Acto Propio - Obligaciones Crediticias - Alivio - Ley 546 de 1999
Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión de Tutelas. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-204 del 4 de marzo de 2004. Expediente T-736650.
Síntesis: Principio de respeto del acto propio, componentes conceptuales. La relación de pagos, extractos, paz y salvos y estados de cuentas de obligaciones crediticias y financieras tienen un contenido que merece toda credibilidad a los clientes. Cargo o canon que se impone a un deudor cuando se modifica el valor de un alivio en desarrollo de la Ley 546 de 1999 que restablece un saldo pendiente de una obligación que se creía cancelada.
[§ 009] «(…)
II. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto del 28 de agosto de 2003, esta Sala de Revisión, luego de advertir la falta de notificación a la compañía (…), declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio de la misma proferido el tres (3) de febrero de 2003 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla. Para el efecto, se ordenó a dicho juzgado que adelantara nuevamente el proceso de tutela en cuestión, previa notificación a la compañía (…), así como a todas aquellas entidades que en su criterio debieron ser vinculadas al proceso, actuación que debía seguir después con el trámite señalado por el Decreto 2591 de 1991.
(…)
IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del 10 de octubre de 2003, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla negó la tutela. Señaló el a quo que el accionante le atribuye al (…) la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la vivienda digna y al habeas data. No obstante, el juzgado indicó que del análisis de los hechos así como de la respuesta dada por el (…) y de los documentos por él aportados al expediente, era pertinente concluir que la entidad accionada "no vulneró los derechos fundamentales alegados, en la presente acción de tutela, y declarará en su defecto la cesación de la actuación impugnada, al complementar con la información solicitada la incompleta respuesta al derecho inicial de petición incoada por el accionante, por lo que invocando el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no le dará aplicación de esta figura procesal al extinguirse la posible vulneración del derecho fundamental en comento y al no estar probados los demás derechos fundamentales invocados por el accionante."
Por lo anterior, negó la tutela promovida en contra de (…), (…) y Superintendencia Bancaria.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
(…)
2. Problema jurídico
Para resolver el presente caso, la Sala debe determinar si la actuación cumplida por (...) al modificar unilateralmente sus propios actos, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor (...), en su vertiente de respeto del acto propio. De igual forma, será necesario analizar si la (...), actual acreedor del crédito hipotecario puede exigir del accionante el pago de la obligación que le fuera cedida por (...), la cual podría considerarse como inexistente al momento de su cesión.
3. Aplicación del principio del respecto del acto propio. Reiteración
El tema que involucra la tutela referida, está relacionado con la doctrina sentada por esta Corporación en torno a la violación del debido proceso en la modalidad de respeto al acto propio, entendido éste como la imposibilidad para quien actúa y genera una situación particular y concreta de desconocer sus propios actos.1 La Constitución Política en su artículo 29 establece el debido proceso como un derecho de carácter fundamental, el cual comporta no sólo las garantías procesales de orden legal, sino que a su vez preserva de manera permanente la vigencia de todos aquellos principios y valores jurídicos de orden constitucional que permiten garantizar el pleno respeto de los derechos de todas las personas, y que a su vez, sirve para asegurar la vigencia y permanencia de un orden justo2 dentro de una sociedad moderna enmarcada en un Estado Social de Derecho.3
En esta medida, uno de los aspectos de mayor importancia y que hace parte del ámbito de protección del derecho al debido proceso, es el relativo al principio del respecto del acto propio4, cuya esencia radica en que un sujeto de derecho que ha producido un acto generador de efectos particulares y concretos a favor de otro, no puede variar de manera unilateral e inconsulta su propio acto,5 pues de hacerlo, estaría violando los principios de buena fe, confianza legítima y el derecho al debido proceso.
