallar la situación que atravesaba la financiera, el incumplimiento de la orden de capitalización y la procedencia de la intervención con fines de liquidación a raíz de la cesación de pagos que la afectó.
Argumenta el actor que las órdenes de capitalización 3 y 4, no fueron debidamente expedidas, por violación del derecho de audiencia y de defensa, al omitir la mención que tiene el particular para impugnarlo, las cuales se encuentran demandadas ante el Consejo de Estado.
Para la Sala, las órdenes de capitalización que cuestiona el actor por no encontrarse según su opinión debidamente expedidas, no tiene vocación de prosperidad, en primer lugar porque el término "debidamente expedidas" se refiere a que se encuentren debidamente motivadas en cuanto a las circunstancias o defectos de las instituciones los cuales dan lugar a las órdenes de capitalización.
Es decir que debe justificar su decisión con análisis técnico adecuado, pues no debe hacerlo arbitrariamente. Estos actos u órdenes no reflejan actos administrativos definitivos, a los cuales no le es aplicable el artículo 50 del C.C.A, en donde se prevé que los recursos en la vía gubernativa son viables contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas, en coordinación con el artículo 44 ibídem que precisa que se notificarán las decisiones que pongan término a una actuación administrativa.
Estos actos se comunican tal como sucedió en el caso de autos por lo que es evidente entonces, que el grupo de actores conocía las razones que sustentaron la decisión de disponer la capitalización de la entidad financiera, lo que indudablemente le permitía adelantar la contradicción de la medida, mediante comunicaciones. De los oficios aportados al plenario, no puede evidenciarse que se le haya coartado a los actores la oportunidad para discutir o disentir de las medidas emitidas por la Superintendencia. A contrario sensu, se observa que la entidad controladora, estuvo siempre atenta a todas las observaciones formuladas y ha modificar la cuantía y forma de las órdenes por las causales justificativas expuestas por la Financiera, lo que permite concluir que se le concedieron todas las oportunidades para evitar que concluyera en el colapso.
Concluye la Sala que la motivación incluida en el acto acusado fue adecuada a la causal que originó la decisión de liquidar la Financiera ante la cesación de pagos y el incumplimiento reiterado de las órdenes.
Al explicar el concepto de la violación, el grupo de actores incluyó un segundo cargo basado en la desviación de poder en que incurrió la administración al expedir la resolución acusada, puesto que para que opere la causal señalada se precisa que existan esta circunstancia: "cuando persiste en violar sus estatutos o alguna ley" en la cual debe verificarse dos supuestos: Una violación de sus estatutos o de una ley y la persistencia por parte de la entidad vigilada en dicha violación.
Argumenta que como la causal invocada por la Superintendencia para decretar la toma de posesión, consistió en el:
"Incumplimiento del margen de solvencia en los meses comprendidos entre enero y mayo de 1999, en oposición a lo requerido por el artículo 2° del Decreto 673 de 1994, circunstancia que la aboca en la causal señalada por el literal e) del artículo 114 ibídem" era menester entonces incurrir en una persistencia de la violación, por lo que al no darse tal presupuesto la causal era inexistente.
Transcribe para el efecto los artículo 214 y 15 del Decreto 673 y lo pertinente de la Circular Externa 100 de 1995, para concluir que los efectos del incumplimiento a la relación de solvencia, es del determinar un "programa de ajuste" e iniciar su ejecución, el que no podrá extenderse por un período superior a un año contado desde la fecha en que haya sido acordado con la Superintendencia, sin que constituya una causal de toma de posesión.
Que el incumplimiento de tal plan de ajuste sería lo que podría constituir la toma de posesión y que a la fecha de expedición de la resolución, la financiera se encontraba cumpliendo el Plan de ajuste bajo el supuesto de que se redimiera en forma anticipada los BOCEAS, situación que fue cumplida a junio 30 de 1999 y el año no se había cumplido.
Para la Sala el cargo no prospera, habida cuenta de los antecedentes que se evidencia en el plenario.
La Superbancaria ordenó la capitalización de los $5.500 millones que posteriormente al no ser cumplida en forma satisfactoria la disminuyó en $510. millones, que debía efectuar en forma inmediata y condicionada a que la compañía presentara un plan de ajuste dentro de los cinco días siguientes al oficio, tendiente a la realización en un plazo no superior a los seis meses, oficio éste con fecha de 09/07/98 (folio 84), sólo fue respondido por la Financiera el 10 de marzo de 1999, -previo a proceso de inspección y requerimiento formulados por la Superintendencia Bancaria- con un balance a 28 de febrero de 1999, aceptando que presentaba un defecto en la relación mínima del patrimonio técnico, para lo cual propuso un plan de ajuste.
