Acción de Tutela - Acto Propio - Abuso Posición Dominante
Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. M. P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T- 060 del 29 de enero de 2004. Expediente T-789341.
Síntesis: Cuando las entidades financieras modifican sus propios actos de manera unilateral e inconsulta faltan al principio del respeto del acto propio y actúan de manera ilegítima frente a sus clientes, traicionando la confianza por ellos depositada en el proceder de las entidades que hacen parte del sector financiero. Proceder con el cual se vulnera los derechos fundamentales de clientes, pues los obliga a asumir las consecuencias negativas de sus propios errores, y les imputa además la carga de acudir a la justicia ordinaria si están inconformes con la nueva posición jurídica que la entidad ha asumido.
[§ 008] «(…)
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
(…)
2. Problema jurídico
Para resolver el presente caso, la Sala de Revisión encuentra el problema jurídico a resolver consta de varios planteamientos:
Primero. Habría que determinar si (...) S.A., puede dejar sin efecto un Paz y Salvo por ella expedido en el cual daba por cancelada la obligación hipotecaria constituida inicialmente entre el (...) y la actora, y a la cual se le había aplicado el alivio financiero consagrado en la Ley 546 de 1999, para luego modificar de forma unilateral la posición jurídica inicialmente reconocida, revocar el mencionado alivio financiero, y exigir a la accionante el pago de la obligación hipotecaria en cuestión por no estar cancelada en su totalidad.
Segundo. Igualmente será menester precisar si, las entidades (...) S.A. y (...) S.A., pueden exigirle a la accionante el pago de la mencionada obligación hipotecaria, cuando esta podría considerarse inexistente desde el mismo momento en que fue cedida por el Banco (...) en Liquidación a (...) S.A. (...).
Tercero. Y finalmente, cabría señalar si pueden (...) S.A y (...) S.A, exigirle a la accionante la cancelación de otras obligaciones financieras totalmente ajenas a la obligación hipotecaria como condición previa para expedir el correspondiente Paz y Salvo y levantar la respectiva hipoteca.
3. Consideración previa
Si bien la accionante dirige inicialmente la presente tutela en contra de la empresa (...) S.A., la responsable de los hechos que motivaron la interposición de la misma es la Compañía (...) S.A, la cual fue vinculada al proceso por el Tribunal Superior de Pasto, como juez de conocimiento de la presente tutela.
De igual forma, en tanto la accionante se encuentra en estado de indefensión frente a la compañía (...) S.A , la presente acción de tutela resulta procedente.1
4. Posición de la Corte en casos similares al sometido a revisión en este proceso
El derecho al debido proceso cuyo sustento constitucional se encuentra contenido en varias normas de la Carta Política, particularmente en el artículo 29 supone que todas las personas cuentan con unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas con las cuales se garantiza la protección de sus derechos e intereses, así como la efectividad del derecho material. Así mismo, el derecho al debido proceso asegura el respeto de principios y valores jurídicos de orden constitucional que garantizan un orden justo.2
En este sentido, uno de los elementos que conforma el derecho al debido proceso es el relacionado con el respeto al acto propio,3 según el cual no está permitido que quien profiere un acto generador de una situación particular y concreta a favor de otro, lo revoque posteriormente de manera inconsulta y unilateral4, basándose para ello en criterios irrazonables o desproporcionados que modifican la posición jurídica inicialmente definida.5
Según la jurisprudencia,6 resulta aplicable el principio del respeto del acto propio cuando coinciden las siguientes condiciones:
"a) Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductos. c) La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas."7
De adelantarse una conducta como la descrita, es decir, que una entidad genera un documento por medio del cual se pueda deducir que ya ha asumido una posición jurídicamente definida, (como puede ser la expedición de un paz y salvo) y procede luego de manera unilateral y abusiva a revocar dicho acto, y a traicionar la confianza legítima depositada por la persona afectada con esta nueva decisión, viola los derechos fundamentales de su cliente, particularmente el derecho al debido proceso y desconoce principios jurídicos como la buena fe y la confianza legítima.8
En Sentencia T-083 de 2003, en relación con la aplicación del principio del respeto del acto propio, se dijo lo siguiente:
"El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho, modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor."9
En este orden de ideas, se ha concluido que cuando las entidades financieras modifican sus propios actos de manera unilateral e inconsulta faltan al principio del respeto del acto propio y actúan de manera ilegítima frente a sus clientes, traicionando la confianza por ellos depositada en el proceder de las entidades que hacen parte del sector financiero.
