Patrimonio Técnico - Cupos Individuales de Crédito - Régimen Sancionatorio - Debido proceso
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Sentencia del 1 de abril de 2004. Radicación 13454.
Síntesis: No pueden otorgarse créditos que superen el diez por ciento (10%) del patrimonio técnico del establecimiento de crédito si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Para efectos de la aplicación del cupo individual de crédito, el patrimonio técnico debe calcularse con base en el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia Bancaria, sin que pueda la entidad de vigilancia y control hacer interpretaciones extensivas. Sanciones administrativas. El principio de legalidad en el derecho sancionador. Violación al debido proceso por la negación de pruebas.
[§ 026] «(…)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debate en la presente instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia Bancaria impuso al señor (...), ex-miembro de la Junta Directiva de la (...), dos sanciones, cada una por $4.000.000, por la violación al artículo 73 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por la violación de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2360 de 1993, respectivamente.
El Tribunal decidió denegar las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos se ajustaron a derecho, y que el actor, había incurrido en las conductas sancionables descritas en los actos acusados.
Adicionalmente accedió a la objeción por error grave del dictamen pericial practicado en primera instancia, planteada por la parte demandada.
En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala entrar al estudio de los motivos de inconformidad con la sentencia impugnada que a su vez son los motivos de ilegalidad esgrimidos respecto de los actos acusados y que se concretan en: 1. Interpretación errónea del artículo 23 del Decreto 2360 de 1993; 2. Interpretación errónea del numeral 3 del artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 3. Violación al derecho de defensa; 4. Violación al debido proceso por la negación de pruebas y; 5. Violación al debido proceso por la negativa de conceder el recurso de apelación.
En este mismo orden absolverá la Sala el recurso de apelación:
1. Interpretación errónea del artículo 23 del Decreto 2360 de 1993. Este cargo involucra la inconformidad frente a la objeción por error grave declarada por el tribunal en relación con el dictamen pericial practicado en primera instancia.
Vistos los antecedentes administrativos del presente proceso, se observa que según los cargos elevados al actor (folio 64 del cuaderno de antecedentes) el primero consistió en una presunta contravención al artículo 2° del Decreto 2360 de 1993 al darse, un exceso en el cupo individual de crédito otorgado al señor (...).
Los hechos que rodean este cargo consisten en que al mencionado señor se le aprobó por la Junta Directiva de la Financiera un crédito por valor de $720.000.000 que a juicio de la Superintendencia Bancaria excedió el cupo individual de crédito incumpliendo lo señalado por el artículo 2° del Decreto 2360 de 1993, mientras que el actor considera que no se ha violado esta disposición y que la Superintendencia Bancaria hace una interpretación errónea del artículo 23 ibídem.
Las normas que se acaban de citar, disponen en su orden lo siguiente:
"Artículo 2° del Decreto 2360 de 1993. Cuantía mínima del cupo individual. Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. (...)
"Artículo 23 del Decreto 2360 de 1993. Definición de patrimonio técnico. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el decreto, se considerará como patrimonio técnico el definido como tal para el cumplimiento de las normas sobre niveles adecuados de patrimonio.
Además, el patrimonio técnico será el calculado con base en el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia Bancaria. En el evento de que no se produzca la transmisión oportunamente y la información contable disponible por la entidad indica que el patrimonio técnico es inferior al último transmitido a la Superintendencia Bancaria, deberá tomarse en cuenta para este decreto dicha información contable."
Ahora bien, a juicio del actor, no se incurrió en la violación del artículo 2° del Decreto 2360 de 1996 transcrito anteriormente por cuanto el crédito fue aprobado teniendo como base el último balance mensual transmitido a la Superintendencia (el de febrero de 1997) que arrojaba un patrimonio técnico de $7.598.852.285 y el crédito fue aprobado por $720.000.000.
La Superintendencia Bancaria por su parte señala que el artículo 23 del Decreto 2360 de 1993, debe interpretarse en el sentido de que se trate de un balance que haya sido elaborado, y transmitido con sujeción a las disposiciones legales pertinentes y en este caso no fue así, toda vez que esta entidad ordenó hacer unos ajustes mediante oficio de mayo 29 de 1997 en el sentido de que a diciembre 31 de 1996 el estado de resultados debía afectarse en la suma de $1.499.120 (en miles de pesos) por lo tanto se debía retransmitir los estados financieros con corte al mes de diciembre de 1996 y siguientes debidamente modificados, lo cual fue cumplido por la compañía el 6 de junio de 1997 y así las cosas se afectó el patrimonio técnico dando lugar a la violación del límite del cupo individual del crédito.