Esta Corporación a través de varias de sus providencias ha determinado que para dar aplicación del principio del respeto al acto propio deben confluir las siguientes condiciones:
"a) Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c) La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas."6
En casos similares al presente, donde diferentes entidades crediticias del sector financiero y bancario han sido demandadas por situaciones de hecho similares a las aquí expuestas, la Corte ha considerado de vital importancia el criterio del respeto al acto propio como elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso.7 Así mismo, esta Corporación ha precisado en sus decisiones que cuando en desarrollo de la relación cliente hipotecario - banco, éste último, aprovecha su posición dominante en la relación comercial, y altera las condiciones inicialmente pactadas con su cliente imponiéndole nuevas condiciones, vulnera los derechos fundamentales del usuario financiero, con lo cual se abre paso a la protección constitucional. La Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló lo siguiente:
"7. Además de las condiciones específicas que la Carta impone a la relación entre las entidades financieras y los usuarios del crédito hipotecario para el cumplimiento del mandato de adecuación contenido en el artículo 51 C.P., también resulta relevante señalar que dentro de este vínculo contractual se incluyen, como es obvio, los demás derechos y garantías de carácter general que el ordenamiento impone para los distintos vínculos jurídicos, más aún si una de las partes ejerce una actividad de interés público y sometida a la intervención del Estado, en los términos del artículo 335 C.P.
8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio público en razón de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones económicas entre los distintos agentes del mercado. La captación de recursos del público y el suministro del crédito son labores indispensables para el desarrollo de múltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llevó al constituyente a consagrar la necesaria inspección y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorización previa para su ejercicio. Sobre el punto la Corte indicó8:
Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine9, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.
"Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la industria bancaria. Al respecto se dijo:
(...) la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público.10
(...).
9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha señalado esta Corporación11, no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.
10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.
De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos12.
El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.13
(...)
No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable a (...), entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que está en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la obligación.
(...)
En ese marco, la revocación del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia lícita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jurídico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidación del crédito y revive los efectos de una obligación extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera está facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinción de la obligación, configura la imposición de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor.
13. Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bastó el solo abuso de la posición dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligación contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelación de la garantía prestada en razón de una obligación diferente. A una persona a la que se le había generado certeza sobre la extinción de una obligación y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por (...), se la sorprendió no sólo con la imputación de una nueva deuda, sino con su cobro prejurídico pese a que no existía título alguno en el que tal obligación constara.
(...)
De otro lado, quien tenía a su disposición los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de más por el error en la reliquidación del crédito, era la misma entidad financiera. No obstante, abusando de su condición de preeminencia, exigió, más de un año después de la cancelación del crédito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garantía constituida para una obligación distinta, proceder con el que se abrogó para sí facultades que sólo reposan en la jurisdicción."14
De esta manera, cuando la entidad financiera suministra a sus clientes una información en la que refleja el estado actual y real de sus obligaciones, no sólo genera un canal de comunicación cliente-entidad financiera, sino que a su vez, da a conocer al usuario financiero su posición jurídica frente a la obligación sobre la cual está informando, y en consecuencia, crea en el usuario una confianza cierta acerca del estado de la misma. Por esta razón, la información suministrada por el banco no podrá variarse de manera unilateral e inconsulta, pues al hacerlo, no sólo impide que su cliente controvierta la nueva posición jurídica que se le quiere imponer, sino que además, viola su derecho al debido proceso y desconoce abiertamente el principio de respeto al acto propio.15
En circunstancias como las descritas, la conducta apropiada que debe seguir la entidad financiera consiste en obtener el consentimiento de su cliente para cambiar la posición inicialmente fijada por ella, y si no se logra, acudir ante la jurisdicción ordinaria para corregir allí su equivocación. De no procederse en esta forma, la entidad financiera impone a su cliente las consecuencias negativas de su propia equivocación, desconociendo como ya se advirtió, los principios de buena fe, confianza legítima y debido proceso.
4. Caso concreto
El señor (...) obtuvo en 1995 un crédito hipotecario otorgado por (...) hoy (...) para la adquisición de un apartamento en la ciudad de Barranquilla, obligación financiera respaldada con la correspondiente garantía hipotecaria. Dicho crédito fue reliquidado a raíz de la expedición de la Ley 546 de 1999, generándose las respectivas comunicaciones. En la relación de pagos que le fue remitida al accionante con corte a diciembre 31 de 2000, el saldo de la obligación correspondía a cero ($0.00) pesos,16 sin que en dicho documento se especificara cuál era el valor aplicado por concepto del alivio financiero de la Ley 546 de 1999.
