Ley 100 de 1993
Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004. Expediente D-5138.
Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 2º, 3º y 9º de la Ley 797 de 2003.
[§ 022] «(…)
II. PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE
2.1 Aclaración en relación con la organización y el método utilizado para el análisis de los cargos de la demanda.
Debido a la diversidad tanto de las normas acusadas como de las razones esgrimidas para solicitar su inconstitucionalidad, en la presente sentencia se transcribirá cada aparte normativo demandado, señalando a continuación los cargos impetrados, las intervenciones, el concepto del Procurador General de la Nación y las respectivas consideraciones de la Corte.
2.2 PRIMER CARGO
2.2.1 Norma demandada
"Artículo 2°. Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así:
Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones
(...)
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (...)".
(…)
2.2.5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Corporación en Sentencias C-516 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y C-623 del mismo año (M.P. Rodrigo Escobar Gil), declaró la exequibilidad de los períodos de carencia o períodos mínimos de permanencia fijados por el legislador, conforme a los cuales, durante un preciso lapso de tiempo, los afiliados o cotizantes no podrán hacer uso del derecho de traslado, siempre y cuando dicha carga no sólo contribuya al logro de un principio o fin constitucional válido, sino que también permita obtener al menos un beneficio personal directo o mediato en quien debe soportarla.
Al respecto, reiterando la jurisprudencia expuesta por esta Corporación, se dispuso en la Sentencia C-623 de 2004, lo siguiente:
"(...) 29. A partir de lo expuesto, es claro que ni el derecho a la igualdad (en relación con los servidores públicos en cargos de carrera de administrativa), ni el núcleo esencial de las libertades económicas (en torno a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad) resultan vulnerados con la disposición acusada, conforme a la cual, "durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso".
No obstante, es preciso recordar que mediante Sentencias C-625 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-516 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte manifestó que el derecho a la libre elección de los usuarios, cotizantes o afiliados, resulta vulnerado en su núcleo esencial cuando se obliga, impone o exige la afiliación obligatoria a una entidad prestadora de la seguridad social o Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía, en aras de contribuir al logro de un principio o fin constitucional, sin que por ello se obtenga al menos un beneficio personal directo o mediato en quien debe soportar dicha carga.
Recuérdese como esta Corporación al declarar exequible la norma que le impone a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, afiliarse obligatoriamente al Fondo Nacional de Ahorro, con el propósito de delegar la administración y control de sus cesantías, sostuvo que:
"(...) En opinión de la Corte, sobre la obligatoriedad de afiliación al Fondo, en principio, se diría que podría violar el derecho a una clase de trabajadores de elegir en forma voluntaria, en qué fondo quieren que sus empleadores les depositen, cada año, sus cesantías. Y si éstas, obligatoriamente, deben estar en el Fondo, en donde su rentabilidad es menor que la que ofrecen los fondos privados, la desmejora es evidente. (...)
Pero, la limitación del afiliado del Fondo Nacional de Ahorro para elegir la entidad que le administre sus cesantías, es un aparente sacrificio del individuo frente a la entidad, pues, esta aparente limitación, no sólo sería constitucional acudiendo a los principios mínimos de solidaridad que predica la Carta, en el sentido del deber de procurar el bienestar de aquellos que se encuentran en condiciones de desventaja, sino que para el vinculado al Fondo adquiere claros beneficios económicos. El principal de ellos radica en el derecho que adquiere de acceder a créditos de vivienda o educativos, en condiciones especialmente favorables, en términos económicos. Y, según los estudios técnicos que han realizado los expertos, ello sólo es posible en la medida en que exista un número mínimo de afiliados (...)" 1.
Recientemente, al declarar exequible la existencia de un período de carencia diferencial entre el Seguro Social y las Sociedades Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), manifestó:
"(...) la norma tampoco le restringe a los empleadores su libertad para escoger a cuál entidad han de afiliarse para que sus trabajadores queden cubiertos por los riesgos profesionales que puedan generarse, pues no se les está obligando, imponiendo o señalando a cuál deben o no afiliarse, evento éste que de ocurrir sí desconocería su libertad de escogencia y atentaría contra el derecho a la igualdad 2 (...)." (Resaltado por fuera del texto original).
En el presente caso, la medida prevista en la norma acusada, conforme a la cual el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, resulta razonable y proporcional, a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario, cuya validez constitucional no admite duda alguna. En efecto, el objetivo perseguido por la disposición demandada consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros.
A juicio de esta Corporación, el período de carencia previsto en la norma demandada no vulnera el derecho a la igualdad, ni ningún otro principio o derecho fundamental que emane de las relaciones de trabajo, básicamente por las siguientes consideraciones.
Para esta Corporación, el derecho a la libre elección entre los distintos regímenes pensionales previstos en la ley, no constituye un derecho absoluto, por el contrario, admite el señalamiento de algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al establecimiento de una diversidad de trato entre sujetos puestos aparentemente en igualdad de condiciones, tales como, el señalamiento de límites para hacer efectivo el derecho legal de traslado entre regímenes pensionales. Ahora bien, la Corte ha sostenido que dicha diversidad de trato no puede considerarse per se contraria al Texto Superior, pues es indispensable demostrar la irrazonabilidad del tratamiento diferente y, más concretamente, la falta de adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida en el logro de un fin constitucionalmente admisible.3
Desde esta perspectiva, el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes. No sobra mencionar en este punto, que el sustento actuarial es el que permite asumir los riesgos que se encuentran involucrados con el sistema y que, en ese orden de ideas, su falta de ajuste con la realidad económica del país, simplemente podría llegar a poner en riesgo la garantía del derecho pensional para los actuales y futuros pensionados.
Así las cosas, el período de carencia o de permanencia obligatoria, permite, en general, una menor tasa de cotización o restringe la urgencia de su incremento, al compensar esta necesidad por el mayor tiempo que la persona permanecerá afiliado a un régimen, sin generar los desgastes administrativos derivados de un traslado frecuente y garantizando una mayor utilidad financiera de las inversiones, puesto que éstas pueden realizarse a un largo plazo y, por ello, hacer presumir una creciente rentabilidad del portafolio conformado por la mutualidad del fondo común que financia las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida.
Desde esta perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas, puedan obtener una pensión mínima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas. Permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en: "obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social. Este principio en materia pensional se manifiesta en el logro de la sostenibilidad financiera autónoma del sistema integral de seguridad social en pensiones, en aras de garantizar `el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales', en los términos previstos en el artículo 53 del Texto Superior".4
Por otra parte, el período de permanencia previsto en la ley, de igual manera permite defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues como previamente se expuso, se aparta del valor material de la justicia que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad a partir de los rendimientos producidos por la administración de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiados del riesgo asumido por otros (C.P. preámbulo y art. 1°), o eventualmente, subsidiados a costa de los recursos ahorrados con fundamento en el aporte obligatorio que deben realizar los afiliados al Régimen de Ahorro Individual5, para garantizar el pago de la garantía de la pensión mínima de vejez cuando no alcanzan el monto de capitalización requerida6, poniendo en riesgo la cobertura universal del sistema para los ahorradores de cuentas individuales.
