Pagaré - Acción de Tutela - UPAC y UVR
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-212 del 5 de marzo de 2004. Expediente T-712485.
Síntesis: Amparo de tutela como mecanismo de protección al debido proceso vulnerado por decisión judicial constitutiva de vía de hecho. Los créditos originalmente pactados en UPAC y convertidos a UVR no implican que el pagaré que registra la obligación pierda su condición de título valor claro y expreso; los créditos adquiridos en UPAC y ajustados a UVR conservarían su identidad.
[§ 025] «(…)
4. CONSIDERACIONES
(…)
4.2 Problema jurídico
El Banco (...), en su condición de accionante en el proceso de tutela de la referencia, considera que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar vulneró su derecho al debido proceso al revocar el mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso ejecutivo instaurado por dicho banco contra la señora (...). La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar justificó su decisión con base en que el Banco (...) "en su condición de acreedor, procedió a solicitar el mandamiento de pago en unidades UVR con fundamento en un título ejecutivo constituido en UPAC, sin que se presentara siquiera la reliquidación efectuada que permita tanto a la parte demandada como al juzgador determinar si esa reliquidación y conversión a UVR se ajusta a los parámetros legales. Al obrar de esta manera, el título arrimado como de recaudo ejecutivo no reúne los requisitos señalados por el art. 488 del C. de P. C., y en consecuencia no presta mérito ejecutivo".
La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de primera instancia, concedió la tutela interpuesta por encontrar una vía de hecho consistente en haber sostenido que el pagaré allegado por el banco accionante en el proceso ejecutivo, no era claro, expreso y exigible. Por ello, ordenó al tribunal accionado que se pronunciara nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora (...) contra el mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó en sentencia de tutela de segunda instancia la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil y Agraria y en su lugar negó la acción interpuesta por considerar (i) que "las personas jurídicas no tienen la titularidad para ejercer la acción de tutela, sino las personas naturales, en su condición de seres humanos a quienes les son inherentes los derechos fundamentales" y (ii) que "si se obviara lo anterior, tampoco sería procedente el amparo solicitado, pues, como igualmente lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, no puede el juez constitucional inmiscuirse en las actuaciones del juez ordinario con el pretexto de salvaguardar el debido proceso, dado que uno y otro gozan de autonomía e independencia en sus decisiones, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política"1.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar incurrió en vía de hecho al haber resuelto que el pagaré suscrito por la señora (...) a favor de (...) no prestaba mérito ejecutivo. En concreto, la Sala responderá la siguiente pregunta: ¿Incurrió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en vía de hecho, violatoria del debido proceso (art. 29 de la C.P.), al haber resuelto, en desarrollo del proceso de ejecución, que el pagaré allegado por el Banco (...) y suscrito por la señora (...) como garantía del crédito que ella adquirió con dicha institución financiera, no prestaba mérito ejecutivo dado que originalmente estaba denominado en UPAC?
Antes de resolver el problema jurídico que se plantea, la Sala habrá de reiterar su jurisprudencia (i) sobre el derecho que tienen las personas jurídicas de presentar acciones de tutela para la protección de los derechos fundamentales que le son inherentes y (ii) sobre la procedibilidad de esta acción como mecanismo de protección del derecho fundamental al debido proceso cuando sea que éste resulte vulnerado por una decisión judicial constitutiva de una vía de hecho.
4.3 La acción de tutela puede ser interpuesta por personas jurídicas y procede contra providencias judiciales que constituyen vías de hecho. Reiteración de jurisprudencia.
En un fallo reciente, en el cual la Corte Constitución conoció de un proceso de tutela que presenta varias similitudes con el que se revisa en esta oportunidad2, se dijo lo siguiente:
"[...] no es de recibo la interpretación que de los textos constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional efectúa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, (i) la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas y (ii) las personas jurídicas no cuentan con derechos fundamentales susceptibles de protección jurisdiccional. No acepta entonces esta Corte la interpretación que lleva a la Sala de Casación Laboral a revocar el fallo de la Sala de Casación Civil y Agraria que le concedía el amparo a la sociedad actora. Y no la estima valedera, en particular por la primera de las conclusiones, esencialmente porque la Sala de Casación Laboral realiza una distinción en donde ya la Corte Constitucional -por vía de interpretación autorizada de sus sentencias-, había estipulado que no hay lugar a ella. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema insinúa que el aparte de la Sentencia C-543 de 1992 que hace alusión a la procedencia de la acción de tutela en tratándose de actuaciones de hecho carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la aplicación automática de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preveían la posibilidad de que se intentara la acción de tutela contra providencias judiciales definitivas.
