Cuenta de Ahorros - Tarjeta Débito
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Sentencia del 5 de noviembre de 2003. Expediente 3395.
Síntesis: No se puede radicar la pérdida del dinero en cabeza del tarjetahabiente por no haber informado al banco la pérdida de la tarjeta en la forma y términos previstos en el contrato bancario. La negligencia de los empleados, que desconocen el procedimiento para bloquear la tarjeta, no puede trasladársele al tarjetahabiente.
[§ 011] «(…)
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como es sabido, la sentencia impugnada en casación llega a la Corte amparada con la presunción de acierto, premisa a partir de la cual adquiere especial fuerza la apreciación de las pruebas efectuada por el sentenciador, sólo desvirtuable mediante la denuncia y demostración de errores manifiestos de hecho, ora de derecho, que trasciendan a la resolución judicial impugnada.
En orden a hacer esa denuncia debe el recurrente combatir todos y cada uno de los fundamentos en que se respalda el fallo acusado, so pena de que la acusación devenga inidónea por ser incompleta; cuando no procede de esa manera, aunque él logre demostrar los errores de apreciación probatoria que específicamente le enrostra al sentenciador, tal fallo acusado permanecerá inconmovible, siempre y cuando pueda mantenerse en pie bajo el alero de las consideraciones restantes que le sirven de puntal y que se soslayan por el impugnante.
2. En la especie del presente recurso de casación, se observa que la sentencia del tribunal, después de dar por sentada la existencia del contrato de cuenta de ahorros de valor constante celebrado entre las partes de este proceso, dedujo la consiguiente responsabilidad del banco demandado, pues halló demostrado que a la sustracción del dinero depositado en ella por el demandante, cuyo pago es objeto de reclamo judicial, dio pábulo la conducta negligente y omisiva de los empleados de aquél, quienes a pesar de haber recibido la petición del afectado, de proceder a bloquear inmediatamente la tarjeta débito retenida por el cajero automático el 6 de junio de 1996, no efectuaron tal labor competentemente y permitieron, por ende, que tal exigencia solamente hubiera operado de modo temporal, facilitándose así que terceras personas sustrajeran indebidamente dinero de propiedad del tarjetahabiente.
Por su lado, la demanda de casación se sustenta en que el tribunal desconoció que el demandante estaba obligado a cumplir el reglamento de cuenta de ahorros en cuanto le imponía al cuentahabiente mantener en secreto el número de identificación personal que le había suministrado y, en caso de pérdida o de hurto de la tarjeta, proceder a notificarle al banco por escrito adjuntando la denuncia penal que debía ser formulada dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ocurrencia, lo que evidentemente no hizo; tal desatención determina la responsabilidad del demandante en la pérdida de su dinero, y excluye la del banco.
3. Confrontados el fallo y la acusación pronto se observa que en ésta se hace a un lado la verdadera razón por la que el sentenciador dedujo la responsabilidad del banco demandado y le impuso las correspondientes condenas, que no fue otra que la negligencia y descuido con que sus subordinados atendieron la solicitud, verbal pero oportuna y clara, formulada por el cuentahabiente en el sentido de que la tarjeta fuera bloqueada, permitiendo con ese omisivo proceder que terceros siguieran retirando fondos de la cuenta de ahorros de manera ilegal, sustentación que en tanto fue soslayada por la acusación permanece intacta y con suficiente fuerza para sostener la sentencia impugnada en casación.
Así, pues, mientras que el fallo recurrido apreció la conducta omisiva de los empleados del banco como punto de partida para establecer la culpa contractual que finamente le imputó al demandado, respecto de la concreta petición de desactivar pronta e indefinidamente la tarjeta débito retenida a fin de que se dejara fuera de curso, lo que no hicieron del modo efectivo en que fue requerido; el impugnante se apega a la letra del contrato de cuenta de ahorro para desplazar esa responsabilidad al cuentahabiente por no haber dado el aviso en la forma y términos establecidos en sus cláusulas, pero sin parar mientes en que para el tribunal lo que importó fue que estuvo en las manos de dichos empleados evitar la sustracción del dinero si hubieran obrado eficientemente para bloquear la tarjeta, lo cual ciertamente no dependía de la forma y del término en que se hubiera producido el aviso sobre la retención de la tarjeta, y como este es el fundamento cardinal del fallo impugnado, cuanto que el recurrente lo deja expósito deviene frustránea la acusación.
