Intereses - Crédito de Vivienda - Banco de la República
Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. M. P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia T-1111 del 8 de noviembre de 2004. Expediente T-949329.
Síntesis: La fijación del límite máximo de interés cobrable para los créditos de vivienda corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República. Es facultad de dicha junta señalar las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, entre ellas las relacionadas con créditos de vivienda.
[§ 021] «(…)
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
(…)
2. El asunto bajo revisión
En el caso sub examine la parte actora alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, bajo la consideración de que, en su sentencia del pasado 28 de enero, dicha corporación incurrió en vía de hecho al atenerse a la Resolución Externa 14 de 2000 del Banco de la República para efectos de establecer el límite máximo de los intereses para crédito de vivienda y, además, al no aplicar el artículo 884 del Código de Comercio (modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999) para determinar la sanción imponible al Banco (...) en liquidación por cobro excesivo de intereses.
Para resolver este asunto la Sala se referirá inicialmente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para, posteriormente, examinar el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela no es la vía adecuada para controvertir este tipo de decisiones, pues, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, los jueces gozan de autonomía en sus decisiones; sin embargo, como quiera que dicha autonomía no puede legitimar la comisión de arbitrariedades, el derecho al debido proceso se erige como un límite a la actividad judicial, por lo que la discrecionalidad del juez al momento de fallar debe ajustarse a la observancia de este derecho de carácter fundamental.
Así las cosas, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela cuando la decisión del juez implica una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia, es decir, cuando constituye una vía de hecho. El nombre resulta esclarecedor frente al fenómeno que describe: el juez, quien debe resolver en derecho, no opta por una vía de derecho sino de hecho, desbordando el marco jurídico colombiano. Sus decisiones, así tomadas, no podrán entenderse como válidas bajo los presupuestos de la Constitución Política, por lo que el juez de tutela deberá revelar la inconstitucionalidad de la decisión viciada por una vía de hecho y declarar su invalidez.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que configuran una vía de hecho, ha dicho esta Corte:
"La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico." 1
4. Caso concreto
El actor imputa a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá un defecto fáctico y un defecto sustantivo. El supuesto defecto fáctico se sustenta en que esta corporación no tuvo en cuenta un dictamen pericial que establecía que la tasa de interés máxima cobrable para el crédito de vivienda (...) era de 9.1%, y aplicó en cambio la Resolución Externa 14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República que estableció dicho límite en 13.1%, la cual, a juicio de los actores, contraviene los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000. Por otra parte, el defecto sustantivo se fundamenta en la falta de aplicación del artículo 884 del Código de Comercio (modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999) para determinar la sanción pecuniaria imponible al Banco (...) en liquidación por el excesivo cobro de intereses en el crédito de vivienda mencionado.
Pues bien, ante todo es preciso aclarar que aunque la acción de tutela es procedente contra las decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, el juez de tutela no puede convertirse en un funcionario de instancia en relación con las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada, pues en estos casos su función se limita a determinar si se incurrió en un grosero y protuberante error por desconocimiento de las normas sustanciales o procesales. Es decir, pese a que jurídicamente se puede controvertir una providencia jurisdiccional en sede de tutela, no se trata de hacer predominar la opinión del juez de tutela sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza éste último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en correlación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
En este orden de ideas, considera la Sala que en su providencia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en un protuberante error fáctico o sustantivo, de modo que legitime la intervención excepcional del juez de tutela.
En efecto, con relación al límite máximo de interés cobrable para los créditos de vivienda, es indudable que su fijación corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República, ya que, según el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, es facultad de dicha junta señalar las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, entre ellas, lógicamente, las relacionadas con créditos de vivienda2. Por tanto, el que el tribunal se haya atenido a la Resolución Externa 14 de 2000 del Banco de la República, mediante la cual su junta directiva señaló la tasa máxima de interés remuneratorio de los créditos de vivienda en 13.1%, en lugar del dictamen pericial que estimaba dicho límite en 9.1%, para efectos de determinar si el Banco (...) en liquidación había incurrido en cobro excesivo de intereses en el crédito de vivienda (...), no es jurídicamente reprochable, al margen de lo inconveniente que fuera dicha elección para los intereses de los demandantes.