[…]
Para preservar el principio de igualdad por un lado, y para garantizar la homogeneidad interpretativa de la Constitución, por el otro, debe seguirse la doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relación con los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, y su eventual afectación por parte de los jueces de la República. Igual afirmación cabe hacer en relación con la doctrina constitucional sobre la facultad conferida por la Carta Política a `toda persona' para demandar el amparo jurisdiccional de sus derechos fundamentales."3
En este orden de ideas, se observa que los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para revocar el fallo de la Sala de Casación Civil y Agraria de esa misma Corte, carecen de fundamento constitucional en la medida en que desconocen la naturaleza, las características y el alcance de la acción de tutela. La acción de tutela si es procedente cuando es interpuesta por una persona jurídica para solicitar protección del debido proceso. Visto lo anterior, pasa la Sala al estudio de los problemas jurídicos que surgen en esta oportunidad.
4.4 Alcance del cambio de sistema UPAC al sistema UVR. Aspectos específicos
4.4.1 La Sala encuentra que en esta oportunidad, el conflicto obedece al cambio de sistema de financiación de vivienda. En efecto, como consecuencia de la Sentencia C-700 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), en la cual se resolvió declarar la inexequibilidad de los artículos del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) que estructuraban el sistema UPAC, el Congreso de la República expidió la Ley 546 de 1999 "por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones". El artículo 39 de dicha ley dispuso lo siguiente:
"Artículo 39. Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos. Los establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley.
No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.
Parágrafo 1°. La reliquidación de los créditos en los términos de que trata el presente capítulo y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, no constituirá una novación de la obligación y por lo tanto, no causará impuesto de timbre.
Parágrafo 2°. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo" (Destacado fuera del texto).
4.4.2 Este artículo (salvo el aparte resaltado en negrilla) fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) con base en las consideraciones que se citan a continuación:
"El artículo 39, que consagra la obligación de los establecimientos de crédito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley y a las disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se venían ejecutando.
No se viola la Constitución con el aludido mandato, toda vez que éste, por su carácter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador.
Lo propio puede afirmarse en relación con el plazo concedido, de 180 días, que para la fecha de esta providencia ya ha expirado.
También resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa -desde luego- la reliquidación en los términos precedentes.
El parágrafo primero dispone que la reliquidación de los créditos no constituye una novación de la obligación y, por lo tanto, no causará impuesto de timbre. Al respecto, entiende la Corte que se desarrolla por parte del legislador la atribución de precisar cuál es el alcance jurídico de las operaciones que regula, introduciendo las precisiones y modificaciones necesarias al orden jurídico a cuyo amparo las obligaciones fueron contraídas (art. 150, numeral 1, C.P.), para estructurar el sistema y asegurar la transición eficiente entre una y otra modalidad de crédito.
Además, en cuanto se consagra una exención tributaria, también ella es del resorte del Congreso Nacional.
El parágrafo 2° preceptúa que quien a 31 de diciembre de 1999 se encontraba atendiendo un crédito de vivienda que estuviese a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando se demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, señala la norma que dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en la ley.
No se presta a controversia que el propósito del legislador, en ese sentido conforme con la Carta Política, es el de hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 228 C.P.), haciendo que salga a la luz una situación jurídica hasta ahora encubierta, consistente en que alguien pagaba en realidad un crédito pero aparecía como deudor otra persona natural o jurídica. Es claro que ese deudor puede reclamar los abonos reconocidos en la ley a todo deudor en sus mismas circunstancias.
Que tal hecho se haga explícito es legítimo y bajo esa perspectiva la norma es exequible.
Pero no lo es el término de tres meses siguientes a la vigencia de la ley, estipulado en el parágrafo, pues sin ninguna justificación discrimina entre personas cobijadas por la misma hipótesis, rompiendo el principio de igualdad y obligando al sostenimiento de una situación jurídica ajena a la verdad.