La Corte, al revisar casos similares10, se ha pronunciado sobre el particular en los siguientes términos:
"Como se dijo, en las tres acciones de tutela que ahora ocupan la atención de la Corte, existe un elemento común cual es, que los deudores hipotecarios del Banco (…) S.A., al momento en que dicha entidad financiera les informa sobre un saldo insoluto resultante de una reliquidación posterior a la inicialmente aplicada a sus créditos, ya habían cancelado la totalidad de la obligación con fundamento en la información que para el efecto les suministró la entidad accionada. Ello significa, ni más ni menos, que legítimamente confiados en la información financiera suministrada por (…), cancelaron la totalidad de sus deudas a fin de liberar sus viviendas.
(...)
El precedente citado permite concluir que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posición privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condición que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso.
(...).
De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos11.
(...).
13. Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bastó el solo abuso de la posición dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligación contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelación de la garantía prestada en razón de una obligación diferente. A una persona a la que se le había generado certeza sobre la extinción de una obligación y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por (...), se la sorprendió no sólo con la imputación de una nueva deuda, sino con su cobro prejurídico pese a que no existía título alguno en el que tal obligación constara.
(...).
(...) sencillamente, al percatarse de su yerro impuso su posición dominante frente al usuario, obligándolo a acogerse a la voluntad unilateral de éste, no teniendo el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la entidad financiera por ostentar una posición más fuerte y tener a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el más mínimo reparo en la situación particular y concreta del usuario. Es justamente ahí en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas por la jurisdicción competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante también considera vulnerada.12
(...).
Aceptar como lo pretende que el "error" en la aplicación de la metodología fijada para el efecto por la Superintendencia Bancaria debe ser soportado por el usuario, iría en contra de los principios, valores y derechos que rigen la Constitución Política, entre los últimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.). Así lo sostuvo recientemente la Corte en la Sentencia T-1085 de 2002 ya citada, cuando expresó "[p]or supuesto que la Corte no puede avalar ese tipo de comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posición dominante, máxime cuando estas entidades son las que tienen la información exacta sobre cada crédito y pueden realizar las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros, tal como ocurre en el presente caso"13 (Resaltado fuera del texto original).
Siguiendo esta línea de la jurisprudencia, se entiende que las entidades bancarias como entidades depositarias de la confianza pública y prestadoras de un servicio de interés público, tienen una posición dominante frente a sus usuarios.14 Así, cuando la entidad financiera haciendo uso de su capacidad técnica, emite un paz y salvo, y comunica con exactitud a su cliente el estado de los créditos que le ha concedido, éste no sólo asume como veraz dicha información, sino que adquiere la certeza respecto del estado actual de su obligación y su nivel de endeudamiento.15
En consecuencia, cuando la entidad informa a sus clientes el estado actual de las obligaciones que estos tienen con ella, les está dando a conocer de manera expresa y precisa la posición jurídica que ha asumido frente a las mismas, no pudiendo en consecuencia variar tal decisión de manera unilateral. No obstante, si posteriormente dicha entidad se percata de que la información suministrada a sus clientes está errada, podrá modificarla sólo con la aquiescencia de sus clientes, y en caso de no obtener tal aprobación, debe acudir ante la jurisdicción ordinaria para corregir su yerro.16
Es claro entonces, que cuando la entidad financiera revoca de manera unilateral e inconsulta su propio acto modificando así su posición jurídica frente a una obligación financiera, vulnera los derechos fundamentales de sus clientes, pues los obliga a asumir las consecuencias negativas de sus propios errores, y les imputa además la carga de acudir a la justicia ordinaria si están inconformes con la nueva posición jurídica que la entidad ha asumido.
