Hábeas Data
Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-846 del 2 de septiembre de 2004. Expediente T-922016.
Síntesis: Alcance de los derechos fundamentales de hábeas data y buen nombre. Inobservancia del principio de veracidad en la administración de datos personales, vulnerabilidad del derecho al hábeas data.
[§ 020] «(…)
Consideraciones de la Corte Constitucional
(…)
2. Problema jurídico
Una vez analizados los antecedentes de esta acción de tutela, se observa por la Sala de Revisión que el problema jurídico radica en determinar si se vulneran los derechos al buen nombre y de hábeas data, por el hecho de reportar una persona a las distintas centrales de riesgo, respecto del supuesto incumplimiento de una obligación cuya existencia y naturaleza están siendo discutidas en un proceso ordinario.
3. Alcance de los derechos fundamentales de hábeas data y buen nombre
3.1 La Constitución Política en su artículo 15 consagra los derechos de las personas a que el Estado garantice su intimidad personal y familiar, su buen nombre, así como la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar los datos que hayan sido recogidas sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Se estipula también en esa disposición constitucional la obligación de respetar la libertad y las demás garantías constitucionales, en la recolección, tratamiento y circulación de datos. El derecho relacionado con los datos personales, es lo que se conoce como el derecho al hábeas data, que de ser una garantía con alcances limitados, paso en la Constitución de 1991 a convertirse en un derecho de amplio espectro1.
La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado ampliamente el derecho al hábeas data, cuyo núcleo esencial se encuentra integrado por el derecho a la autodeterminación informática y, por la libertad, en especial la libertad económica, pues, como lo ha establecido la Corte, ella podría verse vulnerada "al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley"2.
En la protección constitucional del derecho al hábeas data, se pueden presentar ciertos problemas de relevancia constitucional cuando interactúa con otros derechos fundamentales como, por ejemplo, el derecho a la información garantizado por el artículo 20 de la Constitución, según el cual se garantiza a todas las personas la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial. Recientemente, esta Corte recogiendo a su vez la variada jurisprudencia constitucional, analizó la tensión que se presenta entre el derecho fundamental al hábeas data y la garantía de informar y recibir información, y reiteró que la Carta Política protege el derecho a que la información personal sea protegida de la indebida intromisión y conocimiento de terceros; y, que preserva el derecho de la colectividad de obtener información veraz e imparcial, lo cual incluye datos relativos a sujetos individualmente considerados3. A fin de solucionar esa tensión de derechos, la jurisprudencia aludida ha considerado la necesidad de fijar límites al contenido de cada derecho, para que sin que se presente un vaciamiento del contenido de su núcleo esencial, puedan materializarse en forma simultánea.
Siguiendo esa línea de pensamiento, la Corte Constitucional precisó que:
"Debe advertirse cómo la labor que llevan a cabo las centrales de información financiera (i) está enmarcada en el ejercicio del derecho a informar antes descrito, (ii) versa principalmente sobre datos relacionados con el comportamiento comercial de personas naturales y jurídicas, (iii) tiene una relación inescindible con el correcto funcionamiento del servicio de intermediación financiera, que es de interés público según lo dispuesto el artículo 335 C.P., y (iv) es un presupuesto para el mantenimiento de la confianza en el sistema de ahorro y crédito por parte de sus usuarios. Por ende, concurren suficientes argumentos para concluir que la actividad realizada por las centrales de información crediticia, en especial la creación de registros sobre comportamiento financiero, pretende la satisfacción de un fin constitucionalmente legítimo.
Sin embargo, el ejercicio de la actividad de recopilación, tratamiento y circulación de reportes sobre riesgo crediticio carece de alcance ilimitado, pues ello afectaría el goce de los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre. Entonces, con el fin que esos derechos sean salvaguardados, la jurisprudencia constitucional ha establecido restricciones definidas a la recopilación de información financiera, límites que se derivan del derecho fundamental al hábeas data, entendido como la facultad que tiene toda persona a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella esté contenida en bancos de datos, tanto de naturaleza pública como privada.