Serán declaradas inexequibles las expresiones `dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley', y, contenidas en el parágrafo segundo del artículo 39."
4.4.3 Para efectos del presente caso, el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, declarado exequible por la Sentencia C-955 de 2000, permiten concluir que la conversión de los pagarés denominados en UPAC a UVR no es una cuestión de interpretación judicial sino una decisión que adoptó el legislador al ordenar que estos pagarés "se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la ley".
Visto lo anterior, pasa la Corte a establecer si en esta oportunidad el pagaré que, en concreto, fue suscrito por la señora (...) y posteriormente allegado por el Banco (...) al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo que promovió contra, se encuentra dentro de la hipótesis prevista por el legislador y, por lo tanto, presta mérito ejecutivo
4.5 El caso concreto
4.5.1 El Código de Comercio dispone en su artículo 621 que "[a]demás de lo dispuesto para cada título valor, los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: 1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2. La firma de quien lo crea"; y en su artículo 709 que "[e]l pagaré debe contener, además de los requisitos establecidos en el artículo 621, los siguientes: 1. La promesa incondicional de pagar una suma de dinero; 2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4. La forma de vencimiento".
El pagaré suscrito por la señora (...) dispone lo siguiente:
"Yo, (...),Obrando en nombre propio e identificada como aparece al pie de mi firma expresamente declaro(declaramos) que he(hemos) recibido de la Corporación de Ahorro y Vivienda "(...)", en calidad de mutuo comercial con intereses la cantidad de treinta millones de pesos m/cte. ($30'000.000) moneda legal colombiana, suma equivalente a la fecha a cinco mil seiscientos veintitrés unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) con siete mil novecientos nueve diezmilésimas de UPAC (5.623,7909) de la creadas por el Decreto 1229 de 1972, y demás normas que lo adicionan y modifican. Me(nos) obligo(obligamos) a pagar en forma incondicional y solidaria a la corporación, en sus oficinas de caja en [espacio en blanco], a su orden o a quién represente sus derechos, la cantidad mutuada, expresada en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), reducida a moneda legal colombiana según la equivalencia de la UPAC el día de cada pago, en ciento ochenta (180) cuotas mensuales consecutivas las que incluyen intereses durante el plazo a la tasa efectiva del catorce (14%) anual, liquidados sobre saldos insolutos a mi(nuestro) cargo […]. Reconozco(reconocemos) de antemano el derecho que asiste a la corporación de dar por extinguidos o insubsistentes todos y cada uno de los plazos faltantes de la obligación a su favor y a mi(nuestro) cargo, y por tanto exigir de inmediato, ejecutivamente, o por cualquier otro medio legal, el pago de dichas obligaciones, sus intereses, las primas por seguros que haya pagado por mi(nuestra) cuenta y los gastos ocasionados por la cobranza judicial o extrajudicial si a ella diere(mos) lugar, en el evento de que incurriere(mos) en mora en el pago del capital o sus intereses tal cual aquí se ha estipulado, así sea de una cuota de amortización, o si fuere(mos) demandado(s) judicialmente o se me(nos) embargue(n) bienes por personas naturales o jurídicas distintas de la misma corporación"4.
De acuerdo con dicho documento, la Sala constata lo siguiente: 1. El pagaré suscrito por la señora (...) dispone que el crédito que lo originó fue de 30 millones de pesos, equivalentes a 5.623,7909 UPAC5; 2. El título fue firmado por la tomadora del crédito6; 3. Obra una promesa incondicional de pagar esa suma de dinero al igual que los intereses pactados; 4. El nombre de la tomadora del crédito está registrado en el título; 5. Se indica que el crédito será pagado a la orden de (...) o de quien represente sus derechos; y 6. Se establece que el crédito fue otorgado a 15 años y que la deudora deberá realizar 180 pagos mensuales a una tasa de interés del 14%.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que el pagaré suscrito por la señora (...) reúne los requisitos establecidos en el Código de Comercio acerca de este título. Además, en esta oportunidad, se estableció de manera expresa la posibilidad a favor de (...) de acudir a la cláusula aceleratoria7.