4. Aun si se pudiera superar el escollo de técnica descrito, de todos modos no es de recibo la pretensión de la censura de radicar la responsabilidad de la pérdida del dinero en cabeza del demandante por no haberle informado al banco la pérdida de la tarjeta en la forma y términos previstos en el contrato bancario, puesto que tal hecho no tiene la envergadura que la censura le otorga.
Esta afirmación emerge de las circunstancias que rodean el presente caso y no desconoce, per se, el valor jurídico que, en línea de principio, ostentan las cláusulas contractuales que en previsión de distintos aconteceres pactan las partes, como aquí ocurrió con la que dispuso el término y la forma del susodicho aviso anticipado al banco de la situación que daba pie para desactivar la tarjeta débito. Pero pasó aquí que el banco mismo, por conducto de sus empleados, nada dijo sobre la aplicación de la misma cuando fue requerido ante la circunstancia de la retención de la tarjeta; si se quiere, el banco asumió ese aviso como suficiente para actuar de inmediato, pero lo hizo deficientemente cuanto que no logró en últimas evitar el daño padecido por el demandante; incluso con la actitud de aquéllos le hizo creer a éste fundadamente que bastaba ya esa información previa, sin más, para impedir que en adelante se presentaran sustracciones de dinero de la cuenta de ahorros, y ante el hecho consumado del aviso previo y de la iniciación de los pasos destinados a dejar fuera de circulación la tarjeta, así no hubiera sido en cumplimiento de los exactos términos del contrato, ya resulta demasiado, incluso inocuo, exigirle al cuentahabiente un comportamiento ulterior adicional enteramente ajustado a las formas. Dicho de otra manera, asumida la realidad de las cosas tal y como se presentaron, tanto por el cliente como por el banco, advienen las consecuencias propias de ese comportamiento inicial, como efectivamente lo entendió el tribunal.
5. Basta, pues, tener en cuenta que el banco, por intermedio de sus empleados, aceptó dicho mecanismo oral de información, tanto que éstos de manera inmediata trataron de bloquear la tarjeta débito, lo que sin embargo no consiguieron -independientemente de la falta de la notificación escrita-, por la negligencia e ignorancia de sus empleados que desconocían por completo el procedimiento para atender esa labor; fue dicha situación, como se dijo, la que generó un bloqueo temporal de la tarjeta, de sólo unas horas, que por ser tal no impidió en definitiva que fuera ella reactivada y que continuaran los retiros de dinero contra la expresa voluntad y ante la impotencia del titular de la cuenta de ahorros.
6. En lo que atañe con la crítica consistente en que la denuncia de la pérdida de la tarjeta no se hizo dentro de las veinticuatro horas siguientes, según lo establece el citado reglamento de cuenta de ahorros de valor constante, se observa que tampoco por ese hecho se radica en el demandante la culpa de que haya ocurrido el retiro indebido del dinero de su cuenta de ahorros, pues se halla suficientemente probado, según lo admiten los propios empleados del banco, que éstos no fueron capaces de desactivar efectivamente la tarjeta y que el demandante hizo la petición concreta e inequívoca en tal sentido; aun más, el incumplimiento de tal formalismo no daba pie para que el banco procediera a reactivarla bajo el riesgo de que se hicieran nuevos retiros de dinero, como en verdad sucedió, en perjuicio del contratante que había sido diligente en el suministro de la información relacionada con la retención de su tarjeta por el cajero automático.
7. Síguese de lo discurrido que el cargo único propuesto no está llamado a prosperar.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 23 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario promovido por (…) contra el (…).»
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