La validez de dicha herramienta legal se encuentra en la imperiosa necesidad de asegurar la cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad social en materia pensional a todos los habitantes del territorio colombiano, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia (C.P. art. 48).
Así mismo, el objetivo de la norma se adecúa al logro de un fin constitucional válido, pues permite asegurar la intangibilidad de los recursos pensionales en ambos regímenes, cuando se aproxima la edad para obtener el reconocimiento del derecho irrenunciable a la pensión, en beneficio de la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional. Precisamente, en la exposición de motivos, en relación con la norma acusada, se manifestó que:
"(...) Se mantiene el principio de libre selección de régimen consagrado en la Ley 100 de 1993 pero se le adicionan dos condiciones que permiten darle más estabilidad y sostenibilidad al sistema pensional. En primer lugar se amplía el plazo para el cambio entre regímenes a una vez cada cinco años, y en segundo lugar, se limita este ejercicio de traslado en el tiempo, al no permitirlo durante los últimos diez años que le falten al afiliado para cumplir la edad exigida en el régimen de prima media para tener derecho a la pensión de vejez. En todo caso se prevé una disposición transitoria para quienes ya se encuentran en esta situación (...)".7
La necesidad de dicha medida, evaluada a partir de la inexistencia de otro mecanismo legal menos oneroso, se constata cuando se aprecia que la modificación o alteración de una de las variables que componen el cálculo actuarial del sistema pensional, como es la imposición de un período de carencia8, indudablemente es menos gravosa que la modificación del contenido de los beneficios prestacionales, como por ejemplo, la reducción del número de mesadas pensionales pagaderas en un año o la imposición de un porcentaje que reduzca el valor de la pensión a cancelar.
Adicionalmente, el establecimiento de períodos de carencia o la imposición de una afiliación obligatoria de carácter temporal, dentro de las distintas variables que componen el cálculo actuarial, son las que resultan menos onerosas. Por una parte, por cuanto no proyectan en el tiempo la expectativa de acceder a una pensión, como sucedería si se amplían las edades o las semanas de cotización, o si se establecieran períodos de fidelidad como exigencias adicionales a los requisitos tradicionales para obtener los beneficios pensionales. Y, por la otra, porque en términos económicos no implican una afectación del ingreso personal disponible del cotizante o afiliado, como podría ocurrir si se aumentan las tasas de cotización.9
En cuanto al requisito de la proporcionalidad en sí mismo considerado10, se cumple por dos consideraciones: En primer lugar, en razón a que la disposición demandada preserva la validez constitucional de los principios de universalidad y eficiencia en materia pensional y, en segundo término, en cuanto la limitación prevista en el precepto legal demandado es eminentemente temporal y permite que las personas se trasladen libremente entre los regímenes pensionales reconocidos por el legislador, previamente a la realización de los supuestos normativos advertidos en la disposición acusada.
Por último, es pertinente reiterar que el derecho a la libertad de elección de los usuarios en cuanto al régimen pensional de su preferencia, es un derecho de rango legal11 y no de origen constitucional, el cual depende, en cada caso, del ejercicio de la libre configuración normativa del legislador. En este orden de ideas, bien puede el Congreso diseñar un sistema de seguridad social a través de un modelo distinto al actualmente vigente, por ejemplo, exigiendo a todos los nuevos trabajadores públicos vinculados a carrera administrativa afiliarse al régimen solidario de prima media con prestación definida, sin que por ello pueda predicarse per se su inconstitucionalidad.
A este respecto, es pertinente recordar que aun cuando la libertad de configuración del legislador es amplia en materia de seguridad social, su ejercicio se encuentra sujeto a los principios, valores, fines y derechos previstos en la Constitución, principalmente, aquellos relacionados con la proporcionalidad de las cargas que deben asumir los ciudadanos (C.P. art 95) y la igualdad de trato que ellos merecen, cuando las circunstancias fácticas y jurídicas así lo ameriten (C.P. art. 13). Por ello, el legislador no podría ni establecer condiciones disímiles de afiliación a sujetos puestos en un plano de igualdad o someter a los afiliados a cargas de solidaridad que desborden el equilibrio natural entre los ciudadanos.
En este orden de ideas, y retomando lo inicialmente expuesto, el período de carencia o de permanencia obligatoria previsto en la disposición acusada, conduce a la obtención de un beneficio directo a los sujetos a quienes se les aplica, pues además de contribuir al logro de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia, asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema pensional, preservando los recursos económicos que han de garantizar el pago futuro de las pensiones y el reajuste periódico de las mismas.
En consecuencia, la norma acusada será declarada exequible en la parte resolutiva de esta providencia, por el cargo analizado en esta oportunidad. Sin embargo, esta Corporación en Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), precisó que aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar -en cualquier tiempo- al régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen de transición. Allí, puntualmente, se dijo:
"(...) Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.
A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º.
El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen. Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad.
Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.12 Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994),13 terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión.
En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.
Por supuesto, esto no significa que las personas con más de 15 años cotizados, y que se encuentran en el sistema de ahorro individual con solidaridad, se les calcule su pensión conforme al régimen de prima media, pues estos dos regímenes son excluyentes. Como es lógico, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.
Adicionalmente, resulta indispensable armonizar el interés en proteger la expectativa legítima de las personas que habían cumplido quince años o más cuando entró en vigencia el sistema, con el interés en que el régimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad financiera. También resultaría contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensión en las condiciones del régimen anterior, sin consideración del monto que hubieran cotizado.
Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando:
a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y
b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida. (...)."
De suerte que, a juicio de esta Corporación, siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido14, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas, conforme lo expuso esta Corporación en Sentencia C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Por lo anterior, se declara exequible el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: "Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (...)", exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002.
2.3 SEGUNDO CARGO
2.3.1 Norma demandada
"Artículo 3°. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.
Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso. (...)".
(…)
2.3.5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dentro del proceso que concluyó con la Sentencia C-623 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte tuvo oportunidad de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad en contra del aparte normativo impugnado, procediendo a declarar su exequibilidad relativa en razón del cargo contenido en la demanda y analizado en la citada providencia. Sobre este particular, se dijo en el numeral primero (1°) de la parte resolutiva, lo siguiente:
"Declarar EXEQUIBLE las expresiones: "Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso", previstas en el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, por el cargo analizado".
Cabe precisar que el cargo formulado contra la expresión acusada, y que fue objeto de estudio en la Sentencia C-623 de 2004, coincide plenamente con el que se plantea en la presente causa. En dicha oportunidad, la pretensión de declarar inexequible la disposición demandada, prevista en el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, también tuvo como fundamento la posible vulneración del derecho a la igualdad entre los servidores públicos reseñados en la norma acusada, y el resto de trabajadores del Estado y trabajadores privados. Tal coincidencia se advierte, sin esfuerzo, en el planteamiento del problema jurídico que en esa ocasión presentó la Corte, a saber:
"Con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, corresponde a esta Corporación establecer si se desconoce o no el derecho constitucional a la igualdad, cuando se establece en la disposición acusada que dentro de los tres (3) años siguientes a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, los servidores públicos en carrera administrativa, afiliados para efectos pensionales al régimen de prima media con prestación definida, tienen la obligación de permanecer en el citado régimen mientras conserven dicha calidad.