De acuerdo a lo anterior es necesario establecer los presupuestos para la configuración de la conducta sancionable por parte del administrado en cuanto a esta limitación a la operación activa de crédito se refiere.
Si bien el artículo 23 ibídem trae como enunciado "definición de patrimonio técnico" lo cierto es que esa disposición no contiene una definición expresa de dicho patrimonio; la referencia que ella hace es que se considerará como patrimonio técnico "el definido como tal para el cumplimiento de las normas sobre niveles adecuados de patrimonio"
En este punto se debe acudir a lo señalado por el Capítulo XIII "Controles de ley" de la Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995, que en su numeral 1.4 dispone:
"1.4 Patrimonio técnico. Se considera como patrimonio técnico de un establecimiento de crédito la suma de los patrimonios básico y adicional de la respectiva entidad, teniendo en cuenta que el valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del patrimonio básico, según lo dispuesto en los artículos 4° y 7° del Decreto 673 de 1994. El cálculo se realizará atendiendo los siguientes conceptos:
(...)"
Y para efectos del límite del cupo individual de endeudamiento, el inciso 2° del artículo 23 del Decreto 2360 de 1993 dispone que "el patrimonio técnico será el calculado con base en el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia Bancaria. En el evento de que no se produzca la transmisión oportunamente y la información contable disponible por la entidad indica que el patrimonio técnico es inferior al último transmitido a la Superintendencia Bancaria, deberá tomarse en cuenta para este Decreto dicha información contable."
De las anteriores disposiciones se tiene que el hecho sancionable se da al realizar con alguna persona directa o indirectamente operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente, superen el 10% del patrimonio técnico del establecimiento de crédito, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor, patrimonio técnico que se debe calcular de conformidad con lo previsto en el numeral 1.4 del Capítulo XIII de la Circular Básica y Contable 100 de 1995, con base en el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia Bancaria.
En el caso de autos, vistos los antecedentes administrativos, se observa que el último balance mensual trasmitido a la Superintendencia Bancaria por parte de la Financiera (…), según CIDT (...), para la fecha de la aprobación del crédito por parte de la Junta Directiva, en marzo 21 de 1997, fue el correspondiente al mes de febrero de 1997, que arrojó un patrimonio técnico en cuantía de $7.598.522.848. (folio 200 y ss. cuaderno 3 de antecedentes).
A juicio de la Sala y de acuerdo a los presupuestos que se dejaron antes establecidos para la configuración de la conducta sancionable, para la fecha de la aprobación del crédito a favor del señor (...) en cuantía de $720.000.000, el patrimonio técnico calculado con base en el último balance mensual transmitido a la Superintendencia Bancaria daba la suma de $7.598.522.848 por lo tanto no se superaba el límite del cupo individual de crédito y así las cosas no se configuró en cabeza del ex miembro de la Junta Directiva de (...) la conducta que se le endilga como violatoria del artículo 2° del Decreto 2360 de 1993.
Lo anterior no puede verse modificado por el hecho de que en mayo de 1997, es decir con posterioridad a la aprobación del crédito, la Superintendencia Bancaria por medio del Oficio 97015738-12 (folio 67 del cuaderno principal) haya solicitado a la Financiera (...) afectar el estado de resultados de la Compañía a diciembre 31 de 1996 en la suma de $1.499.120 (expresada en miles de pesos) con la orden de la retransmisión de los estados financieros con corte a diciembre de 1996 y siguientes debidamente modificados, lo cual daba un patrimonio técnico inferior al calculado con base en el balance trasmitido a la Entidad correspondiente al mes de febrero de 1997.