Sobre el particular esta Corte en Sentencia T-323 de 2003, se pronunció en los siguientes términos:
"El argumento aducido por (...) en todas las acciones de tutela que se revisan, para justificar su actitud frente a los deudores hipotecarios, no sólo en las que ahora se analizan, sino en las anteriores oportunidades en las que la Corte se ha pronunciado en acciones contra la misma entidad, se centra en el error en la aplicación de la metodología, circunstancia que "obligó" a esa entidad financiera a reversar las reliquidaciones inicialmente aplicadas. De ahí, manifiesta la entidad demandada, que si existe inconformidad al respecto, los afectados cuentan con las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, la posición de la Corte ha sido la siguiente:
No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable a (...), entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que está en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la obligación.17"
Vistas las anteriores consideraciones y confrontando las mismas con los hechos que justificaron la interposición de la acción de tutela que aquí se revisa, esta Sala entrará a solucionar el caso sujeto a examen.
5. Caso concreto
Sea preciso recordar los supuestos fácticos de la tutela sujeta a revisión:
La accionante, (...), adquirió un crédito hipotecario con el Banco (...), respecto del cual había obtenido un Paz y Salvo por haber sido totalmente cancelado. No obstante, esta obligación fue cedida a la empresa (...) S.A. - (...), quien ratifica lo dicho por el banco cedente, al expedir con posterioridad y a favor de la accionante, un nuevo paz y salvo donde certifica que la obligación hipotecaria de la cual es actualmente titular la demandante ya se encuentra cancelada.
Sin embargo, en lugar de continuar con los trámites para el levantamiento de la hipoteca que gravaba en inmueble propiedad de la accionante, (...) le informa a ésta que el paz y salvo que le expidió carece de validez, y que además, procederá a reversar el alivio financiero que le fuera aplicado a dicho crédito hipotecario, argumentando para ello, que ella ya había obtenido dicho beneficio respecto de una obligación contraída con el Banco (...).
En vista de que la Ley 546 de 1999, no permite que una misma persona se beneficie de más de un alivio financiero, la obligación hipotecaria en poder de (...), se encuentra vigente, y con un saldo pendiente por pagar, motivo por el cual no se expide Paz y Salvo alguno, ni se adelanta tampoco ningún trámite para el levantamiento de la hipoteca en cuestión.
Sin embargo, conocidos por la Sala de Revisión nuevos hechos relacionados por la accionante en documentos por ella remitidos a esta Corporación, se advierte que tan sólo unos días después de que el juez de instancia fallara esta tutela, (...) S.A., y por (...) S.A., ejercieron presión sobre la actora, induciéndola a realizar un pago final por valor de $ 6.650.000 pesos, con el cual, la deuda hipotecaria quedó totalmente cancelada. Consecuencia inmediata del mencionado pago fue la expedición por parte de (...) S.A. del paz y salvo con fecha 21 de agosto del mismo año, en el cual certifica la cancelación total de la obligación hipotecaria.
No obstante todo lo anterior, no se iniciaron los trámites de levantamiento de la hipoteca, pues la empresa (...) S.A., alegó que el esposo de la accionante, codeudor del crédito hipotecario ya cancelado, tenía pendiente con (...) el pago de $ 2.500.000 pesos por concepto de una tarjeta de crédito (...). A pesar de que esta obligación no tenía en lo absoluto, incidencia alguna en el trámite de levantamiento de hipoteca, la actora canceló dicha obligación el día 24 de noviembre de 2003, tal como se comprueba con el recibo de pago allegado al expediente. De ello han transcurrido dos meses, sin que se le haya dado razón alguna en relación con el levantamiento de hipoteca por ella exigido desde hace varios meses.
En consecuencia, se tiene lo siguiente:
Mediante paz y salvo de fecha 25 de febrero de 2002, el Banco (...) actualmente en Liquidación, informa que la obligación hipotecaria No. (...) asumida por la señora (...), se encuentra cancelada. En este punto es importante anotar, que los documentos generados por las entidades financieras se presumen veraces en su contenido, y habrá de suponer que antes de su expedición el Banco (...) realizó un estudio cuidadoso que le permitió concluir que la obligación de la accionante ya se encontraba cancelada, y que la información contenida en dicho paz y salvo correspondía a la realidad de la obligación financiera de la accionante.