Con base en esa información, el demandante se acercó a las oficinas de (...) en donde le indicaron, que el saldo total de su crédito era de $305.676 pesos, monto que canceló el día 4 de septiembre de 2000,17 momento en el cual, igualmente pagó $12.000 pesos por concepto de la minuta de cancelación de hipoteca.18 De la misma manera, el 12 de septiembre canceló a la Notaría Novena de Barranquilla, la correspondiente minuta de cancelación de hipoteca, cuyo costo notarial fue de $ 45.502 pesos.19 Aún cuando se habían cumplido por el peticionario todas las obligaciones señaladas por (...) y a pesar de que el crédito presentaba un saldo pendiente por cero ($0.00) pesos, la notaría no entregó la minuta de cancelación de la hipoteca.
Posteriormente, el 18 de abril de 2001, (...) informó al accionante que cumpliendo ordenes de la Superintendencia Bancaria, y luego de revisar la reliquidación de su crédito, existía un valor pendiente por cancelar por valor de $24.478.621.83 pesos y que su obligación presentaba una mora de 180 días, situación que extrañó al actor, pues (...) en varias oportunidades le había informado que su crédito ya estaba cancelado.
El señor (...) informó a (...) de tal situación, sin obtener respuesta alguna. Por tal motivo, en mayo 2 de 2002, elevó un derecho de petición, el cual fue resuelto el 21 de mayo del mismo año. En esta fecha (...) le comunicó que aún existía un saldo pendiente por pagar, pues a su crédito tan sólo se le había aplicado como alivio financiero de la Ley 546 de 1999, la suma de $6.839.229.08 pesos y no la suma inicialmente aplicada que fue de $ 22.154.470.00 pesos.20
Señala el demandante, que dicha información no correspondía con la verdad, pues el mismo banco, en posterior comunicación de fecha 18 de abril de 2001, le informó que su crédito tenía pendiente un valor para aplicar de $24.478.621.23 pesos, información con la cual, a su juicio, se demuestra el desorden de dicha entidad bancaria.
Con todo, en la actualidad, y según la información suministrada por el Banco (...), quien maneja el mismo servidor de cartera que la compañía (...), actual propietaria de la deuda, el actor tiene su crédito vigente y en mora, y presenta un saldo por pagar de $ 46.642.349.42 (con corte a octubre 2 de 2003).
En este punto, corresponde a la Sala confrontar los supuestos fácticos reseñados, con los elementos sentados por la jurisprudencia para la aplicación del principio del respeto del acto propio, a fin de determinar si ha existido una vulneración de éste. En la Sentencia T-925 de 1999, esta corporación identificó los componentes conceptuales del principio del respeto del acto propio de la siguiente manera:
a) La existencia de una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz.
b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.
c) La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.21
d) El primero de los elementos a comprobar hace relación con la existencia de una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz, que permita concluir que (...) había sentado una posición jurídica en relación con la obligación hipotecaria del señor (...).
Ciertamente, (...) , en la permanente entrega de información al accionante le remitió un estado de cuenta o extracto22 relativo a su obligación hipotecaria, más exactamente una Relación de Pagos con corte a diciembre de 2000, en la cual se constata que en el mes de enero de 2000, el mismo banco había aplicado a favor del crédito hipotecario del accionante la suma de $22.154.470 pesos, monto que corresponde exactamente al valor del alivio financiero liquidado a favor del actor según lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, valor que confrontado con la información contenida en comunicación que el mismo banco dirigió al accionante el 21 de mayo de 2002, coincide plenamente.
Es fácil advertir que (...) desde el mes de enero de 2000, un año y cuatro meses antes de que procediera a rectificar la liquidación del crédito del actor, ya le había hecho saber a éste cuál era el monto aplicado a su crédito por alivio financiero, y cuál era el saldo de la deuda. Con ello definía y sentaba su posición jurídica en relación con el crédito a cargo del accionante, lo cual confirmó además mediante la relación de pagos realizados durante el año 2000, remitida posteriormente al cliente hipotecario.