En efecto, si bien una de las facultades de las entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia y control, como el caso de la Superintendencia Bancaria, es ordenar la rectificación de los estados financieros o las notas que no se ajusten a las normas legales (artículo 40 de la Ley 222 de 1995), lo anterior debe entenderse en concordancia con el artículo 57 numeral 3 del Código de Comercio en cuanto se prohíbe en los libros de comercio: "Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos. Cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere." (Resalta la Sala)
Entiende la Sala que cuando el artículo 40 de la Ley 222 de 1995 señala que "tratándose de estados financieros de fin de ejercicio, las rectificaciones afectarán el período objeto de revisión, siempre que se notifique dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se hayan presentado en forma completa ante la respectiva autoridad", esa afectación no significa que el respectivo asiento contable se modifique físicamente, sino que su cambio se efectúa a través de un comprobante posterior y de esta forma afectar las cuentas con el correspondiente asiento, pues se repite, el artículo 57 numeral 3 del Código de Comercio previene que "cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere".
Unido a lo anterior, el artículo 34 de la Ley 222 de 1995, prevé la idoneidad de los estados financieros intermedios "para todos los efectos", salvo para la distribución de utilidades, por lo que no hay lugar a desestimarlos para efectos de establecer el cupo individual de crédito.
En consecuencia, a juicio de la Sala, no es posible extender la aplicación del artículo 23 del Decreto 2360 de 1996 para el caso no previsto en dicha disposición y menos para aplicar una sanción administrativa, donde la lectura de la norma que la consagra debe ser restrictiva al hecho o conducta expresamente sancionable.
A juicio de la Sala, si el artículo 23 del mencionado decreto, dice que para efectos de la aplicación del cupo individual de crédito, el patrimonio técnico debe calcularse con base en el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia Bancaria, no puede la entidad de vigilancia y control, hacer interpretaciones extensivas o deducciones tendientes a exigir que el patrimonio técnico a tener en cuenta para realizar operaciones activas de crédito a que se refiere el artículo 2° ibídem, debe ser el calculado sobre el balance definitivo aprobado por la Superintendencia Bancaria.
Advierte la Sala que la sanción impuesta por la Superintendencia y que es objeto de estudio en el presente cargo, fue la violación al límite del cupo individual de crédito y no la falta de elaboración del balance conforme a las disposiciones legales pertinentes.
Lo anterior significa que no se da la conducta sancionable por no cumplirse los presupuestos tipificados en la norma, de manera que la imposición de la sanción mediante interpretaciones extensivas o deducciones, da lugar, no solo a la violación de las disposiciones atrás señaladas, sino también al principio de legalidad de la sanción, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, sobre el cual la Corte Constitucional ha señalado que:
"Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa."1
Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia para acceder a las súplicas de la demanda en cuanto a la sanción impuesta por la violación del artículo 2° del Decreto 2360 de 1996, no sin antes referirse al error grave que encontró demostrado el tribunal respecto del dictamen pericial practicado en primera instancia según la objeción planteada por la parte demandada.
La prueba del dictamen pericial fue solicitada por la parte actora con el fin de que los peritos dictaminaran si el cupo de crédito aprobado por la Junta Directiva de (...) al Señor (...) el 21 de marzo de 1997, según Acta 201 excedió o no el 10% del patrimonio técnico de la Compañía "de conformidad con el último balance oportunamente remitido a la Superintendencia Bancaria."
Decretada así la prueba por el Tribunal fue rendida en esos términos por los auxiliares de la justicia y posteriormente objetada por la parte demandada por error grave con fundamento en que los peritos debieron tener en cuenta el balance retransmitido a la Superintendencia que es el balance definitivo.
Pues bien a juicio de la Sala, la prueba del dictamen pericial en la forma como estaba solicitada era ineficaz e innecesaria (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que la discusión más que de aspectos fácticos era de aspectos jurídicos y entendimiento de normas.
En efecto, el monto del patrimonio técnico, tanto el calculado con el balance mensual transmitido en marzo de 1997, como el que arrojaba al retransmitirse el balance por orden de la Superintendencia Bancaria, no era objeto de discusión, además el monto se encontraba probado con otros documentos obrantes en el proceso. Aquí la discusión radicó en el entendimiento de la configuración de la conducta sancionable y partiendo de allí establecer si en este caso el actor incurrió en la misma. Esta cuestión solo es posible dilucidarla por el juez, por ello el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil señala en cuanto a las cuestiones sobre las que debe versar un dictamen pericial, no son admisibles puntos de derecho.