En primer lugar, los datos contenidos en las bases deben versar, de forma exclusiva, sobre asuntos relacionados con la actividad comercial y financiera del titular de la información, proscribiéndose la inclusión de datos propios de la esfera íntima del individuo -categoría definida en la doctrina como información sensible- o que no resulten relevantes para el cálculo del riesgo crediticio. En segundo lugar, los administradores de las centrales de información financiera están en la obligación de suministrar a los titulares de los datos las herramientas adecuadas y suficientes para que ejerzan sus facultades constitucionales de conocimiento, actualización y rectificación antes citadas, a fin que la información consignada en las bases responda a criterios de veracidad y exactitud" 4 (Resaltado fuera de texto).
3.2 Ahora bien, el proceso de administración de los datos personales contenidos en las centrales de información comercial y financiera, ha impuesto la necesidad de sujetar esa administración a ciertos principios con el objeto de impedir el uso abusivo y arbitrario de esa facultad informática, de suerte que no se vea afectado el derecho fundamental al buen nombre de las personas, y que la información que se suministre se ajuste en un alto grado a la realidad histórica financiera del usuario del servicio financiero o crediticio. Así, la doctrina constitucional ha establecido que el proceso de administración de datos personales se encuentra informado por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad5.
El contenido axiológico del proceso de administración de datos personales, no puede ser desconocido por quienes ejercen esa actividad, ni por las instituciones o entidades facultadas para suministrar información personal de los usuarios de sus servicios. Cada uno de los principios del proceso en cuestión debe ser observado con rigor, atendiendo los derechos fundamentales que pueden resultar afectados con su inobservancia. En el evento en que una persona considere que sus derechos han sido afectados por el indebido ejercicio del proceso de administración de datos, es al juez constitucional a quien corresponde en cada caso, verificar el cumplimiento o no de dichos principios. En el caso sub iudice, corresponde examinar si el principio de veracidad de la información, ha sido observado por la entidad bancaria demandada.
Según este principio los datos personales contenidos en las bases de datos deben obedecer a situaciones reales, ser ciertos y precisos; la información que se suministre debe corresponder a la verdad, ser verídica e imparcial, y además debe ser completa, en atención al principio de integridad estrechamente vinculado al de veracidad, en virtud del cual, la información que se registre o se divulgue no puede contener datos parciales, incompletos o fraccionados. Así las cosas, si las informaciones contenidas en los bancos de datos resultan fidedignas, verídicas y completas, no puede alegarse vulneración del derecho al hábeas data o al buen nombre.
Pero, se pregunta la Corte, ¿que sucede si la información contenida en bases de datos corresponde a una obligación cuya existencia y naturaleza está siendo discutida en un proceso jurídico? Recuérdese que el artículo 15 de la Constitución Política, dispone que en la recolección, tratamiento y circulación de datos, se deben respetar la libertad y las demás garantías consagradas en la Carta. En esas condiciones, quien es titular de la facultad de acopiar, utilizar, ordenar y difundir datos personales, dado el enorme poder que adquiere, se encuentra en la obligación-deber de respetar las garantías constitucionales del sujeto concernido, en atención al enorme riesgo que puede acarrear el suministro de una información que adolezca de los principios de veracidad e integridad, pues se pueden afectar entre otros, los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre o al debido proceso, sin contar además con la vulneración del derecho a la libertad económica.
Dentro de esa perspectiva la Sala de Revisión examinará el problema jurídico que se plantea, para determinar si dadas las particulares circunstancias que sobrevinieron al reporte inicial realizado por el Banco (...) a las centrales de riesgo, respecto de la mora en que presuntamente incurrió el demandante, resulta constitucionalmente admisible mantener ese reporte o, si por el contrario, ante la discusión de la existencia misma de la obligación esa información así contenida en las bases de datos puede afectar gravemente los derechos fundamentales del actor.