La relación de pagos así efectuada, se constituía entonces en el documento que reflejaba de manera veraz el estado de la deuda del usuario, generando en él la certeza de haber culminado con su obligación crediticia. Los documentos emitidos por los bancos denominados "relaciones de pagos", al igual que los estados de cuenta, los extractos bancarios y los paz y salvos son instrumentos que definen el estado de cuenta de las obligaciones financieras adquiridas por los usuarios, y por ello se emiten periódicamente con destino a los clientes y su contenido merece toda la credibilidad, pues mantiene la información respecto al crédito hipotecario, que es lo que interesa para este caso.
En este punto resulta importante recordar lo señalado por la Corte en un caso similar, en donde a falta de paz y salvo se tuvieron en cuenta los extractos bancarios que la misma entidad financiera generó y remitió a sus clientes; la Corte consideró que se trataba igualmente de documentos que debían asumirse como veraces y exactos pues indicaban el estado de las obligaciones financieras a cargo de los clientes. Así dijo la Corte:
"Se observa que en el presente caso, si bien no hay paz y salvo, que diera por cancelada la deuda hipotecaria, si existe un extracto bancario que da fe del estado del crédito y de la deuda cancelada. En un caso similar, en donde a falta de paz y salvo, se tuvo el extracto como documento idóneo para conocer el estado del crédito. Esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
En el presente caso, la Sala de Revisión encuentra que si bien no obra un paz y salvo expedido por la demandada, la conducta de ésta muestra claramente que la obligación fue cancelada en su totalidad con fundamento en la información suministrada por el banco, razón que explica la posterior devolución del saldo a favor de la accionante por parte de la demandada.
(...)
Al igual que en el caso del Expediente T-720794, al señor (...), demandante en el Expediente T-721362, nunca le fue entregado el documento por el cual el Banco (...) certificaba que su obligación hipotecaria se encontraba a paz y salvo por todo concepto, con lo cual podía tenerse la plena certeza de que la obligación financiera ya se había pagado en su totalidad. Como se dijo para el caso anterior, el paz y salvo no debe entenderse como única prueba por medio de la cual se pueda demostrar, que la obligación adquirida por el actor ya cesó o que la misma sigue vigente, pues existen otros medios por los cuales se puede demostrara el iter que ha seguido la obligación, la evolución de la misma y su estado actual, situación que se evidencia a través del extracto que mensualmente expide el Banco (...) a su cliente.23
Puede afirmarse entonces, que el extracto bancario contiene la información requerida para saber cuál es el saldo total de la deuda, el saldo pendiente por pagar, el numero de cuotas faltantes para cancelar la deuda, el valor de la cuota a pagar en el mes, etc., información que el usuario financiero confía plenamente, y a partir de la cual establece su nivel de endeudamiento y la posibilidad de realizar los respectivos pagos. De esta manera, como lo dijo la jurisprudencia mencionada, no es el paz y salvo el único documento a partir del cual se pueda determinar si una persona pagó la totalidad o no de una obligación financiera, pues como en el presente caso, dicha información también se puede deducir de la coincidencia entre el valor del pago total realizado por el accionante y el saldo total que el Banco (...) informó en el extracto. Por ende, teniendo en cuenta que el Banco (...) ya había aclarado al accionante el presunto doble abono que se había hecho en el mes de noviembre de 2000, es evidente que la información contenida en el extracto de mayo de 2002 y que aporta el actor, coincide con el saldo total de su deuda hipotecaria, la cual efectivamente fue cancelada." (Resaltado fuera del texto original). (Sentencia T-727 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
En posterior jurisprudencia, sobre el mismo tema, la Corte se pronunció en los siguientes términos:
"(...) los documentos generados por las entidades bancarias se presumen veraces en su contenido y con mayor razón habrá de suponerse su veracidad, cuando la comunicación esta firmada por el propio Presidente del banco, lo que hace suponer que hubo un análisis cuidadoso y previo por parte de las diferentes dependencias del banco, que permitieron asegurar que la información contenida en ese documento correspondía a un procedimiento serio y que lo allí consignado reflejaba la realidad de la obligación financiera del actor."24
En consecuencia, es claro que el banco al remitir al accionante la relación de pagos hechos durante el año 2000 y al concluir que el saldo de la deuda hipotecaria a 31 de diciembre de 2000 era de $0.00 pesos, asumió una posición jurídica concreta frente al crédito hipotecario del accionante y así se lo comunicó, creándole de paso una expectativa sobre el estado de su deuda hipotecaria, y llevándolo a creer que su crédito había quedado absolutamente cancelado luego de que se hicieran algunos pagos posteriores al alivio financiero e incluso luego de pagar los importes necesarios para dar inicio a los trámites de cancelación de la hipoteca y la expedición de la correspondiente minuta de levantamiento de dicho gravamen.