Así las cosas, el resultado que la prueba arrojaba en la forma como estaba solicitada no podía conducir a la toma de la decisión en uno o en otro sentido, la decisión la debía tomar el juez una vez hecho el estudio normativo pertinente. Esto confirma la ineficacia de la prueba y le resta cualquier mérito probatorio para poder ser apreciada en su valor. En consecuencia, la decisión en cuanto a este punto se encuentra subsumida en la revocatoria de la sentencia en relación con este cargo de apelación.
2. Interpretación errónea del numeral 3 del artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El fundamento principal del recurrente en este cargo lo dirige a que más allá de la discusión sobre la objetividad o subjetividad de la facultad sancionatoria, lo que debe exigirse es que la sanción se sujete a las reglas del artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por lo tanto no se puede imponer una multa a un exdirector, que no autorizó ni ejecutó los actos que se le atribuyen como infractores.
El Tribunal al estudiar este cargo consideró que no se había desvirtuado la legalidad en el proceder de la Superintendencia Bancaria al imponer las sanciones, por cuanto las operaciones que las generaban demostraban la falta de diligencia por parte del actor en el direccionamiento de la Compañía y de esta forma el incumplimiento de las obligaciones que tenía a su cargo a lo cual consideró que no se podía oponer el principio de la buena fe.
Pues bien, el artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contiene varias disposiciones en cuanto al número de directores, período, reuniones y otros aspectos atinentes a la Junta Directiva de las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y señala en su numeral 3 las obligaciones de los directores así:
"3. Obligaciones. Los directores de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, una vez nombrados o elegidos, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen, ninguna de las disposiciones legales a ella aplicables."
En la solicitud de explicaciones, la Superintendencia Bancaria planteó el cargo así:
"(...) atendiendo a las irregularidades presentadas en la compañía y evidenciadas en los informes de visita antes señalados2, así como a las circunstancias aludidas en la Resolución 1200 del 20 de noviembre de 1997 que dieron ocasión a que se tomara posesión de la compañía por parte de esta Superintendencia para su liquidación, al parecer, usted habría incumplido sus funciones como miembro principal de Junta Directiva, señaladas en el artículo 73, numeral 3, del precitado estatuto.
Con base en los anteriores hechos, se observa que las irregularidades presentadas podrían comprometer su responsabilidad como miembro principal de la Junta Directiva de La Financiera (...) S.A. C.F.C., hoy en liquidación, de cara a la obligación de una administración diligente y acorde con las disposiciones legales, razón por la cual, este Despacho, con el objeto de establecer la viabilidad de la imposición de las sanciones de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, requiere la remisión de sus explicaciones personales sobre el particular dentro de un plazo que se considera suficiente hasta el próximo 10 FEB 1998." (Folio 64 del cuaderno de antecedentes 3).
Rendidas las explicaciones por el señor (...), la Superintendencia profirió la Resolución 4131 del 15 de septiembre de 1999 mediante la cual se impone la multa cuestionada. En esta resolución la Superintendencia luego de referirse a las explicaciones dadas por el sancionado, destacó algunos casos que evidenciaron la responsabilidad de los directores, entre ellos el señor (...) , en la intervención para liquidar los bienes, haberes y negocios de la Compañía, pues hubo operaciones que afectaron la liquidez de la misma y no obstante su situación delicada, se siguieron desembolsando créditos, también se evidenció la falta de previsión de los miembros de la Junta en cuanto al deber de procurar que los vencimientos de sus obligaciones fueran consecuentes con el de los flujos de sus recursos, entre otros casos.
Concluyó la Superintendencia la existencia del nexo de causalidad entre la actuación del doctor (...) y la concurrencia de circunstancias que contribuyeron al deterioro de la compañía. Que si bien el sancionado manifestó que había actuado con diligencia, la realidad de los hechos demostraron lo contrario y si bien no desconoció la Superintendencia la realización de algunas gestiones realizadas por el señor (...), la entidad consideró que fueron insuficientes al permitir la realización de las operaciones y transacciones en las condiciones mencionadas.
Para decidir si la sanción se sujetó a las reglas del artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero recuerda la Sala que esta disposición señala:
"Artículo 209. Sanciones administrativas. Cuando cualquier director3, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario, autorice o ejecute actos viólatenos del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento4, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de un millón de pesos ($1.000.000) a favor del tesoro nacional."