4.5.2 El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, dispone que "[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él […]".
Debe por lo tanto establecerse si incurrió en una vía de hecho la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al decidir que la obligación contenida en el pagaré suscrito por la señora (...) no reúne los elementos enunciados en el artículo trascrito del C.P.C., dada la decisión del legislador consignada en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que "la exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada"8. Dado que la señora (...) incumplió hacer el pago correspondiente al mes de julio de 2001 y que el pagaré suscrito por ella a favor de (...) contenía la cláusula aceleratoria, se concluye que la obligación era exigible. La Sala agrega que este punto no ha sido objeto de controversia entre las partes.
Ahora bien, el crédito fue originalmente pactado con base en la UPAC y luego convertido a la UVR. La Corte Constitucional estima que ello no implica que el pagaré en el cual se había registrado la respectiva obligación, hubiere perdido su condición de título valor claro y expreso9.
De un lado, como ya se indicó, el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 declarado exequible por la Sentencia C-955 de 2000, prescribió, para efectos del presente proceso, (i) que las instituciones financieras tendrían la obligación de ajustar los documentos de las obligaciones crediticias adquiridas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 para la adquisición de vivienda; (ii) que los pagarés expresados en UPAC o en pesos, "por ministerio de la ley", se entenderían por su equivalencia en UVR, previa reliquidación en los términos previstos en dicha ley, esto es, una vez acreditada, a favor del deudor, la suma pagada por concepto del mayor valor pagado por los intereses calculados con base en la UPAC y no en la UVR; y (iii) que ello no suponía una novación del crédito, es decir que, salvo las modificaciones inherentes al cambio de sistema, los créditos adquiridos en UPAC y ajustados a UVR conservarían su identidad.
En este orden de ideas, se observa que no le asiste la razón al Director de la Asociación Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos cuando afirma que no podía el banco variar el contenido del título suscrito por la deudora (…). En efecto, la redenominación del título suscrito por la señora (...) constituía una obligación para el banco accionante, cuyo cumplimiento debía realizarse "por ministerio de la ley" y no según el acuerdo de voluntades de los contratantes. La redenominación, a su vez, era necesaria para poner fin a la UPAC y no para prolongar su existencia, tal como lo entiende el Director de la Asociación Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos.
De otro lado, por medio del Decreto 2703 de 1999 se adoptó la fórmula para establecer el valor de la UVR.10 Esta fórmula permite establecer a cuánto ascienden los créditos adquiridos en UPAC y posteriormente denominados en UVR. En efecto, después de la Sentencia C-700 de 1999 se adoptó una nueva forma de cálculo del costo de los recursos asignados por el sistema financiero para esa finalidad. Ello explica que el inciso primero del artículo 39 de la Ley 546 de 1999 haya prescrito que "[l]os establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley".
Ahora bien, no se aparta la Sala, tal como lo indica el Director de la Asociación de Usuarios y Contribuyentes del Sistema Financiero y Servicios Públicos, de que la fórmula presenta cierto grado de dificultad. Sin embargo, aunque compleja, la formula determina todas las variables que la integran, es decir, indica el número específico que sustituye cada una de las variables que la conforman de manera que permite la obtención de un resultado cierto para todas las situaciones posibles, esto es, para cada suma de dinero otorgada en préstamo a cualquier término.
Así pues, dado que la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2703 de 1999 contemplan un mecanismo consistente en una mera operación aritmética para determinar el costo de los créditos adquiridos para la financiación de vivienda, se concluye que el pagaré suscrito por la señora (...), el cual fue originalmente denominado en UPAC y luego convertido a UVR (por ministerio de dicha ley, tal como se ha visto ya en este fallo), conservó su condición de título valor claro y expreso. Por lo demás, es del caso subrayar que una de las consecuencias del cambio de la UPAC por la UVR, consistió en una reducción del costo de los créditos destinados para la financiación de vivienda. Ello justifica el hecho de que no se requiriera de la voluntad de los deudores para que las obligaciones contraídas, contenida en un título valor, para que éstas conservaran su identidad. En efecto, la consecuencia directa de la redenominación en UVR de los créditos originalmente otorgados en UPAC y de la reliquidación de los mismos conforme con la nueva metodología de cuantificación de intereses, condujo a un alivio de la carga que recaía sobre el deudor. Por lo tanto, la ley estipuló -de manera válida tal como se desprende de la Sentencia C-955 de 2000 citada-, que no se requeriría de la voluntad de los deudores para que se adelantaran los ajustes que fueren del caso a las obligaciones que ellos habían adquirido con base en la UPAC.