b) Respecto al segundo de los elementos, valga anotar, que es igualmente cierto que el mismo (...) mediante carta de fecha 21 de mayo de 2002, es decir, dos años y cinco meses después de que sentara su posición frente al estado del crédito hipotecario del señor (...) , y de que le diera a conocer cuál había sido el alivio financiero aplicado a su obligación de conformidad con la Ley 546 de 1999, se retracta de ello y le comunica que en cumplimiento de una orden impartida por la Superintendencia Bancaria, el alivio de la mencionada Ley 546 de 1999 era de tan sólo $6.839.229.08 pesos y no de $22.154.470.00 pesos, como inicialmente se le había informado.
Con este nuevo valor aplicado al crédito hipotecario del actor, la consecuencia inmediata era que la deuda aún seguía vigente, que presentaba un saldo pendiente por pagar, y que además estaba en mora. Pero lo evidente de esta nueva situación, era que el banco estaba variando de manera unilateral e inconsulta su posición jurídica, imponiéndole al actor una carga económica que este creía cancelada desde hacía tiempo atrás.
c) Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento del último de los requisitos para considerar que se desconoció el principio de respeto al acto propio, la Sala encuentra que hay plena coincidencia de los sujetos intervinientes, pues el Banco (...) es quien genera las dos comunicaciones opuestas en su contenido, y que concluyen imponiéndole al accionante el deber de pagar una deuda hipotecaria que para el día 2 de octubre de 2003 presentaba un valor pendiente por pagar de $ 46.642.349.42, suma que es exigida en su totalidad por el actual titular de la obligación, la (...) .
Significa lo dicho, que al igual que en casos anteriores cuyos supuestos fácticos son similares a los aquí analizados, un banco genera actos propios que crean una situación jurídica concreta respecto de un cliente, imponiéndole unas obligaciones en relación con sus créditos hipotecarios; luego, tal usuario financiero, acata dichos actos con unas consecuencias jurídicas y económicas muy concretas; y, finalmente, el banco, desconoce sus propios actos y los efectos que estos generaron, imponiendo una posición jurídica distinta a la inicialmente asumida, con lo cual vulneró los derechos fundamentales del tutelante.25
En conclusión, aparece plenamente demostrado el desconocimiento del principio del respeto del acto propio por parte de (...). Además, a lo anterior debe añadirse también, que su proceder afectó el derecho al hábeas data del demandante, pues si la presunta deuda del actor aparece con una mora superior a los ciento ochenta (180) días, es seguro que tal información haya sido reportada a las centrales de datos. Por ello, se protegerá igualmente el derecho al hábeas data del señor (...).
Ahora bien, de los hechos aquí expuestos, así como de las actuaciones adelantadas por esta Sala de Revisión, es claro que en la actualidad el titular de la obligación no es (...) sino la (...), quien reclama el pago de una deuda que hoy supera los cuarenta y seis millones de pesos.
Debe resolverse entonces el segundo problema jurídico que se vislumbra en el presente caso, y que tiene que ver con la posibilidad de que la (...), le exija al señor (...) el pago de una obligación hipotecaria, que para el 31 de diciembre de 2000 ya se había cancelado en su totalidad, antes de serle cedida.
El cuestionamiento que al respecto se hace la Sala es el siguiente: ¿Puede (...) exigir del accionante el pago de una obligación que al serle cedida por (...) ya había sido cancelada por el cliente hipotecario? La respuesta es negativa porque aún cuando "en los procesos de cesión de cartera, las obligaciones cedidas conservan consigo todas aquellas acciones legales propias de su figura jurídica, y pueden ser ejercidas por el cesionario de la obligación",26 en el presente caso las acciones legales no operan en tanto la deuda ya estaba cancelada.