4. Vulneración del derecho al hábeas data y al buen nombre del demandante ante la inobservancia del principio de veracidad que irradia el proceso de administración de datos personales
4.1 En el asunto que ahora se examina, el Banco (...), en liquidación, ordenó a las centrales de riesgo el reporte del accionante por el supuesto incumplimiento de una obligación de crédito externo suscrita por el accionante en calidad de codeudor, en la cual se otorgó un pagaré con espacios en blanco contenido en la hoja de seguridad (...), con la respectiva carta de instrucciones para el diligenciamiento de ese título-valor. Según el banco accionado, ante el incumplimiento en el pago de la obligación mencionada se procedió al diligenciamiento del título-valor por el total de las obligaciones adeudadas por los otorgantes, a la fecha de vencimiento del pagaré y, se procedió a instaurar un proceso ejecutivo en contra de los suscriptores de ese pagaré, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
No obstante lo anterior, la demanda ejecutiva fue retirada por el Banco (...) debido a una demanda ordinaria que contra esa entidad financiera instauraron los señores (...), cuya pretensión principal es la declaración de la inexistencia de la obligación contenida "en la hoja (...) que se dice ser un pagaré", demanda en la cual se solicitó como medida cautelar el secuestro del pagaré en cuestión. Esa circunstancia motivó el retiro de la demanda ejecutiva "ante el inminente fracaso de la pretensión ejecutiva por la ausencia material del título-valor". En el proceso ordinario mencionado, el Banco (...), hoy en liquidación, presentó demanda de reconvención con el objeto de obtener la declaración de la existencia de un contrato de mutuo con intereses entre el banco y los suscriptores del pagaré aludido.
El demandante en tutela a través de su apoderado judicial, solicitó al banco demandado la exclusión de las centrales de datos a las cuales había sido reportado como deudor moroso, aduciendo para ello la existencia de la demanda ordinaria cuya pretensión principal es la inexistencia de la obligación y la carencia de causa de la misma. El banco negó dicha exclusión argumentando que las pretensiones de la demanda de reconvención por ellos instaurada, son de carácter declarativo y no permiten en consecuencia que se les atribuya un carácter constitutivo "[p]or lo que el referido proceso culminará con una sentencia en la que el juez se limitará a declarar si sus representados son o no deudores del Banco (...) en liquidación, sin que sea de esperar que ese pronunciamiento judicial constituya a los señores (...) en deudores morosos, ya que ellos lo son desde cuando incumplieron sus obligaciones".
Los jueces de instancia negaron el amparo constitucional solicitado, con fundamento en la existencia de un título-valor contenido en la hoja de seguridad varias veces mencionada así como la carta de instrucciones, el cual se encuentra revestido de las prerrogativas que le otorga la ley comercial que deben ser desvirtuadas, y hasta tanto ello no ocurra no se puede concluir en la inexistencia de la obligación o del título-valor "[p]ues ello sería anticiparse al fallo sobre sus propias pretensiones".
4.2 El problema constitucional que se plantea en esta oportunidad, como se ha expresado, consiste en resolver si se puede mantener la información sobre una persona reportada a las centrales de riesgo, respecto de una obligación cuya existencia incorporada en el título, es precisamente lo que se discute en el proceso ordinario a que se ha hecho referencia. A juicio de la Corte ello no es posible desde el punto de vista constitucional. La falta de certeza respecto de la obligación que se discute impide que se tenga reportado como deudor moroso al demandante, a las centrales de riesgo durante todo el tiempo que dure el proceso en el cual se decida mediante sentencia debidamente ejecutoriada la existencia o no de la obligación misma.
Como se señaló, el artículo 15 de la Constitución Política consagra la protección de la libertad y las demás garantías constitucionales, en la recolección, tratamiento y circulación de datos. Siendo ello así, la información registrada en los bancos o bases de datos debe caracterizarse por su veracidad, como lo indica el artículo 20 del Estatuto Fundamental. De no ser así estarían en riesgo derechos fundamentales tan preciados para la persona como lo son, el derecho al buen nombre y a la honra, íntimamente vinculados con el derecho a la dignidad humana. No en vano, la doctrina así como la jurisprudencia nacional e internacional, coinciden en manifestar que la información debe ser verdadera, es decir, que adecúe el intelecto con la realidad, debe recaer sobre lo cierto de suerte que el administrador de datos se fundamente y describa la realidad. De ahí que, como lo ha sostenido la Corte, el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la Carta Política, es una manifestación natural del hombre hacía el conocimiento de la verdad6.