Ahora bien, alegan los actores que la Resolución Externa 14 de 2000 no se ajustaba a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000 para fijar la tasa máxima remuneratoria y que, por tanto, el tribunal debía apartarse de lo definido en dicha resolución y aplicar la tasa estimada por los peritos dentro del proceso; pero, aparte de la alegación que se hace en la solicitud de tutela en tal sentido, no encuentra la Corte un respaldo para dicha aseveración, sino que, por el contrario, ésta se ve desvirtuada por la sentencia del 12 de octubre de 2001 del Consejo de Estado, Sección Cuarta -Radicado 11.1513-, en la que dicha corporación, al estudiar la demanda de nulidad presentada contra la Resolución Externa 14 de 2000, juzgó que la misma se ajustaba a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad anteriormente citada en lo que se refiere al cálculo de la tasa máxima de interés remuneratorio para los créditos de vivienda.
Veamos. Luego de reseñar el procedimiento realizado por la Junta Directiva del Banco de la República para establecer el límite máximo de las tasas de interés de créditos de vivienda, el Consejo de Estado concluyó:
"Así las cosas, tanto el documento anotado, como la certificación de la Superintendencia Bancaria que contiene la información sobre las tasas de interés monimal (sic.) reportada por las entidades financieras (fls. 14 y 15), demuestran que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere el artículo 1° de la resolución acusada fue calculada con base en la tasa promedio nominal certificada por la Superbancaria, descontando el índice de inflación, e incluyendo como factores en la determinación de la tasa real, los gastos administrativos y de operación así como la rentabilidad, es decir que se ajustó la actuación a los parámetros señalados en la sentencia C-955 de 2000, en cuanto a la motivación y justificación del acto, así como en lo relativo a los factores que debían considerarse para fijar dicha tasa real."
Así las cosas, considera la Sala que no constituye vía de hecho por defecto fáctico el que el Tribunal de Bogotá en su providencia del pasado 28 de enero tomado como base la resolución anotada, a efectos de determinar si la entidad demandada había cobrado intereses en exceso.
De otro lado, tampoco percibe la Corte que en el caso planteado por los actores se haya configurado vía de hecho por defecto sustantivo por no habérsele dado aplicación al artículo 884 del Código de Comercio (modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999), pues no puede considerarse como una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal el estimar que los créditos de vivienda constituyen un sistema de financiación especial y que, como tal, están regulados por normas de esa misma característica que desplazan a las normas civiles y comerciales; por tanto, al referirse la Ley 45 de 1990 específicamente a la intermediación financiera, resulta razonable aplicar una norma de preferencia a otras normas que tienen un campo más amplio de aplicación.
En todo caso, advierte la Sala que si en gracia de discusión se considerara que el Tribunal debió aplicar el artículo 884 del Código de Comercio, los demandantes no se hubieran beneficiado necesariamente con las consecuencias jurídicas de dicha norma, puesto que la misma prevé una sanción para el acreedor cuando éste excede el interés bancario corriente; por esta razón, como quiera que el interés de los créditos de vivienda siempre es inferior a aquel4, el exceder el límite previsto para éstos no envuelve, per se, sobrepasar el límite de aquel, ni, por tanto, genera automáticamente la sanción establecida en el artículo citado. Por ello, el supuesto error no sería determinante de la decisión del tribunal.
Finalmente, considera oportuno la Sala señalar que el argumento expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la acción de tutela no es procedente contra sentencias judiciales, constituye un manifiesto desconocimiento de la Constitución Política, en particular de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia5.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo de segunda instancia pero por las razones antes expuestas, toda vez que la Sala no advierte que el Tribunal Superior de Bogotá hubiese incurrido en la vía de hecho que se le imputa.
III. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1° de julio de 2004, que declaró improcedente el amparo dentro de la acción de tutela incoada por (...) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con citación oficiosa del Banco (...) en Liquidación; pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.»
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