De igual manera, es indispensable determinar si se desconoce o no el citado derecho constitucional, en la medida en que la norma demandada dispone la afiliación obligatoria al régimen de prima media con prestación definida, para quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa"
En torno al referido cargo, luego de realizar unas breves consideraciones sobre los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral y, concretamente, el Sistema General de Pensiones, y de detenerse en el análisis y estudio de la disposición demandada con sujeción a las reglas que regulan el test de igualdad; la Corte sostuvo que la disposición demandada, no resulta contraria al derecho a la igualdad reconocido en la Constitución Política. A juicio de esta Corporación, la limitación impuesta en la norma acusada, responde a la exigencia superior de preservar la estabilidad del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en aras de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de los beneficios pensionales, como derechos constitucionales obligatorios e irrenunciables (C.P. art. 53). Al respecto, se manifestó en alguno de los apartes de la precitada Sentencia C-623 de 2004:
"(...) Dicha limitación, como se ha expuesto, tiene como finalidad preservar el contenido constitucional de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, en la prestación del servicio público de la seguridad social en materia pensional (C.P. art. 48). Y, su proporcionalidad, se explica en cuanto la norma no está excluyendo a los particulares de la posibilidad de concurrir en la prestación del servicio público, sino que, por el contrario, tan sólo se circunscribe en señalar algunas limitantes con el propósito de hacer efectivo el mandato constitucional de intervención estatal en la economía y en los servicios públicos (C.P. art 334 y 365), en atención a la exigencia inaplazable de velar por la prevalencia del interés general (...)
(...) la limitación al derecho a la libre elección de quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa, conducen a la obtención de un beneficio directo y mediato para ellos, pues además de contribuir al logro de los principios constitucionales de solidaridad, universalidad y eficiencia, pueden temporalmente conocer las ventajas y desventajas del régimen solidario de prima media con prestación definida y, además, acumular un capital pensional a partir del ingreso al mundo laboral. De manera que, si una vez vencido el período de permanencia obligatorio previsto en la ley, el afiliado decide trasladarse de régimen, tiene el conocimiento suficiente de las circunstancias que le faciliten avalar dicha decisión y un capital redimible -en un bono pensional o en una cuota parte- que le permita ir acumulando los recursos suficientes para obtener una pensión".
Así, en cuanto la expresión acusada ya fue analizada por la Corte en la Sentencia C-623 de 2004, y el cargo que sustenta o justifica dicho fallo es el mismo que ahora se impetra, es claro que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), razón por la cual no puede este alto Tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia.
Sin embargo, en la medida en que la decisión de esta Corporación tuvo efectos relativos, es decir, exclusivamente frente al cargo analizado, la presencia de una acusación distinta a la inicialmente sometida a juicio de inexequibilidad, habilita a la Corte para realizar un nuevo pronunciamiento en torno a la disposición demandada15.
El accionante además de la supuesta violación al derecho a la igualdad, aduce que la norma demandada restringe irrazonablemente el alcance de los derechos al trabajo, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto "se limita de manera injustificada la posibilidad de seleccionar el régimen más favorable lo que implica que no se puede propender por un mejor futuro personal" y más adelante reitera, con la norma demandada se les impide a los trabajadores en cargos de carrera administrativa "la posibilidad de optar por el régimen que les resulte más favorable", contrariando lo previsto en los artículos 16, 25, 48 y 53 del Texto Constitucional.
Recuérdese que aun cuando el derecho a la libre elección del régimen pensional de su preferencia, es un derecho de rango legal y no de origen constitucional; no puede el legislador al momento de regular o establecer su alcance y contenido prever condiciones disímiles de afiliación a sujetos puestos en un plano de igualdad, o someter a los afiliados a deberes de solidaridad que desborden el equilibrio natural entre las cargas que deben asumir los ciudadanos, sopena de vulnerar lo previsto en los artículos 13 y 95 de la Constitución Política16.
Bajo estas consideraciones, ténganse en cuenta que la segunda parte de la norma sub-judice, conforme a la cual, "Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso", presenta una duda seria en torno a su exequibilidad, a partir del precedente previamente reiterado y descrito por esta Corporación.
Para efectos de establecer la constitucionalidad o no de dicho precepto legal, es indispensable traer a colación las diversas interpretaciones que surgen a partir de su lectura. Recuérdese que, en principio, como lo ha sostenido en múltiples oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación, no le corresponde a la Corte Constitucional fijar el sentido normativo de las disposiciones acusadas. A pesar de ello, la interpretación de un texto legal adquiere relevancia constitucional cuando éste es susceptible de más de una interpretación, y al menos uno de sus sentidos normativos aparece como contrario a la Carta. En tales casos, la Corte debe determinar el sentido del texto legal demandado, para poder realizar el examen de constitucionalidad17.
Por una parte, la premisa fundamental de la norma consiste en establecer que la afiliación obligatoria al régimen solidario de prima media con prestación definida se impone a quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa. Quiere ello significar que las personas que ingresen por segunda vez o sucesivamente a la función pública bajo las características previstas en la norma, no se encuentran obligados a afiliarse al citado régimen de prima media. Se pregunta esta Corporación: ¿Qué razón motivó la existencia de dicha excepción?
Un análisis sistemático del sistema de seguridad social en pensiones permite concluir que, la justificación de la existencia de dicha excepción se encuentra, en la posibilidad de que las personas que ingresen por segunda vez o sucesivamente al sector público en cargos de carrera administrativa, previamente estén afiliados al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en la Administradora de Fondos de Pensiones (A.F.P.) de su preferencia.
Por ello, la norma agregó el citado elemento normativo, con la finalidad de excluir a dichas personas de la obligación de trasladarse obligatoriamente del régimen pensional de su predilección; pues ello, sin lugar a dudas, más que restringir el alcance del derecho legal a la libre elección de los afiliados o cotizantes, implica una vulneración del principio de igualdad de los ciudadanos en la imposición de cargas públicas de solidaridad18, pues de haberse impuesto la obligación de trasladarse de régimen, se les imponía el deber desproporcionado de modificar el cálculo de sus expectativas pensionales, a partir de la realización de aportes obligatorios y voluntarios en su cuenta de ahorro individual, en aras de formar el capital suficiente que les permita asegurar el reconocimiento del monto de una pensión adecuado a sus expectativas de vida.
Por otra parte, el término "primera vez" puede orientar la comprensión de la norma en cuanto a su órbita de aplicación, en tres distintos sentidos, a saber:
(i) Involucra a las personas que por primera vez ingresan al sector público en cargos de carrera, sin que previamente tengan vinculación alguna con el sistema de seguridad social en pensiones.