A juicio de la Superintendencia Bancaria y como quedó atrás señalado, la conducta del señor (...) como miembro de la Junta Directiva no fue diligente evidenciándose que con su actuar se autorizaron o ejecutaron actos violatorios de las normas legales a las que estaba sometido y que se pusieron en su conocimiento para efectos de las explicaciones las actas de visita 10 y 12 de 1997 así como las circunstancias descritas en la Resolución 1200 de 1997.
Sin embargo, el actor ahora recurrente no señala en forma concreta porqué la sanción no se sujetó a las reglas del artículo 209 acabado de transcribir, pues no obstante el análisis fáctico realizado en los actos acusados respecto de las conductas que le señaló la Superintendencia como violatorias de la obligación de administrar diligentemente los negocios de la entidad y de esta manera, no violar ni permitir que se violen las disposiciones legales aplicables, con ocasión de la presente acción el actor no desarrolla ninguna actividad probatoria ni argumentativa de forma concreta en aras de destruir la presunción de legalidad de la decisión administrativa, por lo que en este punto permanece incólume la sanción impuesta por violación al numeral 3 del artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no estando así llamado a prosperar el presente cargo de apelación.
3. Violación al derecho de defensa
Fundamenta este cargo el recurrente en el sentido de señalar que al sancionado se le solicitó explicaciones de los hechos de que tratan los informes de visitas 10 y 12 de 1997, pero que al imponer la multa la Superintendencia trajo como fundamento los hechos de que trata el informe de visita 6 de 1996.
Por su parte la Superintendencia Bancaria señala que ese informe de visita es objeto de mención en la Resolución 1200 de 1997 que fue el soporte de la solicitud de explicaciones y por tal razón no se quebranta el derecho de defensa.
Ahora bien, revisada la actuación administrativa en el presente proceso, se observa a folio 89 del cuaderno de antecedentes 3, la Resolución 1200 de 1997, por medio de la cual la Superintendencia Bancaria toma posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de (...) , para su liquidación, teniendo como uno de los fundamentos de la decisión el considerando sexto que señala que como consecuencia de la inspección practicada a la Financiera que tenía por objeto verificar el cumplimiento sobre evaluación de cartera, la razonabilidad de sus utilidades y lo adecuado de sus provisiones, que corresponde al informe de visita 6 de 1997, la Superintendencia ordenó el 29 de mayo de 1997 afectar el estado de resultados a diciembre 31 de 1996 en la suma de $1.499 millones.
Lo anterior, a juicio de la Sala satisfizo el derecho de defensa que tuvo el administrado cuando se le solicitó explicaciones sobre las circunstancias aludidas en la Resolución 1200 del 20 de noviembre de 1997, pues al responder tuvo la oportunidad de referirse a los hechos plasmados en el informe de visita 6 de 1997, de manera tal, que existe la debida correspondencia entre los cargos planteados en la solicitud de explicaciones y los tenidos en cuenta para imponer la sanción, sin que se logre desvirtuar lo anterior por el hecho de que en la solicitud de explicaciones no se haya citado expresamente el mencionado informe de visita, pues, se repite, estaba comprendido dentro de las circunstancias que motivaron la expedición de la Resolución 1200 de 1997, circunstancias estas, sobre las cuales si se solicitaron explicaciones. No prospera el cargo de apelación.
4. Violación al debido proceso por la negación de pruebas
Controvirtió el apelante la decisión de primera instancia por considerar que en este punto se despacho el cargo sin mayor análisis en relación con lo señalado en la demanda.
Advierte la Sala que el cargo fue edificado en la demanda como violatorio del debido proceso por no decretar las pruebas solicitadas al interponer los recursos por la vía gubernativa y con las cuales, en parte, se pretendía acreditar cómo la situación del sistema financiero y de la economía sí tuvo incidencia en la situación de la compañía.
Lo primero que observa la Sala es que la Superintendencia Bancaria al resolver el recurso de reposición a través de la Resolución 1812 del 13 de diciembre de 1999, efectuó consideraciones en torno a la procedencia, conducencia o necesidad de las pruebas solicitadas por el recurrente, que dio como resultado su negativa con fundamento en las razones que allí se exponen y sobre las cuales el actor insistió en el propósito que ellas perseguían y que se señaló anteriormente.