Ahora bien, mantener al demandante reportado como deudor moroso en las centrales de riesgo por el incumplimiento de una obligación crediticia cuya existencia está siendo discutida en un proceso, no solamente puede vulnerar sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, sino que también implicaría un desconocimiento de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues él cuenta con toda la garantía constitucional para esperar de la jurisdicción del Estado, una decisión definitiva en relación con el derecho que se controvierte. Mantenerlo reportado como deudor moroso a las centrales de riesgo hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie al respecto, como lo sostienen los jueces constitucionales de instancia, resulta a juicio de la Corte verdaderamente desproporcionado e irrazonable debido al grave perjuicio para sus derechos fundamentales y para su libertad económica que con toda seguridad se vería seriamente restringida durante el tiempo que dure el proceso, todo ello por suministrar información carente de veracidad.
En este aspecto la Sala difiere rotundamente del argumento esgrimido por el juez constitucional de primera instancia confirmado por el de segundo grado, cuando afirma que sólo cuando se profiera la sentencia en la que se defina "[s]i la obligación no era exigible por haberse constituido como respaldo de otra, o que no existió jamás", debe el banco demandado proceder a "[m]odificar en consonancia con el fallo los reportes de información financiera que haya efectuado". Al contrario, ante la incertidumbre que en la actualidad pesa sobre la existencia misma de la obligación, lo razonable es esperar un pronunciamiento del Estado a través de sus jueces para proceder en consecuencia. Esto significa que en este caso, ante el conflicto que se presenta entre el derecho a la información y los derechos al hábeas data y al buen nombre, este habrá de ser resuelto a favor del segundo, porque como se determinó desde la Sentencia SU082 de 1995, varias veces citada, "[H]ay que partir de la base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta".
4.3 No se desconoce por supuesto que el derecho a la información contenido en bases de datos permite a las entidades financieras o de crédito recoger la información necesaria de quien solicita un crédito, a fin de conocer su pasado histórico financiero pues, como se sabe ejercen una actividad de interés general como es el ahorro del público, tal como lo señala el artículo 335 de la Constitución. Tampoco se trata de pasar por alto que el derecho al buen nombre obedece a un concepto objetivo que surge de los hechos o actos de la persona en cuestión, pues, reiteradamente se ha expresado por esta Corporación que:
"Si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad"7 (Resaltado fuera de texto);
Lo que sucede, es que la recopilación y publicación de datos se encuentra sometida a los principios que orientan la administración de datos, uno de ellos el de la veracidad de la información, el cual resulta desconocido con la conducta asumida por el Banco (...), en liquidación, al negarse a oficiar a las centrales de riesgo la exclusión del nombre del demandante, ante la incertidumbre que pesa sobre la existencia de la obligación que inicialmente dio lugar a su reporte.
4.4 En conclusión, por las razones expuestas la Sala de Revisión amparará los derechos fundamentales de hábeas data y buen nombre del señor (...), y, en consecuencia, ordenará al Banco (...), en liquidación, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia oficie a las centrales de riesgo a las cuales reportó al demandante como deudor moroso de la obligación crediticia que se discute, a fin de que la información corresponda a la verdad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de mayo de 2004, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, el 16 de marzo de 2004.
Segundo. CONCEDER la acción de tutela impetrada por el señor (...) contra el Banco (...), en liquidación y, en consecuencia ORDENAR al representante legal del Banco (...), en liquidación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia oficie a las centrales de riesgo a las cuales reportó al demandante como deudor moroso de la obligación crediticia que se discute en el proceso ordinario promovido por (...) y otro contra el Banco (...) en liquidación, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que la información corresponda a la verdad.»
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