Pero aún así, en el supuesto de que la obligación no hubiere sido cancelada en su totalidad, la accionante, tal y como lo señaló en declaración rendida ante el Tribunal, manifestó que ante la necesidad de que se le expidiera la minuta de levantamiento de hipoteca, y dadas las presiones que ejercieron las entidades comprometidas, canceló una suma de $ 6.650.000 pesos, que fue convenida por las partes. Luego del mencionado pago, realizado el día 20 de agosto de 2003 le fue expedido el correspondiente Paz y Salvo. Con la expedición de este documento, la posición jurídica de (...) S.A. - (...) frente a la obligación hipotecaria de la accionante no admitía duda: la obligación ya estaba saldada. No obstante, (...) S.A - (...), a través de (...) S.A., exigió a la accionante el pago de otras obligaciones no relacionadas en lo absoluto con la obligación hipotecaria ya cancelada.
Al respecto la Sala considera:
Resulta evidente que las entidades (...) S.A y (...) S.A., abusando de la posición dominante que ostenta frente a la actora, en razón a la relación comercial entre ellos inicialmente existente, exigen de la peticionaria el pago de sumas de dinero correspondientes a numerosas obligaciones ajenas a la obligación que dio origen a la presente tutela.
Al haber revocado de manera unilateral el alivio financiero que le fuera aplicado en su momento a la obligación hipotecaria de la accionante, (...) desconoció el derecho fundamental de la accionante al debido proceso, pero además, no acudió al juez competente y por el contrario, le exigió el pago de numerosas obligaciones, como excusa para la expedición del paz y salvo por la cancelación de la deuda hipotecaria, situación que se desarrolló al margen de la Constitución y la ley.
Es claro para la Sala de Revisión, que si (...) S.A - (...), como cesionaria de la obligación hipotecaria inicialmente pactada entre el (...) en Liquidación y la actora, presentaba alguna irregularidad de orden legal o contractual, la vía correcta a seguir era poner en conocimiento de la accionante esta situación, buscar su consentimiento y corregir el error. Sin embargo, en abuso de su posición dominante, (...) unilateralmente modifica la situación jurídica existente en relación con la obligación hipotecaria de la actora, reversa el alivio financiero aplicado a una obligación que en ese momento ya se podía considerar inexistente, la revive además, e impone a su deudora un saldo a pagar.
No siendo suficiente tal actuación desmedida, y luego de que la peticionaria procedió a pagar el presunto saldo de la deuda, (...) exige el pago de otras obligaciones ajenas a la hipotecaria, so pretexto de levantar la hipoteca una vez éstas se hubiesen cancelado. Era evidente que el paz y salvo por concepto de la cancelación total de la acreencia hipotecaria en cuestión, definió la posición jurídica de (...) S.A - (...) frente a esta obligación, con lo cual el único camino a seguir era obligatoriamente el de iniciar y agotar el trámite de la expedición de la minuta de levantamiento de la hipoteca, situación que no ha tenido ocurrencia aún.
Encuentra esta Sala de Revisión que en este caso no sólo se aprecia vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por las actuaciones ilegales adelantadas por (...) S.A - (...) y por (...) S.A., sino que a su vez, la cadena de abusos en los que de manera grosera se ha visto sometida la accionante, afectaron gravemente principios como el de la confianza legítima y el de la buena fe de la señora (...), quien entendió desde un primer momento que su deuda había sido cancelada cuando aún su obligación no había sido cedida por el Banco (...) en Liquidación a (...) S.A. - (...).
Así, las cosas, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela que aquí se revisa. En su lugar, se concederá el amparo del derecho al debido proceso, ordenando que la compañía (...) S.A -(...), si aún no lo hubiere hecho, ya sea de manera directa o por intermedio de (...) S.A., inicie y agote, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, todos los trámites correspondientes a la expedición de la minuta de cancelación de hipoteca que recae sobre el inmueble dado en garantía a la obligación (...).
VII. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia profería el 9 de julio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora (...).
Segundo. ORDENAR a (...) S.A - (...), si aún no lo hubiere hecho, ya sea de manera directa o por intermedio de (...) S.A., inicie y agote, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, todos los trámites correspondientes a la expedición de la minuta de cancelación de hipoteca que recae sobre el inmueble dado en garantía a la obligación (...).»
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