Sobre este aspecto considera la Sala que la pretendida probanza en vía gubernativa, sobre la incidencia de la situación económica del sistema financiero, en la situación de la Compañía, además de advertirse que la Administración motivó suficientemente su respuesta, es una circunstancia que podía haberse demostrado con ocasión de la presente acción, donde el actor tuvo la oportunidad de haber insistido en su práctica para demostrar el hecho alegado por él, sin embargo no se observa ninguna actividad probatoria en relación con este punto de manera tal que no es posible acceder a este cargo de apelación.
Comparte la Sala el criterio que sobre este aspecto expresó la Sección Primera de la Corporación en sentencia de fecha 23 de agosto de 2001 dictada dentro del expediente 7071 con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al considerar:
"(...) finalmente, en lo que concierne a la aducida violación del derecho de defensa en la vía gubernativa, porque no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por la actora, estima la Sala que la prosperidad de dicho cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida. Resulta, empero, que esa eventual incidencia en el caso presente no se puede medir o ponderar, pues la demandante no solicitó ni aportó pruebas con ese propósito(...)"
5. Violación al debido proceso por la negativa de conceder el recurso de apelación
El argumento expuesto por la Superintendencia Bancaria para no admitir el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra la resolución que impuso las multas al demandante, fue la declaratoria de inexequibilidad, a través de la sentencia de la Corte Constitucional C-702 de 1999, del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 con fundamento en el cual se había expedido el Decreto 1154 del 29 de junio de 1999, donde se contemplaba la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra los actos expedidos por los Superintendentes Delegados.
En relación con este cargo, sostiene el apelante que para la fecha en que se presentó el recurso de reposición y subsidiario de apelación ya estaba en vigencia la Ley 510 de 1999 que modificó y adicionó el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero mediante los artículos 35 y 36 de la mencionada ley, sobre la naturaleza jurídica de la Superintendencia Bancaria y su representación legal, respectivamente.
Para resolver observa la Sala que el texto de las mencionadas disposiciones son del siguiente tenor:
"ARTÍCULO 325. NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES. 1. Naturaleza y objetivos. Inciso 1° modificado por el artículo 35 de la Ley 510 de 1999. La Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora, y que tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos:
(...)
3o. Representación legal. La representación legal de la Superintendencia Bancaria corresponde al Superintendente Bancario."
De la lectura de las anteriores disposiciones no se logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados en cuanto a la improcedencia del recurso de apelación con fundamento en la Sentencia C-702 de 1999, toda vez que en las normas citadas por el actor no se consagra la procedencia de este recurso contra los actos expedidos por los Superintendentes Delegados, ni surge de ella la conclusión a la que pretende llegar el impugnante, en consecuencia no hay lugar a acceder a este cargo de apelación.
En el anterior orden de ideas y por cuanto prosperó el primer cargo de apelación desvirtuándose la legalidad de la imposición de la multa por violación del artículo 2° del Decreto 2360 de 1993, la Sala revocará la sentencia apelada para en su lugar declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en el sentido de levantar la multa impuesta por $4.000.000 con motivo de la mencionada violación del artículo 2° del Decreto 2360 de 1993.
A título de restablecimiento del derecho y por cuanto aparece probado a folio 86 del 2° cuaderno de antecedentes que el actor pagó las multas impuestas en los actos acusados, se ordenará a la Superintendencia Bancaria la devolución de la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) consignada en la cuenta (...) de la Dirección del Tesoro Nacional -Otras Tasas y Multas - Superbancaria, con los intereses a que haya lugar, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. REVÓCASE la sentencia apelada, en su lugar.
SEGUNDO. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones 1431 del 15 de septiembre de 1999 y 1812 del 13 de diciembre de 1999 expedidas por el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Uno de la Superintendencia Bancaria por medio de las cuales se impuso al señor (...) en su calidad de ex-miembro de la Junta Directiva de la (...) 2 multas por la transgresión a lo dispuesto en los artículos 73 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 2° del Decreto 2360 de 1993, respectivamente, en el sentido de levantar la multa impuesta por cuatro millones de pesos ($4.000.000) moneda corriente, por la transgresión de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2360 de 1993 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Superintendencia Bancaria la devolución de la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) consignada por el Señor (...), en la cuenta (...) de la Dirección del Tesoro Nacional -Otras Tasas y Multas- Superbancaria, con los intereses a que haya lugar, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.»
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