(ii) Igualmente hace referencia a las personas que por primera vez ingresan al sector público en cargos de carrera, pero que previamente se encontraban afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida.
(iii) Podría entenderse que su aplicación se extiende hasta a las personas que por primera vez ingresan al sector público en cargos de carrera, pero que previamente se encontraban afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es claro que las dos primeras hipótesis no tienen reproche alguno de tipo constitucional, en relación con las cargas públicas de solidaridad que deben asumir los ciudadanos, previa limitación del derecho a la libre elección de los usuarios o cotizantes del régimen de seguridad social de su preferencia.
En efecto, para las personas que comienzan a cotizar al sistema, es viable una afiliación obligatoria de tipo temporal al régimen solidario de prima media con prestación definida, pues además de contribuir al logro de los principios constitucionales de solidaridad, universalidad y eficiencia, obtienen un doble beneficio, representado en la posibilidad de conocer las ventajas o desventajas del régimen y, además, de acumular un capital pensional a partir de su ingreso al mundo laboral.
Para las personas que venían cotizando al régimen solidario de prima media con prestación definida, la exigencia legal no supone una afectación a las cargas de solidaridad asumidas, pues previamente a la ocurrencia del supuesto normativo previsto en la ley, confiaron sus recursos parafiscales al citado régimen.
Pero, a contrario sensu, las personas que venían cotizando al régimen de ahorro individual con solidaridad y que ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera, sí experimentan una seria vulneración al principio de equilibrio en la imposición de cargas públicas de solidaridad, por cuanto se les exige un traslado obligatorio de régimen pensional, sin obtener ningún tipo de beneficio a cambio. Por el contrario, un análisis en conjunto del sistema de seguridad social permite concluir que, eventualmente, estas personas pueden llegar a sufrir graves perjuicios.
Recuérdese que la posibilidad de obtener una pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se sujeta exclusivamente a la existencia de una cuenta de ahorro individual con el capital suficiente que permita su financiamiento.
De suerte que, figuras propias del régimen solidario de prima media con prestación definida, tales como, los topes máximos de reconocimiento (en ningún momento, una pensión puede superar el 85% del ingreso base de liquidación19) o los valores restrictivos al pago de pensiones (correspondiente a la imposibilidad de pagar con recursos del sector público beneficios pensionales por encima de los veinticinco (25) salarios mínimos20), no existen en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Desde esta perspectiva, si a una persona se le obliga a trasladarse de régimen, su libertad de elección se torna nugatoria, cuando el mismo ordenamiento jurídico en distintas hipótesis normativas le impide regresar al régimen pensional de su preferencia21. Estas personas a pesar de haber cotizado para obtener una pensión que subjetivamente resultara suficiente para garantizar sus expectativas de vida, terminan soportando una carga de solidaridad que desborda el equilibrio de las que regularmente deben asumir los ciudadanos. Así, por ejemplo, si una persona cotizó durante gran parte de su vida al régimen de ahorro individual con solidaridad para obtener derecho a una pensión equivalente al 100% de su ingreso base de liquidación, y fue obligada a trasladarse al régimen solidario de prima media con prestación definida, al momento de ingresar al sector público en un cargo de carrera administrativa, faltando diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no podrá retornar al régimen de ahorro individual y, por ello, perderá un 15% del monto de la pensión que había planeado.
En palabras del demandante y del agente del Ministerio Público, la norma acusada en esta hipótesis, limita de manera injustificada la posibilidad de los trabajadores de seleccionar el régimen más favorable a sus intereses, lo que implica que no puedan propender por un mejor futuro personal, contrariando manifiestamente el principio de igualdad en las cargas de solidaridad que deben asumir los ciudadanos.
En virtud de lo anterior, es posible concluir que los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, en el caso puntual de las personas que por primera vez ingresan al sector público en cargos de carrera, pero que previamente se encontraban afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no puede llegar al extremo de imponer cargas que desborden el equilibrio constitucional exigible entre los ciudadanos (C.P. art. 95), al hacer nugatorio el alcance del derecho legal a la libre elección del régimen pensional de su preferencia.
En consecuencia, respecto de la expresión acusada, contenida en el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, la Corte ordenará, en la parte resolutiva de este fallo, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-623 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en torno a la supuesta violación del derecho a la igualdad. Y, adicionalmente, se declarará EXEQUIBLE las expresiones: "Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso", previstas en el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido que se excluye de la aplicación de la norma a quienes se vinculen por primera vez al sector público en cargos de carrera, si previamente se encontraban afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.
2.4 TERCER CARGO
2.4.1 Norma demandada
"Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez.
(...)
Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;(...)"
(…)
2.4.5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 122 de la Constitución Política determina que: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente."22
En virtud de la citada disposición, es evidente que la Constitución Política reconoce la existencia de servidores públicos tanto remunerados como no remunerados, dejando en la libre configuración normativa del legislador, el señalamiento de la naturaleza gratuita u onerosa de la prestación personal que desarrolla a favor de las entidades del Estado. Lo anterior, siempre que la misma Carta Fundamental no exija el pago obligatorio de un emolumento por el desempeño de la función pública, tal y como sucede con los congresistas en el artículo 187 Superior23.
En ejercicio de su potestad de configuración normativa el legislador ha establecido, entre otros, que la prestación de la función pública como edil dentro una junta administradora local24 o como jueces de paz al servicio de la comunidad25, no genera remuneración como contraprestación económica y, por lo mismo, estos servidores desarrollan sus actividades bajo el principio de gratuidad.
La Corte en su jurisprudencia ha reconocido que no toda prestación de servicios a favor del Estado, implica necesariamente la existencia de una remuneración correlativa, pues existen ciertos cargos que por su naturaleza altruista o por su móvil de servicio a la comunidad, son calificados por el legislador como extraños a una finalidad meramente prestacional. Con todo, una vez el Congreso revalúa su posición, no se pueden otorgar tratamientos diferenciales para acceder a la citada remuneración, salvo que la distinción de trato corresponda a la necesidad de realizar un fin constitucional válido, razonable y legítimo.