Además, dado que la señora (...) incumplió al menos alguno de los pagos, el pagaré se hizo exigible.
4.6 Los títulos claros, expresos y exigibles prestan mérito ejecutivo. Vía de hecho por defecto sustantivo
4.6.1 La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre "los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido"11.
4.6.2 En la sección anterior de este fallo se analizaron las razones por las cuales el pagaré suscrito por la señora (...) a favor del Banco (...) como garantía del crédito adquirido por ella con dicha institución financiera, presta mérito ejecutivo.
No obstante lo anterior, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar sostuvo que el Banco (...) "procedió a solicitar el mandamiento de pago en unidades UVR con fundamento en un título ejecutivo constituido en UPAC, sin que se presentara siquiera la reliquidación efectuada que permita tanto a la parte demandada como al juzgador determinar si esa reliquidación y conversión a UVR se ajusta a los parámetros legales", razón por la cual consideró que "el título arrimado como de recaudo ejecutivo no reúne los requisitos señalados por el art. 488 del C. de P. C., y en consecuencia no presta mérito ejecutivo".
4.6.3 Así pues, es preciso distinguir entre la reliquidación y los abonos que definen el monto de la deuda y la naturaleza del pagaré en el cual se incorporó la obligación original y el correspondiente derecho. La reliquidación y los abonos correspondientes deben efectuarse como lo dispone la ley. Otra cosa diferente es si el pagaré originalmente denominado en UPAC perdió la naturaleza de título valor. La pregunta a resolver es si tenía (...) la obligación de presentar la reliquidación efectuada al crédito adquirido por la señora (...) como requisito para que el pagaré suscrito por ella pudiera prestar mérito ejecutivo. La Sala estima que este interrogante debe ser absuelto en forma negativa. En efecto, el artículo 619 del Código de Comercio dispone que "los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora" (resaltado fuera de texto).
En tanto que autónomos, los títulos valores no requieren de documentos adicionales para que puedan prestar mérito ejecutivo. Por ello, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar incurrió en un defecto sustantivo manifiesto al afirmar que el pagaré allegado por (...) al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad no prestaba mérito ejecutivo en atención a que el banco demandante no había allegado la reliquidación del crédito con base en la UVR. En el mismo sentido, es claro que tampoco se requiere ineludiblemente iniciar un proceso ordinario para determinar la suma adeudada por la tomadora del crédito a la institución financiera. El pagaré denominado en UPAC continúa siendo un título valor con todas sus características, con la única diferencia de que se entenderá denominado por su equivalente en UVR, "por ministerio de la ley".
4.6.4 Ahora bien, la Sala reconoce que pueden presentarse ocasiones en las cuales no hay, en un momento dado, a causa de determinadas circunstancias particulares plena certeza sobre la dimensión de una obligación contenida en un título. Por ello, el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil dispone en su primer aparte que "[d]entro del término para proponer excepciones, el ejecutado podrá pedir: la regulación o pérdida de intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio" (resaltado fuera de texto).
El aparte normativo transcrito demuestra que el proceso de ejecución ofrece una oportunidad para que el ejecutado pueda controvertir la suma concreta cuyo pago reclama el demandante lo cual es distinto al punto de si el pagaré perdió la naturaleza de título valor. En efecto, como suele acordarse -tal como sucede en esta oportunidad- que una determinada obligación crediticia contenida en un título valor será pagada en varios momentos sucesivos, es decir, a cuotas, es necesario que exista una instancia que permita determinar a cuánto asciende, en concreto, la deuda cuyo pago se reclama. En estas circunstancias, el título no deja de ser claro y expreso, pues la determinación de la obligación queda sujeta a una o más operaciones aritméticas.