Este planteamiento dio lugar tal como lo consigna el apoderado del actor en su escrito de alegaciones y de los testimonios recepcionados en el expediente en esta etapa procesal, a una serie de reuniones con la Superintendencia Bancaria, en las cuales se discutieron algunas medidas, precisando entre otras que el plan de ajuste era demasiado lento, que no se podía esperar una recuperación por vía de los recursos operativos, que era necesario capitalizar a la compañía para devolver así el índice de solvencia, que la solución podría ser la conversión inmediata de boceas a capital entre otras medidas, que para el actor en esta oportunidad señala ésta última, como la medida óptima para evitar la toma de posesión de la Financiera. (Folios 498 y siguientes).
Frente a esta posición del actor consignada en los alegatos, la Sala precisa, que el cargo no tiene vocación de prosperidad por las siguientes consideraciones:
En el introductorio se expresa que la Superintendencia no debió decretar la Toma de Posesión, sino aceptar el plan propuesto y que sólo por el incumplimiento del mismo, se daría lugar a la toma de posesión. Y después asevera que la medida que se debió adoptar era la conversión de BOCEAS a capital.
Considera entonces la Sala que le correspondía a la Superintendencia en el ejercicio de las facultades señaladas por la Constitución y la ley, aceptar o no el plan formulado habida cuenta de los incumplimientos que se habían sucedido con los ordenamientos anteriores se encontraba ella en el margen de discrecionalidad que le otorgan los artículos 114 y 325 ordinal 3° numeral 25 del EOSF para tomar la decisión, la cual se evidenció con la comunicación de fecha 14/05/99 (folio 95) ordenando la inyección de recursos frescos en una cifra no inferior a los $8.000 millones concediéndole un plazo hasta el 15 de junio de 1999, pues como lo afirma los actores, el plan de ajuste no era la medida adecuada para conjurar la crisis de la Financiera.
No es de recibo entonces la censura relativa a que se debió necesariamente aceptar el Plan de Ajuste, puesto que ya habían sido aceptados en fechas anteriores otros sin resultados positivos, pues continuaba el deterioro de la exposición patrimonial de la compañía. El cargo no prospera.
Se censura el acto por no existir la proporcionalidad entre la causal y sus consecuencias jurídicas, partiendo del fundamento de que si se trata de un acto discrecional, debe respetar los límites que dicha discrecionalidad dispone.
Considera así mismo que la toma de posesión con fines de liquidación trae consecuencias drásticas como la disolución de la entidad y la separación de sus administradores, por lo que se requiere entonces que la medida sea necesaria, y que la cesación de pagos resulte proporcionada y congruente con la decisión de liquidar.
Concluye entonces la censura que la causal contenida como "suspensión de pagos", debe comportar una calificación jurídica de gravedad, con el propósito de liquidarla forzosamente.
Para el actor no existió la causal de cesación de pagos a la luz de los hechos, por existir en la orden un vicio de nulidad; porque la orden produjo suspensión de las operaciones y trajo consecuencias tales como la redención de los certificados de depósito a término, consecuencias causadas por la orden de capitalización que produjo iliquidez transitoria y no por conducta atribuible a la firma filial (...).
La censura no tiene vocación de prosperidad atendiendo las circunstancias acaecidas con anterioridad a la medida que se impugna.
La entidad demandada desde el año de 1997 hasta el año de 1999, en ejercicio de la facultad de control y de inspección que le otorga el EOSF, requirió de la Financiera diferente órdenes de capitalización atendiendo a los resultados de las proyecciones financieras y estructurales por las que atravesaba la compañía, de las cuales tal como se analizó en los primeros cargos, si bien es cierto algunas fueron cumplidas otras no lo fueron en la forma indicada por entidad controladora, por lo que continuaba la Financiera aquejándole los males imputados.
No puede entonces en esta oportunidad los actores, imputarle la responsabilidad a la Superintendencia Bancaria, como la causante de la suspensión o cesación de pagos de la Financiera, al emitir la cuarta orden de capitalización.
Es de lógica razonable, que si se han emitido tres órdenes de capitalización, y la situación continuaba en situaciones precarias, no puede imputársele responsabilidad a la controladora al emitir una nueva orden de capitalización, pues como muy bien conocen las partes le corresponde a la Superintendencia cumplir con las funciones que la Carta y la ley le han señalado en estos aspectos.
De aceptar la tesis de los actores en el sentido de que una orden de capitalización por los efectos que produce es la responsable de una cesación de pagos, postraría a la Superintendencia para no emitirlas, lo que contraría lo dispuesto en el Estatuto Orgánico Financiero.
La razonable y proporcionada adecuación del medio elegido a los fines de policía financiera, saltan a la vista ante los antecedentes objetivos que se encuentran en el fundamento del acto administrativo y que fueron decisivos para tomar la decisión y por otra, cuando el Consejo Asesor del Superintendente Bancario emitió su parecer, el estado patrimonial complejo y vicioso en alto grado de la compañía financiera, reflejaba una inminente incapacidad para atender compromisos con ahorradores depositantes e inversionistas.