La doctrina sobre la materia fue recogida por esta Corporación, en los siguientes términos:
"(...) el cargo presentado por el actor presupone que todo ejercicio de funciones públicas debe ser necesariamente remunerado, so riesgo de vulnerar el derecho a la remuneración mínima vital y móvil de quienes ejercen tales funciones. Sin embargo, con base en lo dispuesto en la Carta Política, la jurisprudencia constitucional ya ha establecido claramente lo contrario. Es claro, por una parte, que el Constituyente previó la posibilidad de que existan cargos públicos no remunerados; así, en el artículo 122 Superior, dispuso: `No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente' (énfasis de la Corte), disposición de la cual se infiere claramente que no todos los cargos públicos deben ser remunerados. En ese mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corte, refiriéndose a la creación legal de cargos no remunerados -concretamente, al cargo de auxiliar ad honorem en las Defensorías de Familia-, ha expresado: `quienes ejercen por voluntad propia las funciones de auxiliar en una defensoría de familia ante el ICBF, desempeñan un servicio social compatible plenamente con una filosofía solidaria como la que comporta el ordenamiento constitucional colombiano, pues es claro que no siempre las cargas que la conducta altruista implica, deben ser asumidas por el Estado. Bajo esta perspectiva, el cargo ad-honorem se encuentra ajustado a los mandatos superiores, especialmente el que tiene que ver con la libertad de configuración que le corresponde el legislador para señalar condiciones y requisitos de unas funciones que tienen una finalidad de gran alcance social, sin mengua del contenido esencial del principio de la igualdad, y que recoge una participación voluntaria de los ciudadanos al vincularse al cumplimiento de los fines del Estado, coadyuvando a la resolución pacífica de conflictos de carácter familiar a través del ejercicio del cargo de auxiliar del defensor de familia'26. En esta misma oportunidad, se precisó que `no se puede considerar que la responsabilidad de un servidor público esté, inevitablemente, ligada a la remuneración salarial, pues las consecuencias jurídicas que se desprenden de las relaciones laborales o especiales con la administración pública, son establecidas únicamente por el legislador, el cual se basa sobre múltiples razones de conveniencia pública, de servicio público, con miras a la prevalencia del interés general. En consecuencia, el ejercicio de determinados cargos públicos (…) los cuales por su naturaleza no son forzosos, sino, por el contrario están inscritos dentro de un marco cuyo presupuesto esencial es la voluntariedad del ciudadano para cumplir una tarea o servicio cívico cuyo propósito es la colaboración altruista, desinteresada, desprovista de todo afán de lucro por parte de los ciudadanos, para coadyuvar a materializar los fines del Estado en la comunidad, no se traduce en una carga desproporcionada para quien se desempeña al frente de tales destinos públicos'27.
El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandis, al cargo que se estudia en este acápite. Si bien el Legislador, en ejercicio de la amplia potestad de configuración que le fue conferida por el Constituyente en la materia, tenía abierta la posibilidad de establecer que el cargo de juez de paz fuera remunerado, por medio de la norma acusada optó por la decisión contraria, en atención a la naturaleza del cargo y a las finalidades que se pretenden con su creación. Esta decisión legislativa no es contraria a la Constitución. (...)" 28.
En este orden de ideas, se pregunta la Corte: ¿Si la existencia de un cargo público no remunerado reconocido por el legislador, le faculta al mismo Congreso para excluir el tiempo de servicios prestados gratuitamente del cómputo de las semanas que dan derecho al reconocimiento de la pensión de vejez?
Para dar respuesta al citado interrogante, es pertinente recordar que el artículo 48 de la Constitución Política le otorga al legislador un amplio margen de configuración para regular todo lo concerniente a la seguridad social y, en concreto, lo relacionado con las prestaciones en salud, vejez y riesgos profesionales. Sin embargo, esta Corporación igualmente ha establecido, que la Constitución Política establece unos principios y reglas generales, básicas y precisas a las cuales debe ceñirse el Congreso para regular o limitar el alcance de dicho servicio público y derecho prestacional a la seguridad social29, pero no impide su amplia intervención para configurar, coordinar y asegurar su prestación a través de las estructuras o sistemas que considere idóneos y eficaces.
Se destacan dentro de ese catálogo de principios y reglas generales a los cuales debe someterse la potestad de configuración del legislador, entre otros, los siguientes: (i) el reconocimiento de la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y, a su vez, (ii) como un servicio público obligatorio cuya dirección, control y manejo se encuentra a cargo del Estado. Adicionalmente, (iii) se admite la posibilidad de autorizar su prestación bajo las reglas de la concurrencia entre entidades públicas y particulares; (iv) siempre y cuando se funde en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (C.P. art. 48).
Conforme a lo expuesto, la disposición acusada establece que el tiempo de servicios prestados gratuitamente como servidor público no puede tenerse en cuenta para calcular el número de semanas que dan derecho al reconocimiento de una pensión de vejez dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La razón de dicha exclusión se encuentra en la naturaleza misma del régimen al cual se aplica, pues es de su esencia la existencia de una cotización que permita asegurar la sostenibilidad financiera de un fondo común que garantice el pago de las pensiones actuales y futuras. Ello acontece porque el Régimen de Prima Media se fundamenta sobre la base del principio financiero del reparto simple -o pay as you go-, en virtud del cual los trabajadores activos que cotizan al sistema sostienen a los empleados inactivos que producen pasivos pensionales en razón de la vejez, invalidez o muerte.
Es entonces claro que en ejercicio de su configuración normativa, el legislador al diseñar el modelo de seguridad social, puede legítimamente excluir del cómputo de semanas que dan derecho al reconocimiento de la pensión de vejez dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el tiempo de servicios prestados de manera gratuita, pues el modelo actualmente acogido por el legislador, se soporta en cotizaciones efectivamente realizadas.30
No obstante, el derecho irrenunciable a la seguridad social en pensiones se mantiene incólume para los servidores públicos excluidos de la norma, toda vez que el mismo ordenamiento jurídico prevé herramientas para asegurar el acceso a prestaciones especiales que amparan la vejez. Así, por ejemplo, el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 797 de 2003, crea un subsidio económico para aquellas personas que por diversas razones no logran acceder al reconocimiento de una pensión mínima.
Finalmente, lo anterior no es óbice para que el legislador eventualmente establezca formas de compensación entre los servicios gratuitos prestados y las semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, o que, como lo dispone el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, sean las mismas partes de la relación laboral quienes así lo reconozcan en las convenciones colectivas o pactos colectivos del trabajo31.
2.5 CUARTO CARGO
2.5.1 Norma demandada
"Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez.
(...)
Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. (...)"
(…)
2.5.5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al efectuar el estudio del precepto legal demandado previsto en el literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, esta Corporación encuentra que ya fue objeto de decisión constitucional mediante Sentencia C-506 del dieciséis (16) de mayo de 2001.
En la parte resolutiva de la mencionada sentencia, la Corte decidió:
"Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión `siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley', contenida en el literal c) del parágrafo 1º, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (...)". (Resaltado por fuera del texto original)
Si bien la disposición sufrió algunas modificaciones de menor entidad, el contenido normativo continúa siendo el mismo. En efecto, la comparación entre la norma original y el resultado ocasionado con posterioridad a su reforma, registra los siguientes cambios:
(i) Se modifica la expresión condicional "siempre que" por un nuevo condicionamiento más explícito "siempre y cuando".
(ii) Se altera levemente la redacción de la siguiente frase "la vinculación se encuentre vigente" por "la vinculación se encontrara vigente", en razón a la modificación previa en la composición del condicionamiento.
(iii) Y, finalmente, se precisa que la expresión normativa "con posterioridad a la vigencia de la presente ley" hace referencia a la Ley 100 de 1993 y no a la Ley 797 de 2003, pues corresponde a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones.