Así pues, si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar estimaba (de acuerdo con los argumentos del apoderado de la señora (...) , quien alega que la documentación allegada por el banco no permitía establecer si la cuantía solicitada por medio de la acción ejecutiva efectivamente correspondía a la adeudada por su poderdante12) que no había evidencia de que la deuda a su cargo estuviera adecuadamente reliquidada y valorada, podía adoptar alguna de las opciones que expresa el artículo citado dentro del proceso ejecutivo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 y en el Decreto 2703 del mismo año. Lo que no podía hacer era dejar de aplicar el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 que mantuvo la naturaleza de título valor de los pagarés originalmente denominados en UPAC. Al dejar de aplicarlo, haciendo las equivalencias en UVR ordenadas clara e indiscutiblemente "por ministerio de la ley", incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo. Reitera esta Sala lo decidido en un caso semejante por la Sala Segunda de Revisión (T-184 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra):
"4.4 Adicionalmente, en este caso independientemente de cualquier otra consideración, lo cierto es que existe una obligación dineraria para cuyo monto fue utilizada la UPAC como unidad de medida, y posteriormente por decisión del legislador, desaparecida ésta, su lugar fue ocupado por la UVR. Ello no tiene sin embargo la consecuencia de extinguir la obligación original, pues se conservan íntegramente los elementos esenciales que la estructuran, a saber: un creditor, un debitor y un vínculo jurídico entre ellos, que impone al segundo una prestación debida al primero, como ya se señaló.
Esa obligación por lo demás, aparece incorporada en un título valor, expresada en él literalmente, título que goza de autonomía y que puede ser objeto de circulación, sin que por haberse expresado inicialmente la suma debida en UPAC pierda su identidad y objeto.
4.5 En resumen, la decisión adoptada por el tribunal accionado, no tuvo en cuenta el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ni el pronunciamiento que respecto de esas disposiciones legales profirió esta Corporación en la Sentencia C-955 de 2000, porque esas normas, encontradas ajustadas al ordenamiento superior por la Corte, dispusieron que las obligaciones pactadas conforme al sistema UPAC, "por ministerio de la ley", en las condiciones allí establecidas se expresarían en UVR, conversión ésta que no puede eludirse porque así lo dispuso el legislador. Es decir, si tal conversión se lleva a efecto por ministerio de la ley, no puede concluirse la inexistencia del título ejecutivo, como se afirma por el tribunal accionado."
Finalmente, advierte la Sala que estos casos son diferentes al decidido en la T-606 de 2003.13 En dicha sentencia un banco comercial invocó el amparo por estimar que el proceso ejecutivo promovido contra una de sus deudoras había sido dado por terminado con base en una interpretación indebida del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. La Sala negó la tutela habida cuenta de las circunstancias específicas del caso y de las interpretaciones que estimó plausibles tanto del artículo 42, parágrafo 3°, de la Ley 546 de 1999 sobre dicha norma legal. No versó dicha sentencia sobre si los pagarés denominados UPAC perdieron su naturaleza de título valor al entrar en vigor el nuevo sistema de financiación denominado UVR, ni sobre si en un proceso ejecutivo se puede dejar de aplicar el artículo 39 de dicha ley, cuando sea pertinente.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional confirmará la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en la cual se declaró la nulidad del auto proferido el seis de mayo de 2002 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, auto por medio del cual se resolvió "revocar la providencia proferida el día 31 de agosto de 2001 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar mediante el cual se libró mandamiento de pago en este asunto. En consecuencia, se deniega el mandamiento de pago solicitado. Levántense las medidas cautelares decretadas. Condenar en costas y perjuicios a la parte actora"14. También, revocará la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el mismo sentido, se ordenará al Tribunal Superior de Valledupar -Sala Civil Familia-Laboral- que decida conforme con las normas relativas a los títulos valores y al artículo 39 de la Ley 546 de 1999, para que así se respete el derecho al debido proceso del Banco (...).
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.
Segundo. CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2002 en la cual se CONCEDIÓ la tutela interpuesta por el Banco (...) contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar por violación del derecho al debido proceso y, en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2003.
Tercero. ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que resuelva el recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar el día 31 de agosto de 2001 conforme con las normas relativas a los títulos valores y al artículo 39 de la Ley 546 de 1999.»
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