Lo anterior tiene fundamento en el hecho de que en los procesos de cesión de cartera, como el que se generó entre (...) y (...), la actuación jurídica que opera corresponde efectivamente al endoso de un pagaré, título valor con el cual se respalda la obligación cedida.27 Por ello, desde el momento en que (...) adquirió de buena fe la obligación cedida por (...) y le fue endosado el título valor correspondiente, (...) buscó el pago de la obligación adquirida.28 Sin embargo, en vista de que la obligación ya había sido cancelada en su totalidad por el señor (...) a (...), situación que se concluye de los hechos y de las pruebas analizadas por esta Sala, es a (...) a quien le corresponde reclamar a (...) para que sea éste banco quien responda por las contingencias de la obligación hipotecaria cedida, pues al igual que el accionante, también (...) se ha visto afectada con las actuaciones del citado Banco (...).
De la misma manera, no resultaría aceptable exigir al accionante que inicie ahora las reclamaciones legales contra (...), o contra (...), pues ello significaría obligarlo a que en el proceso de reclamo en defensa de sus intereses, deba cumplir nuevamente con aquellos trámites administrativos exigidos por las entidades crediticias y financieras, en donde los intereses económicos de estas entidades se imponen como consecuencia de la relación comercial trabada con sus clientes, y en la que su posición dominante podría desconocer nuevamente sus derechos fundamentales.29
En consecuencia, la Compañía (...) no podrá reclamar del actor el pago de una suma de dinero por concepto de la obligación hipotecaria que aparece como cancelada, y por ende, no tendrá otra opción que la de proceder a levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad del tutelante y hacerle entrega de la respectiva escritura pública libre de gravamen. (...), como ya se dijo, estará en todo su derecho de adelantar en contra de (...) las acciones legales pertinentes dada las irregularidades jurídicas que se advirtieron en la cesión del crédito.30
Por último, esta Sala de Revisión considera que en vista de que (...) al variar su posición jurídica frente al crédito del accionante, dio origen a la mora en el pago del crédito cedido a (...), tanto (...) como (...), habrán realizado los correspondientes reportes a las centrales de riesgo financiero. Teniendo en cuenta que (...) no adelanta ningún tipo de cobro respecto del crédito hipotecario por él cedido a (...), como así lo manifestó al juez de primera instancia en esta tutela, será entonces (...), quien deberá en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, actualizar la información que hubiere remitido a los bancos de datos, comunicándoles que el peticionario nunca presentó mora respecto de la obligación hipotecaria (...) con posterioridad a diciembre del año 2000. Lo anterior con el fin de que la información que allí reposa sea modificada y actualizada con la misma prontitud y exactitud con la que se suministró, a efectos de que se garantice la adecuada protección del derecho al hábeas data y buen nombre del accionante.31
Así, esta Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, y en su lugar concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y hábeas data del señor (...). En consecuencia, se ordenará a la (…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, inicie los trámites para la cancelación de la obligación hipotecaria (...) y adelante y agote en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, el proceso de levantamiento del gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble propiedad del accionante, lo cual deberá hacerse sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda tener o emprender en contra del banco (...) en virtud de las contingencias jurídicas presentadas por el crédito hipotecario a ella cedido.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala Novena de Revisión de Tutelas la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y buen nombre del señor (...).
Segundo. ORDENAR a la (…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, inicie los trámites para la cancelación de la obligación hipotecaria (...) y adelante y agote en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, el proceso de levantamiento del gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble propiedad del accionante, lo cual deberá hacerse sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda tener o emprender en contra de (...) en virtud de las contingencias jurídicas presentadas por el crédito hipotecario a ella cedido.
Tercero. ORDENAR igualmente a (...), que en plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, actualice la información que hubiere remitido a los bancos de datos, comunicándoles que el señor (...) nunca presentó mora respecto de la obligación hipotecaria (...) a partir del año 2001, con el fin de que la información que allí reposa sea modificada y actualizada con la prontitud y exactitud que garantice la adecuada protección del derecho al hábeas data y buen nombre del accionante.»
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