Al respecto, esta Corporación en Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, estableció que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal no sólo "(...) cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio (...)"32, sino también cuando se trata de una norma con un texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual33. De suerte que en cualquiera de dichas circunstancias se impide la posibilidad de volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado, sopena de contrariar lo previsto en el artículo 243 del texto superior34.
Es preciso recordar que en Sentencia C-506 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte estimó que el aparte normativo acusado previsto en el literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resulta acorde a la Constitución Política por un cargo idéntico al impetrado en esta oportunidad.
Precisamente, las razones que actualmente esgrime el demandante para solicitar la declaratoria de inexequibilidad corresponden a la misma materia objeto de examen en el fallo reseñado. En dicha sentencia textualmente se afirmó:
"(...) Solicita [el demandante] la inexequibilidad parcial del literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en el que se establece para efectos del cómputo de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, que se tendrá en cuenta el tiempo de servicio de los trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la ley. Este último requisito según la demandante viola el principio de igualdad, amén de generar un enriquecimiento sin causa en beneficio de los empleadores así eximidos, en su concepto, de efectuar el correspondiente traslado, con el consecuente perjuicio para los trabajadores en virtud de la `renuncia a la seguridad social' que ello implicaría en contravención a la Constitución (art. 48,53,25,46,1º y 2º C.P.)."
A juicio de esta Corporación, la disposición acusada resulta acorde a la Carta Fundamental, entre otras, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los trabajadores vinculados con empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, no gozaban de un derecho adquirido sobre dicha pensión, sino de una simple expectativa, hasta tanto se constatara el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en las leyes vigentes (artículo 260 del Código del Trabajo y Ley 6 de 1945 y 65 de 1946).
En segundo término, y en estrecha relación con lo expuesto, porque de haberse aplicado la Ley 100 de 1993 a los trabajadores con vínculos laborales no vigentes al momento de su entrada en vigencia, hubiese necesariamente implicado para los empleadores la imposición de una obligación retroactiva referente a una relación jurídica ya extinguida, contrariando el principio de seguridad jurídica, postulado básico del estado social de derecho (C.P. art. 1° y 58).
En este orden de ideas, la Corte en la sentencia reseñada, concluyó que:
"(...) No le asiste pues razón a la demandante en este aspecto como tampoco en lo referente a la consecuente vulneración de las normas que consagran los derechos a la seguridad social (arts. 46,48,53 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.), así como los postulados del estado social de derecho (preámbulo y arts. 1º y 2º).
Los fines que persigue el sistema de seguridad social, y que son claramente loables desde el punto de vista constitucional, y que establecen cargas tanto al Estado como a los particulares, no se pueden alcanzar sino con el estricto respecto de los principios del estado de derecho, dentro de los cuales se encuentra el de la irretroactividad de la ley en el tiempo.
Es por ello que no resultaría aceptable que la nueva ley pudiera afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, por lo que tuvo razón el legislador en ejercicio de su libertad de configuración en materia de seguridad social (arts. 48 y 53 C.P.) al encaminar sus esfuerzos para hacer efectivo el principio de universalidad de la seguridad social, limitándolo a los vínculos laborales existentes o a los que pudieran crearse después de la entrada en vigencia de la norma atacada.
En consecuencia la Corte declarará la exequibilidad del literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.(...)".
De acuerdo a lo expuesto, se tiene entonces, que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta Política) y que, en consecuencia, no puede esta Corporación volver sobre la materia que ya fue objeto de decisión, motivo por el cual se ordenará estarse a lo resuelto en el fallo citado.
2.6 QUINTO CARGO
2.6.1 Norma demandada
"Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez.
(...)
Parágrafo 1°.
(...)
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (...)"
(…)
2.6.5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental de petición, según el cual todas las personas tienen el derecho a presentar solicitudes o reclamos respetuosos a las autoridades y a obtener una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°). De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión35.
Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber36: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido37.
Desde esta perspectiva, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la obtención por parte de la administración de una respuesta pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que, en ningún momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado.
En aras de alcanzar los objetivos previamente expuestos, el Código Contencioso Administrativo, en los artículo 6° y 9°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Ahora bien, la prorroga en dicho término, como facultad discrecional de la administración, debe sujetarse a las reglas contenidas en el artículo 36 del mismo Estatuto, según el cual, su ejercicio debe ser razonable, proporcional y adecuado a los fines de la norma, con el objeto de impedir su utilización de forma arbitraria, conduciendo a una restricción ilegítima en el derecho de participación de los administrados.
En lo que respecta al derecho de petición en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidación, reajuste o pago de una pensión, la Corte, ante la disímil aplicación de las normas que regulan estos temas38, básicamente, en torno a la obligación de las administradoras públicas o privadas de otorgar una respuesta de fondo y oportuna a las solicitudes de naturaleza pensional, fijó una clara y expresa doctrina constitucional que resume en concreto la manera en que se deben interpretar las normas vigentes a la luz de la Constitución Política, en aras de salvaguardar los derechos al mínimo vital de las personas de la tercera edad o de aquellas que con ocasión de un accidente, enfermedad común o profesional son puestas en condiciones de debilidad manifiesta39.
Como resultado de la evolución jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revisión, mediante sentencia de unificación SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se señalaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de dicho derecho.
Así, esta Corporación concluyó que el plazo es:
• De quince (15) días hábiles en cualquiera de las hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hipótesis regula el citado término, a saber: "(...) a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo" 40.
• De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°)41.
• Debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho" 42.
Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna autoridad podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (artículo 4° Ley 700 de 2001)43.
Conforme a la doctrina constitucional previamente expuesta, es viable concluir que cuando el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 se refiere a los "fondos", está comprendiendo dentro de esta denominación a todas las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, otorgar una respuesta de fondo acerca del reconocimiento, reliquidación o reajuste de una pensión de vejez en el término de cuatro (4) meses contados desde la radicación de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite dicho derecho.
Si bien el legislador optó por utilizar la palabra "fondos", una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan el régimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la posición de la Corte seguida en sus distintas Salas de Revisión en procesos de tutela, en torno a la aplicabilidad del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 a las entidades públicas de seguridad social, tales como, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) o el Seguro Social44.
En efecto, la palabra "fondos" en materia de seguridad social, no se limita exclusivamente a identificar la existencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y/o Cesantías (A.F.P.), sino que también comprende el reconocimiento (i) de los "fondos de pensiones", es decir, el conjunto de cuentas individuales que como patrimonios autónomos distintos e independientes del de las administradoras del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad garantiza la rentabilidad de los recursos aportados por los cotizantes a dicho régimen (Ley 100 de 1993, artículo 60) 45 y, adicionalmente, (ii) del "fondo común", o entre palabras, de la sumatoria de los aportes de los afiliados al régimen Solidario de Prima Media con prestación definitiva, para asegurar el pago de las pensiones de los jubilados; fondo administrado por el Seguro Social y transitoriamente por otras cajas o entidades del sector público o privado, en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes (Ley 100 de 1993, artículo 32) 46.