No se visualiza en el proceso la existencia de un menosprecio de los intereses de los demandantes por parte de la Superintendencia Bancaria, valiéndose de una capitalización en opinión de los actores innecesaria. A contrario sensu, si analizamos el testimonio rendido por (...) visible a fls. 407 a 413 del cuaderno principal del expediente, quien hizo un relato de las gestiones hasta último momento adelantadas con el beneplácito de la funcionaria titular de la entidad controladora, a fin de conjurar la crisis, lo que demuestra que dicha entidad estuvo siempre atenta a que se tomaran todas las medidas en tal sentido.
Es así entonces que por virtud de la atribución que le otorgan los arts. 114 y 325 ordinal 3° numeral 25 del EOSF al Superintendente Bancario, le asiste por obra de un terminante mandato legal, un amplio margen de apreciación y juicio, de perfil técnico, que lo habilita para definir en presencia de cualquiera de las circunstancias que se enumeran en el acto administrativo de disponer la liquidación forzosa por vía administrativa de una entidad vigilada, tomando para el efecto posesión inmediata de sus bienes, haberes y negocios, mediada esta para cuya adopción debe el funcionario en mención solicitar el concepto previo de su Consejo Asesor y contar con la aprobación del Ministro de Hacienda.
El informe técnico elaborado por la Superintendencia de fecha 17 de julio de 2000 y tampoco desvirtuado (fls. 13 a 40 del cuaderno separado de pruebas documentales) queda acreditado que la competencia aludida fue ejercitada justamente en vista de los fines de interés general en virtud de los cuales ese poder le ha sido atribuido por la ley al organismo de supervisión financiera. Con fundamento en lo expuesto no existió falsa motivación ni la violación de las normas superiores señaladas: artículo 36 del C.C.A.; artículos 114, 326 numeral 5 literal d) y 334 del Decreto 663 de 1993.
En este orden de ideas, la corporación acoge la posición asumida por la entidad demandada en el sentido de que en el proceso no obra prueba que acredite que la crisis de la financiera obedeció a las medidas económicas adoptadas por el Estado.
Según consta en el texto del acto acusado y en los antecedentes allegados al expediente, la actuación del organismo estuvo dirigida inicialmente a evitar que la entidad financiera incurriera en alguna de las causales que determina la toma de posesión prevista en el Estatuto Orgánico.
En desarrollo de este propósito, la Superintendencia Bancaria advirtió los problemas de liquidez que registraba desde 1997 y dispuso la implementación de una medida preventiva de salvamento de aquellas permitidas en el mismo compendio orgánico del sistema.
Dicha medida consistió en las órdenes de capitalización a la entidad financiera tendiente a solucionar los problemas de liquidez que tenía la Financiera, las que estuvieron acompañadas de medidas de ajuste.
Las decisiones propias de tales alternativas quedaron truncadas a raíz de la cesación de pagos 1999, lo que motivó la toma de posesión con fines de liquidación por parte de la Superintendencia Bancaria mediante el acto acusado.
El tratamiento descrito corresponde a los parámetros trazados por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para proteger la confianza del público en el mismo sistema, el cual es aplicable en sus etapas de prevención y posesión a las diferentes entidades del ramo.
En tales condiciones, la corporación estima que no aparece probado en el expediente la falsa motivación alegada por la parte demandante, puesto que las alternativas legales fueron dispuestas por el organismo antes de decidir su liquidación.
Insiste la Sala que frente a esta eventualidad, una de las más graves establecidas en el Estatuto Orgánico, la Superintendencia Bancaria no tenía otra opción diferente a la intervención con fines de liquidación, ante la imposibilidad que tenía la financiera de cumplir sus obligaciones.
Desde esta perspectiva, el trato brindado por el organismo de vigilancia y control estaba acorde con las características de la situación concreta de la Financiera, pues el salvamento fue intentado a instancias de diferentes órdenes de capitalización, sin ningún éxito, antes de disponerse su posesión con fines de liquidación.
La toma de posesión de la entidad financiera es una de las manifestaciones del inevitable control a la iniciativa económica privada, cuyo objetivo está dirigido a la realización de los fines propios del Estado, entre los cuales figura la efectividad de los derechos de los asociados.
La misma Constitución previó que la libertad económica y la iniciativa privada están enmarcadas dentro de los límites del bien común, lo cual permite la necesaria regulación estatal en procura de alcanzar los fines esenciales que inspiran el ordenamiento superior.
Basada en las anteriores consideraciones, la corporación negará las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado, por parte de los actores, la presunción de legalidad que acompaña a la Resolución 1005 de 1999 expedida por la Superintendencia Bancaria.
No hay lugar a condena en costas, al no darse en el proceso los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 por parte del grupo de actores.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda.
(…)»
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