En este orden de ideas, cuando la disposición acusada exige a los "fondos" reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario; lo que realmente determina, es que les corresponde a las administradoras de los fondos de pensiones o de los fondos comunes, proceder a dicho reconocimiento en el término de ley.
Precisamente, ese fue el querer del legislador al explicar el alcance de la norma propuesta y aprobada. Al respecto, en los antecedentes legislativos, se manifestó que:
"(...) Por secretaría se da lectura a una proposición modificativa al artículo 9°.
Sí señor, hay dos proposiciones en ese sentido. Proposición modificatoria, el tercero inciso del parágrafo primero del artículo 9° que modifica el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, quedará así: `Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro meses, después de radicada la solicitud por el peticionario con la correspondiente documentación que acredite su derecho, los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o las cuotas partes', está leída la proposición señor Presidente.
La presidencia concede el uso de la palabra al honorable senador ponente, Dieb Nicolás Maloof Cusé.
(...) Sí señor, presidente, aquí estamos avalando es justamente una proposición del senador Benítez, donde le está dando no solamente a los fondos sino al seguro social, a que se eviten la cantidad de desfalcos o por supuesto tratar de decirle a la gente mañana que tenga esta condición de pensionado, por ello se está dando un tiempo perentorio como debe definirlo la ley para considerar que se pueda obtener la pensión de vejez con un tiempo totalmente determinado, es para ayudar también al sistema de prima media que da el Seguro Social. (Destacado por fuera del texto original).
La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la proposición modificativa del inciso tercero del parágrafo primero del artículo 9° y, cerrada su discusión, pregunta: ¿Adopta la Plenaria la modificación propuesta? Y ésta responde afirmativamente".47 .
Ahora bien, contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, el término de seis (6) meses previsto en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001, tiene como finalidad exigir que ninguna pensión puede llegar a ser reconocida y a la vez pagada más allá de dicho preciso término, sin establecer distinciones de plazo entre las autoridades públicas o privadas encargadas de la administración del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para pronunciarse acerca de la pensión de vejez.48
En consecuencia, lejos de establecer el legislador un término diferencial para que las entidades públicas o pr ivadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones den respuesta a las peticiones de los ciudadanos referentes al reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión de vejez; una interpretación armónica de las normas vigentes con fundamento en la doctrina constitucional esgrimida por esta Corporación, permite concluir que los plazos previstos en la ley para hacer efectivo el derecho de petición en materia pensional, obligan de igual manera y en las mismas condiciones a las entidades públicas y privadas de seguridad social, en aras de preservar -en un plano de igualdad- los derechos sociales y fundamentales de sus afiliados.
Por esta razón, la Corte declarará exequible los preceptos legales demandados exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad, referente a la supuesta violación del principio de igualdad, por la existencia de un tratamiento diferencial en el señalamiento de un plazo, para resolver las peticiones referentes a la pensión de vejez entre los afiliados a los distintos regímenes de seguridad social en pensiones reconocidos por el legislador.
2.7 SEXTO CARGO
2.7.1 Norma demandada.
"Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez.
(...)
Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma contínua o discontínua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo."
(…)
2.7.5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En Sentencia C-227 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte se pronunció en relación con el siguiente precepto legal incorporado en la actual norma acusada: "menor de 18 años". A juicio de esta Corporación, si bien el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa en el desarrollo de los derechos de dimensión prestacional, en lo relacionado con el alcance de los derechos que regula y de los grupos que se pueden beneficiar con una determinada prestación. Dicha libertad de configuración encuentra por lo menos dos límites, en cuanto se trata de establecer tratamientos diferenciales entre miembros de grupos vulnerables de la sociedad, como lo son los discapacitados o inválidos, a saber: "primero, que la categoría para demarcar el grupo no puede responder a ninguno de los criterios sospechosos contenidos en el inciso segundo del artículo 13 de la Constitución, a no ser que se persiga establecer una diferenciación positiva en favor de grupos tradicionalmente marginados o discriminados; y segundo, que entre los grupos favorecidos se incluya a los que más requieren del beneficio, por su condición de debilidad, exclusión y vulnerabilidad (C.P., arts. 1° y 13)".
En el citado caso, la Corte constató que el precepto legal demandado al limitar a un criterio de minoría de edad (menor de 18 años), el reconocimiento de la pensión especial de vejez a la madre (o padre) que tenga un hijo inválido bajo su dependencia económica, desconoce la Constitución Política; pues el mero tránsito de edades no modifica por sí mismo las condiciones de los hijos que requieren permanentemente del apoyo económico y personal de sus padres, constituyéndose en la norma acusada una diferenciación odiosa contraria al principio de igualdad, a partir del tratamiento distinto para los hijos discapacitados previsto en la ley.
En sus propias palabras, la Corte sostuvo que:
"(...) Como se ha manifestado ,la intención de la norma es facilitar que la madre trabajadora pueda dedicarse al cuidado de su hijo, cuando éste dependa económicamente de ella y sufra una invalidez que no le permita valerse por sí mismo. Desde esta perspectiva es claro que la limitación que establece la expresión `menor de 18 años' no es efectivamente conducente para obtener el fin perseguido por la disposición. La situación de los hijos inválidos que se encuentran en situaciones extremas de minusvalía no cambia necesariamente por el hecho de alcanzar una edad determinada, incluso cuando se trata de aquella que, convencional y constitucionalmente, es considerada como el comienzo de la madurez. En los casos extremos mencionados, la dependencia económica de la madre y la incapacidad para valerse por sí mismo no se modifican por el simple paso de los años.
Las razones anteriores conducen a la conclusión de que la expresión `menor de 18 años' constituye una diferenciación que no permite que la norma estudiada sea efectivamente conducente para el fin para el que fue creada, pues obliga a la interrupción de los procesos de rehabilitación y no cubre a un sector de hijos afectados por invalidez y dependientes económicamente de su madre. Por ello, y debido a los vacíos que se presentan en el Sistema de Seguridad Social, se declarará que la expresión "menor de 18 años" vulnera el principio de igualdad y, por lo tanto, es inconstitucional. (...)
La Corte comparte el argumento acerca de que la escasez de recursos y la necesidad de avanzar progresivamente en la concesión de algunos beneficios, de acuerdo con la disponibilidad económica, pueden obligar a delimitar el ámbito de aplicación de un beneficio o el espectro de beneficiarios. Sin embargo, considera importante aclarar que en los casos en los que se aduzca la escasez de medios para negar el acceso a un derecho a grupos vulnerables es necesario que la argumentación no se reduzca a afirmaciones genéricas acerca de la limitación de los recursos económicos. Cuando se trata de establecer diferenciaciones que comprometen los derechos de los grupos específicos más débiles de la sociedad, el Estado corre con la carga de la argumentación para demostrar específica y realmente que era efectivamente conducente establecer una determinada diferenciación. En otra palabras, en un caso como el presente, en el que se excluye a los inválidos que superen la edad de 18 años del goce del beneficio, las afirmaciones genéricas acerca de la sostenibilidad del sistema pensional, carentes de argumentos y soportes específicos, son absolutamente insuficientes para justificar un trato desigual a la luz de la finalidad que orienta a la norma acusada.
Por otra parte, la Corte es consciente de que derechos como los que se discuten en este proceso son de aplicación progresiva, lo cual indica que no siempre pueden ser desarrollados en toda su dimensión de un día para otro, y que probablemente es necesario que inicialmente los beneficios se focalicen en algunos grupos. Sin embargo, es claro que la marginación del acceso al beneficio para las madres trabajadoras de los hijos mayores de edad afectados por una invalidez física o mental que no les permite valerse por sí mismos y que dependen económicamente de ellas, no es constitucionalmente legítima, dada la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentran. Puesto que de lo que se trata es de facilitarle a las madres trabajadoras que apoyen de forma permanente a sus hijos inválidos y que dependen de ellas económicamente, la diferenciación establecida por la norma acusada es inaceptable a la luz de la Constitución, pues como ya se señaló el mero tránsito de edad no modifica por sí mismo las condiciones de los hijos. (...)".49
Conforme a la citada argumentación, en la parte resolutiva de la Sentencia C-227 de 2004, la Corte concluyó que:
"Primero: Declarar INEXEQUIBLE la expresión "menor de 18 años", contenida en el inciso II del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE el resto del inciso II del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico".
En Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación estableció que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, tanto en su parte resolutiva como motiva, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.
Dichas decisiones tienen un alcance absoluto de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pues (i) sólo a esta Corporación le compete determinar los efectos de sus fallos en cada sentencia50; de suerte que, (ii) cuando la Corte no fija expresamente el alcance de sus decisiones, en principio, se entiende que las mismas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, pues está Corporación está obligada a confrontar las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constitución.
Precisamente, el pronunciamiento de la Corte en Sentencia C-227 de 2004, se realizó frente a la totalidad del inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, sin limitarse en su análisis a un cargo en concreto, a una norma precisa de la Constitución o a un único aspecto de constitucionalidad. Ello se puede concluir no sólo de la declaración prevista en la parte resolutiva de la citada sentencia 51, sino también de la integración normativa ordenada en la parte motiva del fallo, en los siguientes términos:
"(...) 15. El demandante acusa únicamente la expresión `menor de 18 años', contenida en el inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la Corte encuentra que para el examen de constitucionalidad que le corresponde realizar es necesario tener en cuenta todo el texto del parágrafo, pues solamente a partir de allí se puede comprender el sentido de la expresión atacada. Además, el cuestionamiento elevado por el actor está encaminado a que se suprima una restricción en el acceso al derecho creado por la disposición acusada, lo cual hace necesario analizar en qué consiste dicho derecho y cuáles son las condiciones legales para acceder y gozar de él. Por eso, dado que la expresión se halla unida en forma indisoluble con todo el resto del inciso segundo del parágrafo, la Corte integrará la unidad normativa y procederá a efectuar su juicio sobre todo el contenido del parágrafo. (...). (Resaltado por fuera del texto original).
Así, en relación con el cargo impetrado en esta ocasión, la Corte se pronunció aclarando que los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, se limitan a exigir un número mínimo de semanas de cotización, la existencia de dependencia económica del hijo inválido, la permanencia en esa condición y a que la madre (o el padre) no se reincorporen a la fuerza laboral. En ningún momento, como lo sostiene el demandante, la norma pretende que la madre (o el padre) se encuentren sometidos a una relación laboral, pues dicha condición no forma parte de la disposición demandada. Esta Corporación resumió los requisitos que dan derecho a la pensión especial de vejez prevista en el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, de la siguiente manera:
"1. Que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;
2. Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada;
3. que la persona discapacitada sea dependiente de su madre - o de su padre, (...)
4. Inexequible.52
A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez:
1. Que el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición -según certificación médica- y continúe como dependiente de la madre; y
2. Que ésta no se reincorpore a la fuerza laboral.
La Corte estima que es necesario precisar aún más dos de los requisitos de acceso. (...)
En relación con la primera condición, la Corte considera que la discapacidad física o mental que afecta al [hijo] debe ser de tal entidad que le impida valerse por sí mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en forma autónoma, dado que lo hace, como lo dice la norma, inválido. (...)
Por otra parte, la Corte también concluye que la dependencia del [hijo] inválido con respecto a la madre debe ser de tipo económico. Es decir, el requisito de la dependencia con respecto a la madre no se satisface con la simple necesidad afectiva o psicológica del [hijo] de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento de su madre. No le cabe ninguna duda a esta Corporación que el apoyo de la madre es fundamental para los [hijos] afectados por una discapacidad, pero para efectos de obtener el derecho a acceder a la pensión especial de vejez esta dependencia no es suficiente. En la misma exposición de motivos transcrita en algunos apartes se expresa que el objetivo de la norma era concederle el beneficio a las madres trabajadoras que eran responsables de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarle a la madre que acompañe a su hijo, para lo cual se la releva del esfuerzo diario por obtener medios para la subsistencia. Y, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez que confiere la norma le permite a la madre asegurar unos ingresos económicos que le posibilitan dejar su trabajo para poder dedicarse a su hijo, con el objeto de acompañarlo en su proceso de rehabilitación o de suplir sus insuficiencias.
De la precisión anterior se deriva también que el beneficio de la pensión especial de vejez no podrá ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus [hijos] afectados por una invalidez física o mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. (...)
Por lo tanto, este aparte de la norma será declarado constitucional, en el entendido de que la dependencia de la madre debe ser de carácter económico (...)"53. (Resaltado por fuera del texto original).
De acuerdo a lo expuesto, se tiene entonces, que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta Política) y que, en consecuencia, no puede esta Corporación volver sobre la materia que ya fue objeto de decisión, motivo por el cual se ordenará estarse a lo resuelto en el fallo citado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: "Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el. afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (...)", exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002.
Segundo. En relación con el siguiente aparte demandado del artículo 3° de la Ley 797 de 2003: "Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso", ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-623 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión acusada por no vulnerar el derecho a la igualdad. Y, adicionalmente, se declara EXEQUIBLE la misma disposición previamente reseñada, previstas en el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido que se excluye de la aplicación de la norma a quienes se vinculen por primera vez al sector público en cargos de carrera, si previamente se encontraban afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Tercero. Declarar EXEQUIBLE la expresión: "remunerados", prevista en el literal b) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad.
Cuarto. En relación con el siguiente aparte demandado del literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, "siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-506 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión acusada por un cargo idéntico al impetrado en esta oportunidad.
Quinto. Declarar EXEQUIBLE la expresión "fondos" prevista en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por los cargos analizados en esta providencia.
Sexto. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-227 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), que declaró inexequible la expresión `menor de 18 años', contenida en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y, así mismo, que declaró exequible el resto del inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico.»
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